Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 145/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 125/2017 de 22 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VALLE ESQUES, FERNANDO JERONIMO
Nº de sentencia: 145/2018
Núm. Cendoj: 08019370032018100074
Núm. Ecli: ES:APB:2018:4225
Núm. Roj: SAP B 4225/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 125/17-E
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 134/14
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE VILANOVA
APELANTES: Ruperto
Matilde
SENTENCIA Nº 145/2018
Ilmos/a. Srs/a:
D. FERNANDO VALLE ESQUÉS
D. JOSÉ GRAU GASSÓ
Dª MARÍA CARMEN MARTÍNEZ LUNA
Barcelona, a 22 de marzo del 2018
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 125/17-E, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 134/14
del Juzgado de lo Penal nº 1 de Vilanova i la Geltrú, seguido por delitos de obstrucción a la justicia, amenazas
y daños, en el que se dictó sentencia el día 8 de septiembre de 2017. Han sido partes apelantes el procurador
D. Francisco Sánchez Rojo, en nombre y representación del acusado Ruperto , y la procuradora Dª Begoña
Calaf López, en nombre y representación de la acusada Matilde ; y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El apartado de hechos probados de la sentencia apelada, a la que se ha hecho referencia, textualmente dice lo siguiente: « Ruperto fue denunciado junto con otras dos personas, por el señor Edmundo , por su participación en un robo en su vivienda sita en AVENIDA000 nº NUM000 de Olivella, en fecha 17 de octubre de 2011 que daría lugar a la diligencias previas número 1473 /11 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Vilanova i la Geltrú; en el marco de dicho procedimiento judicial, el acusado Ruperto fue detenido en fecha 9 de noviembre de 2011 imputado por delito, así como sometido, junto con otros, a rueda de reconocimiento judicial, entre otras actuaciones.
Ruperto , junto con la que era entonces su pareja sentimental, Matilde , durante los siguientes meses, en fecha indeterminada pero de forma constante y repetida, acudía junto con otras personas no determinadas al domicilio sito en la AVENIDA000 NUM000 de Olivella, intimidando al Sr. Edmundo para que retirara la denuncia, repitiéndole que si no la retiraba le matarían, llamando a la puerta incluso por la noche, entre otras acciones con el lógico temor y angustia provocada por el señor Edmundo y su familia Amalia .
Concretamente en fecha 11 de julio de 2012 entorno las 11:30 horas nuevamente el acusado Ruperto , con el mismo ánimo, paso a bordo de un vehículo en frente de su mentado domicilio gritándole ' Edmundo hijo de puta, maricón, quita la denuncia, te vamos a matar a ti y a tu familia' entre otras expresiones. Ante ello el señor Edmundo le siguió a bordo de su propio vehículo para anotar su matrícula, pero al llegar a las inmediaciones de domicilio de los acusados salió el acusado Ruperto , junto con la también acusada Matilde , que con el mismo ánimo de menoscabar el patrimonio ajeno, lanzaron piedras contra el vehículo de Edmundo . La piedra lanzada por Ruperto impactó en el mismo, consecuencia de lo cual perdió el Sr.
Edmundo su control, colisionando contra el bordillo de la acera y rozando contra poste, pudiendo no obstante seguir su camino. Consecuencia de ello el vehículo que conducía Citroën Berlingo matrícula ....-QXF , sufrió desperfectos tasados en 256,50 €.
Asimismo el señor Edmundo consecuencia la coalición sufrió esguince cervical y contusión facial que requirieron para su curación de una asistencia facultativa y 21 días 3 de los cuales están incapacitados para sus ocupaciones habituales. El mismo reclama la indemnización que por todo ello pudiera corresponderle.
El 19 de julio de 2012 al acudir al domicilio de los acusados una patrulla de Mossos d'Esquadra para proceder a su detención, delante de los mismos el acusado Ruperto volvió a manifestar en referencia a Edmundo 'al final lo que quiere ese es que me compre una escopeta y le vuele la cabeza' entre otras expresiones».
La parte dispositiva de la mencionada sentencia, contiene el siguiente pronunciamiento: «FALLO: Debo condenar y condeno a Matilde y Ruperto como autores criminalmente responsables de un delito de obstrucción a la justicia previsto y penado en el art. 464.1 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de prisión de 2 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 9 meses a razón de 6 € por día con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, conforme al artículo 53 del Código Penal .
Debo condenar y condeno a Ruperto como autor de falta de daños a la pena de multa de 10 días, con cuota diaria de 6 euros.
Debo condenar y condeno a Ruperto a indemnizar a Edmundo en la suma de 450 euros por las lesiones sufridas y en 256,50 euros por los daños causados al vehículo.
Debo condenar y condeno a Matilde y Ruperto al pago de las costas del juicio».
SEGUNDO.- El procurador D. Francisco Sánchez Rojo, en nombre y representación del acusado Ruperto , y la procuradora Dª Begoña Calaf López, en nombre y representación de la acusada Matilde , interpusieron sendos recursos de apelación contra dicha sentencia, que se tramitaron conforme a derecho siendo impugnados por el Ministerio Fiscal. Posteriormente la causa se elevó a esta Audiencia Provincial para su resolución.
TERCERO.- Recibidas las diligencias en esta Sección Tercera de la Audiencia, conforme a las normas de reparto, para la resolución de los recursos, se dictó Diligencia de Ordenación incoando este Rollo y designándose magistrado ponente; habiéndose procedido a la deliberación de los mismos que se resuelven a través de la presente.
Ha sido ponente el magistrado D. FERNANDO VALLE ESQUÉS, que en esta sentencia expresa el criterio unánime del tribunal
Fundamentos
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, yPRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza en primer lugar la representación del acusado Ruperto , alegando el error en la valoración de las pruebas y la vulneración del principio de presunción de inocencia; así como la infracción de ley por indebida aplicación del art. 66.1.1ª CP , en relación con el art.
21.6ª CP , considerando que, en su caso, la pena a imponer sería de 1 año y 6 meses de prisión.
Por su parte, la representación de la acusada Matilde , recurre la sentencia realizando una serie de alegaciones de las que se desprende que el motivo de recurso no es otro que una incorrecta valoración de las pruebas, concretamente respecto de su participación en los hechos, considerando que no existen pruebas incriminatorias contra ella; así como interesando, en su caso, la aplicación de circunstancia de dilaciones indebidas como muy cualificada.
En relación al error en la apreciación de las pruebas, como venimos diciendo de forma reiterada, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas.
Así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo la magistrada ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.
En el presente caso no hemos apreciado ningún error o arbitrariedad en la valoración de la prueba por parte de la Magistrada de instancia, la cual explica de forma razonada y razonable, además de extensa, conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia, el porqué del pronunciamiento condenatorio que dicta y las pruebas en las que se basa para ello, que no son otras que las declaraciones del perjudicado Edmundo que ha narrado los hechos en los términos que se constatan en el factum de la sentencia apelada, a raíz de una denuncia que interpuso contra el aquí acusado Ruperto por su participación en un robo perpetrado en su domicilio, dando cuenta de las constantes amenazas de muerte de las que era objeto, tanto por parte del acusado Ruperto , como por la que entonces era su pareja sentimental, la también acusada Matilde , quienes en compañía de otras personas acudían a su domicilio para intimidarle con aquél fin; así como, en ese marco, de los concretos hechos que se produjeron el 11 de julio de 2012, donde el acusado volvió a pasar por su domicilio reiterándole las amenazas de muerte y, cuando el perjudicado decidió seguirle en coche para anotar su matrícula, al llegar a las proximidades del domicilio de los acusados, éstos salieron lanzándole piedras a su vehículo, originando por un impacto recibido que Edmundo perdiera el control de su vehículo colisionando con el bordillo de la acera y un poste, causándose los daños en el mismo y las lesiones en su persona que constan acreditadas.
Es cierto que, frente a las manifestaciones de la víctima, los acusados niegan los hechos. Pero cuando ello sucede, es decir cuando las declaraciones de unos y otros son contradictorias, corresponde al Juzgador de instancia decidir, tras ponderar las opuestas versiones y los demás elementos probatorios advenidos a juicio, lo que en función de lo acreditado como sucedido sea procedente. La juzgadora de instancia, vista la prueba de cargo practicada, y haciendo uso de la facultad que le confiere el art. 741 L.E.Criminal , ha creído en el caso la versión ofrecida por la víctima, atribuyendo a los recurrentes la participación en los hechos que se le imputan por el Ministerio Fiscal, y en base a ello, resulta inviable invocar la vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, al quedar desvirtuado por la prueba incriminatoria tenida en cuenta por el tribunal sentenciador.
Pero, a mayor abundamiento, la veracidad de las declaraciones de las víctimas sobre lo sucedido se ve reforzada por lo declarado por la testigo Amalia , que en la fecha de los hechos vivía con Edmundo , relatando que, efectivamente, en aquellas fechas venían a su casa en actitud amenazante, que no llegó a ver a las personas, pero sí oía las voces que con insultos y amenazas le instaban a que retirara la denuncia. Así como por la testifical de Ramón , padre de Edmundo , que sobre el incidente ocurrido el 11 de julio de 2012 también señala que estaba de visita en la casa y pasó un vehículo desde el que se profirieron insultos y amenazas de muerte para que su hijo retirara la denuncia. Amenazas que incluso, estando ya el acusado detenido, volvió a proferir contra el perjudicado, según declaró el ME nº NUM001 , las cuales el propio acusado Ruperto no niega.
Por todo lo expuesto, debemos desestimar las alegaciones sobre el error en la valoración de las pruebas y la vulneración del principio de presunción de inocencia, estando acreditado el delito del art. 464.1 CP , así como el ilícito de daños.
SEGUNDO.- Ambas partes apelantes confluyen también en sus argumentos impugnatorios, con alegaciones en torno a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª CP que les ha sido aplicada. Pero mientras en el recurso del acusado Ruperto se sostiene que la pena impuesta resulta incorrecta, en el de la acusada se interesa la aplicación de dicha circunstancia como muy cualificada.
Analizando en primer lugar la petición de la representación de la acusada, hay que decir que las diligencias se incoaron en julio de 2012, dictándose auto de incoación de procedimiento abreviado el 6 de febrero de 2013. No se puede decir, por lo tanto, que en la instrucción de la causa hayan existido dilaciones extraordinarias e indebidas. A partir de ese momento, el Ministerio Fiscal presentó escrito de conclusiones provisionales el 22 de abril de 2013, dictándose el auto de apertura de juicio oral el 22 de abril de 2013. Tras la solicitud y designa de procurador y abogado de oficio para los acusados, se presentó escrito de conclusiones por la representación de la acusada con fecha 6 de febrero de 2014, y por la del acusado el día 4 de mayo de 2014, remitiéndose las actuaciones al Juzgado de lo Penal para el enjuiciamiento por providencia de 5 de marzo de 2014. Por auto de 14 de noviembre de 2016 se dictó el auto de admisión de pruebas, señalándose el juicio oral para el día 25 de julio de 2017, dictándose sentencia en primera instancia el día 8 de septiembre de 2017. Tras la presentación de los recursos de apelación la causa tuvo entrada en este tribunal con fecha 27 de diciembre de 2017.
En definitiva, nos encontramos con un procedimiento cuya instrucción ha durado siete meses, finalizando la misma el 6 de febrero de 2013, no pudiendo objetarse nada a la duración de la investigación.
Pero, a partir de ese momento, la fase intermedia y hasta que las actuaciones se han remitido al Juzgado de lo Penal, ha transcurrido un periodo de tiempo de trece meses. Y desde ese momento hasta que se celebró el juicio oral han transcurrido dos años y cuatro meses.
Viene siendo criterio de este tribunal, de conformidad con el Acuerdo adoptado por la Junta de Magistrados de esta Audiencia Provincial de 12 de julio de 2012, para la unificación de criterios, el de aplicar la circunstancia de dilaciones indebidas, como muy cualificada, cuando se observe una paralización del procedimiento por causas no imputables al acusado que sea superior a los tres años. A la vista de las anteriores consideraciones, y aun teniendo en cuenta las diligencias para el nombramiento de representación y defensa de oficio de los acusados, los periodos de paralización en la fase intermedia y sobretodo los habidos en el órgano de enjuiciamiento desde la recepción de las diligencias hasta la celebración del juicio oral, nos sitúan en este supuesto; de ahí que el tribunal considere que procede estimar este motivo del recurso de la acusada Matilde , que lógicamente debe alcanzar igualmente al otro acusado (resultando, por tanto, innecesario entrar a examinar su alegación sobre la pena impuesta), procediendo imponer las penas a los acusados inferiores en un grado a la que lleva aparejado el ilícito, en los términos que posteriormente se concretan.
TERCERO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º L.E.Criminal ).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMANDO en parte los recursos de apelación interpuestos por el procurador D. Francisco Sánchez Rojo, en nombre y representación del acusado Ruperto , y la procuradora Dª Begoña Calaf López, en nombre y representación de la acusada Matilde , contra la sentencia dictada el día 8 de septiembre de 2017 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Vilanova i la Geltrú, en el Procedimiento Abreviado nº 134/14, seguido por delitos de obstrucción a la justicia, amenazas y daños, REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución, en el sentido de considerar la circunstancia aplicada de dilaciones indebidas como muy cualificada, imponiendo a cada acusado, la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE CUATRO MESES con una cuota diría de SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, conforme al artículo 53 del Código Penal ; CONFIRMANDO el resto de pronunciamientos de la sentencia apelada. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
La presente sentencia, la pronunciamos y firmamos, PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, en audiencia pública, por el magistrado ponente. Doy fe.
