Sentencia Penal Nº 145/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 145/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 96/2017 de 28 de Febrero de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 28 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 145/2018

Núm. Cendoj: 08019370022018100090

Núm. Ecli: ES:APB:2018:3695

Núm. Roj: SAP B 3695/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
J. Instrucción nº 2 de Badalona. D.P. nº 2722/15
Rollo de Sala nº 96/17-MK
SENTENCIA
Ilmo Sr Presidente
D. JAVIER ARZÚA ARRUGAETA
Ilmos Sres. Magistrados
D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN
D. JESÚS IBARRA IRAGÜEN
En Barcelona a veintiocho de febrero de dos mil diecisiete.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en
juicio oral y público la causa registrada como D. Previas nº 2722/15 dimanantes del Juzgado de Instrucción
nº 2 de Badalona, Rollo de Sala nº 96/17, sobre delito electoral, contra el acusado Cecilio , con DNI nº
NUM000 , nacido en Barcelona el NUM001 de 1979, hijo de Gines y Azucena , vecino de Badalona, c/
DIRECCION000 nº NUM002 - NUM003 , pl NUM004 NUM005 , sin antecedentes penales, de solvencia no
acreditada, en libertad provisional por la presente causa, representada por la Procuradora Dª Araceli García
Gómez y defendido por la Letrada Dª Ana Latorre Llaquet, habiendo sido igualmente parte el Ministerio Fiscal,
siendo Magistrado Ponente de la presente resolución el Ilmo Sr. Magistrado D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS
MARTÍN, quien expresa la opinión del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 20 de enero del año en curso y con el resultado que consta en el documento electrónico obtenido por el sistema Arconte II, se ha celebrado el juicio oral correspondiente a las D.P. nº 2722/15 dimanantes del Juzgado de Instrucción nº 2 de Badalona seguido contra el acusado Cecilio , circunstanciado precedentemente, habiéndose observado en su tramitación todas las prescripciones legales.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito electoral previsto y penado en los artículos 137 y 143.1 de la L.O. 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General , modificada por la L.O. 2/2011, de 28 de enero, reputando autor del mismo al acusado, en cuya actuación no concurrieron circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando para la misma la pena de doce meses de multa con cuota diaria de diez euros y responsabilidad personal subsidiaria caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante tres años, y pago de costas.



TERCERO.- La defensa del acusado, en igual trámite, solicitó la absolución de la misma al no estimarle autor de delito alguno.

HECHOS PROBADOS SE DECLARA PROBADO que el acusado Cecilio , mayor de edad y sin antecedentes penales, fue designado por la Junta Electoral de Zona de Barcelona, Presidente suplente de la Mesa Electoral NUM006 , Distrito NUM007 , Sección NUM008 de Badalona que tenía que constituirse a las 8:00 horas del día 24 de mayo de 2015 en el Instituto Badalona VII, sito en la c/ Auxiàs Marc nº 86 de la indicada localidad, con ocasión de las Elecciones Municipales convocadas para dicho día, nombramiento que le fue notificado mediante carta certificada el día 28 de abril de 2015, no habiendo acudido en la indicada fecha a la constitución de la mencionada Mesa, sin que concurriere causa que justificase su incomparecencia a dicho acto.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos del delito electoral del delito electoral previsto y penado en el artículo 143.1º de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General , en relación con su art 137, siendo responsable criminalmente del mismo en concepto de autor al acusado Cecilio al estar presentes en su conducta las exigencias de tipo objetivo y subjetivo de la reseñada infracción penal.



SEGUNDO.- La prueba documental, junto con la testifical de D. Juan Enrique , ha acreditado de forma indubitada que el Sr Cecilio , habiendo sido designado por la Junta Electoral de Zona de Barcelona, Presidenta suplente de la Mesa Electoral NUM006 , Distrito NUM007 , Sección NUM008 de Badalona que tenía que constituirse a las 8:00 horas del día 24 de mayo de 2015 en el Instituto Badalona VII, sito en la c/ Auxiàs Marc nº 86 de la indicada localidad, con ocasión de las Elecciones Municipales convocadas para dicho día, nombramiento que le fue notificado mediante carta certificada el día 28 de abril de 2015, no acudió en la indicada fecha a la constitución de la mencionada Mesa, sin que concurriere causa que justificase su incomparecencia en el acto de constitución de la mesa electoral.

Tal extremo fue negado por el acusado al exponer que hizo acto de presencia antes de la hora en que estaba convocado, que estuvo hablando con unas personas hasta que en un determinado momento una mujer dijo que los suplentes ya podían irse, lo que así hizo, añadiendo que desde hacía mucho tiempo tiene un problema de oído y no oye bien, razón por la cual pudo no haber entendido bien lo que se decía.

Tal versión ha quedado completamente desvirtuada por la prueba de cargo aportada por el M. Fiscal.

Dejando de lado que el juicio oral puso de manifiesto que el acusado oía y entendía perfectamente bien cuanto se le decía, el documento obrante al folio 8 de los autos, consistente en una lista control de presencia de los miembros de la Mesa reseñada en el 'factum', revela que el acusado Cecilio estuvo ausente en el acto de constitución de la misma, no dejando de resultar significativo que obre en dicho documento la firma de todos los demás suplentes. Pero es que, además de ello, se introdujo en el juicio oral la declaración que en instrucción prestó D. Juan Enrique , propuesto como testigo por el M. Fiscal, el cual no pudo ser convocado al reseñado acto por haber resultado infructuosas cuantas gestiones judiciales y policiales se realizaron para su localización, reforzando su testimonio la prueba de cargo derivada del citado documento.

Dicha persona, que fue el representante de la Administración en aras a controlar la asistencia de los miembros de mesa designados, manifestó que estaban en la puerta del colegio electoral y llamaban por nombre a cada uno y a medida que iban llegando les hacían pasar dentro del colegio para firmar en una hoja de asistencia, solicitándoles el DNI y firmando los mismos dicha hoja, faciltándoles también un número de móvil de contacto (el Tribunal interpreta que eran los designados quien lo faciltaban) por si era necesario a lo largo del día. Y aun cuando posteriormente, al ser preguntado sobre si el Sr Cecilio pudo comparecer y si con carácter previo a firmar las actas en algún momento se manifestó que se podía abandonar el lugar, indicó que no recordaba en concreto si dicha persona se presentó, si bien hasta que no estaba el presidente y dos vocales para componer la mesa no se dejaba marchar a los suplentes, entiende el Tribunal que el mecanismo de actuación descrito en dicha declaración no deja lugar a la mínima duda sobre el hecho de que el acusado no hizo acto de presencia, pues de haber comparecido habría firmado en la ficha de control de asistencia como lo hicieron el resto de suplentes, debiendo simplemente añadirse que irrelevante será que el mismo posteriormente, a lo largo de la jornada electoral, pudiera haber ido a votar, pues ello en absoluto prueba que hubiese comparecido a la constitución de la mesa electoral.

Todo ello comportará en definitiva que la conducta desplegada por el acusado reuna las exigencias de tipo objetivo y subjetivo del delito electoral previsto y penado en el artículo 143.1º de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General , del que habrá de responder en concepto de autor conforme al art 28.1 del C. Penal .



TERCERO.- En la actuación del acusado no concurrieron circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.



CUARTO.- A la hora de individualizar la pena a imponer al acusado, solicitada por el M. Fiscal una única pena de multa, con la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, procede fijar la sanción pecuniaria en multa de seis meses con cuota diaria de cinco euros, asumible por quien desde luego no consta sea persona indigente o carente de los mínimos recurso económicos, y en dos años la de inhabilitación.



QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el art 123 del C. Penal , se le imponen las costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Cecilio en concepto de autor de un delito electoral, precedentemente definido, sin la concurrencia en su actuación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de multa de seis meses con cuota diaria de cinco euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de dos años y pago de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, así como personalmete a la procesada, haciéndose saber a los mismos que no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días, ante esta Sección y para ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, definitivamente juzgando en esta instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Seguidamente se da a la anterior sentencia, una vez firmada por los Magistrados que la han dictado, la publicidad exigida por la ley.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.