Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 145/2018, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 328/2018 de 24 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA
Nº de sentencia: 145/2018
Núm. Cendoj: 06083370032018100304
Núm. Ecli: ES:APBA:2018:872
Núm. Roj: SAP BA 872/2018
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00145/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA COMUNIDADES S/N. EJECUCIONES TEL 924388764//924388765//FAX 924388766
Teléfono: UPAD 924312470
Equipo/usuario: JBA
Modelo: 213100
N.I.G.: 06044 51 2 2017 0100040
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000328 /2018
Delito: LESIONES
Recurrente: Ceferino
Procurador/a: D/Dª VICTOR ALFARO RAMOS
Abogado/a: D/Dª MARIA MERCEDES BELTRAN BENITEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Núm. 145/2018
ILMOS. SRES......................../
MAGISTRADOS:
DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA
(PRESIDENTE ACCIDENTAL)
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente).
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO
DON JESUS SOUTO HERREROS
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Recurso Penal núm.328/2018
Procedimiento Abreviado núm. 11/2017
Juzgado de lo Penal núm. 1 de Don Benito.
===================================
En la ciudad de Mérida a veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilustrísimos Señores
Magistrados arriba reseñados, ha visto en grado de apelación la precedente causa de Procedimiento
Abreviado núm. 11/2017, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Don Benito, a los que ha
correspondido el Rollo de Apelación núm. 328/2018, siendo parte apelante Ceferino , representado
por el procurador Don Víctor Alfaro Ramos y defendido por la Letrada Doña María Mercedes Beltrán
Benítez; parte apelada, el MINISTERIO FISCAL e Ceferino , representado por el procurador Don Pablo
Crespo Gutiérrez y defendido por la letrada Doña Rosa María Sánchez Corraliza.
Antecedentes
PRIMERO.- En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal núm. se dictó sentencia en fecha 30 de diciembre de 2017 , que contiene el siguiente: 'FALLO: CONDENAR a Ceferino y Demetrio como autores penalmente responsables de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas por mitad cada uno, incluidas las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil, Ceferino y Demetrio deben abonar conjunta y solidariamente a Eulogio a través de la representación procesal ejercida por su madre Rosario , la cantidad de 8.626, 40 € (ocho mil seiscientos veintiséis euros con cuarenta céntimos por los daños físicos sufridos como consecuencia de la agresión.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, ante esta Audiencia Provincial, recurso de apelación por la representación procesal de Ceferino , dándose traslado de dicho recurso al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, por un plazo de diez días para que pudiesen presentar escrito impugnando dicho recurso o adhiriéndose al mismo, compareciendo en alzada el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Eulogio impugnando dicho recurso.
TERCERO. Llegados los autos a este Tribunal, se formó el rollo de Sala, y se turnó la ponencia, señalándose para la deliberación y fallo el día 19 de septiembre de 2018, quedando los autos en poder del ponente para dictar la correspondiente resolución.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña JUANA CALDERÓN MARTÍN.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia: 'Se declaran probados los siguientes hechos: Sobre las 05:00 horas del día 22 de marzo de 2015, los acusados Ceferino y Demetrio , mayores de edad, sin antecedentes penales, no privados de libertad por las presentes actuaciones, se encontraban en una carpa instalada con motivo de las fiestas de la localidad de Obando (Badajoz. En actuación conjunta, con el propósito de menoscabar la integridad física de Eulogio , Ceferino le propinó una patada por detrás al pie de Eulogio y como consecuencia de dicho golpe perdió este el equilibrio y cayó al suelo y cuando intentaba incorporarse, recibió un empujón y un puñetazo en la cara cayendo de nuevo al suelo.
En estos momentos y para evitar que continuasen agrediendo a Eulogio , intentó mediar Imanol , presente en el lugar de los hechos. Así mismo fue testigo de los hechos Landelino .
Eulogio se marchó a su casa, acudiendo por la mañana a urgencias donde fue diagnosticado de fractura conminuta de Olecranon derecho.
Como consecuencia de esta agresión, Eulogio sufrió lesiones consistentes en fractura con minuta de olecranon derecho, que ha precisado para su sanidad según el informe del médico forense, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico quirúrgico con intervención para reducción y cerclaje de la fractura y posterior colocación de férula de yeso.
El tiempo total de curación ha sido de 97 días, de los cuales 5 ha estado hospitalizado. De los días de curación, 28 días ha estado impedido para sus ocupaciones habituales y 64 días han sido no impeditivos.
Le ha quedado como secuela una limitación de la extensión del codo valorada en 3 puntos y un perjuicio estético consistente en una cicatriz quirúrgica de 95 mm, en cara posterior del codo derecho, calificado como perjuicio estético ligero.
Eulogio reclama la indemnización que pudiera corresponderle conforme a derecho a través de su madre Rosario , como su representante legal'.
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante Ceferino , condenado en la sentencia de instancia como autor de un delito de lesiones - art. 147.1 del C. Penal -, impugna dicha resolución alegando error en la valoración de la prueba e infracción del principio in dubio pro reo.
Refiere el recurrente que existen serias dudas de que la lesión que presentaba Eulogio se produjera como relata el denunciante, y que resulta difícil establecer una relación causal entre la lesión y la caída de Eulogio ; insiste especialmente en las que dice no coincidentes declaraciones de los testigos presenciales Don Imanol y Don Landelino , y en que una fractura conminuta del olecranon es muy dolorosa, por lo que no resulta verosímil que el lesionado aguantara el dolor hasta el día siguiente, cuando fue al médico.
SEGUNDO.- El recurso, adelantamos ya, ha de ser desestimado.
Es de sobra conocido que el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, siempre que no se pretenda su agravación, otorga plenas facultades tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'nuevo juicio'( STC 124 / 1983 , 54 / 1985 , 145/1987 , 194/1990 , 21/1993 , 120/1994 y 157/1995 ), autorizando la valoración de las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo (STC 124/1983 , 23/1985 , 323/1993 , 172/1997 y 120/1999 ); eso sí, con la matización que en la valoración de la prueba personal debe respetarse la conclusión alcanzada por el juzgador de primer grado, porque, además de estar situado en una posición neutral frente a la parcial de las partes, se encuentra en una mejor situación para ponderarlas por la inmediación en su recepción, salvo que se observe un manifiesto error en su apreciación o en conjunción con otras pruebas.
Conviene recordar también que compete al Juez de instancia, en base a lo dispuesto en el art.
741 de la LECR , apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia, y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El juzgador de primer grado es el que, por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.
En este caso, no existe ningún error en la valoración de la prueba; la sentencia apelada, en su fundamento jurídico segundo, hace un detallado y preciso análisis de las declaraciones de los testigos que depusieron en el acto del plenario, y las pone en relación con la versión que dieron los acusados y los dos testigos de descargo que también declararon; y concluye, con toda lógica, que las declaraciones de los testigos presenciales Don Imanol y Don Landelino fueron coincidentes cuando declararon, sin ninguna duda ni contradicción en lo esencial, que el empujón o patada y posterior puñetazo que dieron los acusados al menor Eulogio fueron intencionados, de modo que la caída al suelo no fue, por tanto, accidental, como mantiene el recurrente; tales testigos explicaron cómo y desde dónde vieron lo ocurrido, e incluso acudieron a auxiliar al denunciante y le acompañaron después. Y es la precisa, contundente y coincidente declaración de estos testigos la que sirve para descartar la versión de los hechos que dieron los acusados -una caída accidental del lesionado porque uno de los acusados dio un traspié involuntario cayendo sobre el denunciante-, versión que no se entiende sino en legítimo ejercicio del derecho a la defensa.
Sobre la relación de causalidad entre la caída al suelo de Eulogio y la lesión de la que fue asistido a la mañana siguiente de ocurrir los hechos, ha de estarse igualmente a lo razonado en la sentencia.
Los testigos que presencian el suceso declaran que, cuando Eulogio se levantó, se agarraba el brazo; al día siguiente se le diagnosticó fractura conminuta en olecranon derecho, habiendo declarado la Sra. Médico Forense que tal lesión es compatible con el mecanismo de producción que relató el denunciante. En cuanto al carácter doloroso de dicha lesión, diremos que la forense no descartó que, en un primer momento, el dolor pueda manifestarse con menos intensidad, por lo que en modo alguno puede afirmarse que el hecho de no haber ido al médico inmediatamente signifique que la fractura no existiera desde el principio.
Sobre el principio 'in dubio pro reo' es copiosa la doctrina que establece que tal principio, informador con carácter general de la aplicación del derecho penal a través del proceso, desenvuelve su eficacia cuando habiendo actividad probatoria de cargo y de descargo, nace en el juzgador la duda razonable de sus respectivas fuerzas, es decir, respecto al peso de las pruebas de uno u otro signo ( STS 21-4-1997 ); no es aplicable cuando el juez o tribunal sentenciador no alberga duda alguna sobre la forma y circunstancias en que se produjeron los hechos, declarando probada de manera clara y terminante la participación del acusado en el delito enjuiciado. Para que la duda pueda y deba resolverse en beneficio del reo es requisito indispensable que exista, de modo que el aludido principio no comporta un derecho del justiciable a que los órganos jurisdiccionales duden en determinadas situaciones, ni de la acusación a que no duden. A la vista de lo antes expuesto, resulta evidente la inaplicación del principio expresado al caso que nos ocupa, en el que la magistrada de instancia no expresa duda alguna ante la forma de cometerse los hechos ni en cuanto a la participación en ellos de los acusados.
TERCERO.- Procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante ( artículos 239 y 240 de la LECr ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y por la Autoridad que nos confiere la Constitución, pronunciamos el siguiente:
Fallo
DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por la representación procesal de Ceferino contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Don Benito en su Procedimiento Abreviado núm. 11/2017, resolución que confirmamos íntegramente.Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante.
Esta sentencia es firme, no cabe contra ella ulterior recurso ordinario.
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para cumplimiento y ejecución del acordado, con testimonio de esta resolución y el original en el libro registro de sentencias de esta Sección, archivándose el presente Rollo una vez notificada a todas las partes.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados relacionados, DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA, DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN, DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO y DON JESUS SOUTO HERREROS. Rubricados
