Sentencia Penal Nº 145/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 145/2018, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 481/2018 de 13 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: MORILLO-VELARDE PEREZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 145/2018

Núm. Cendoj: 14021370022018100051

Núm. Ecli: ES:APCO:2018:295

Núm. Roj: SAP CO 295/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 2
C/ ISLA MALLORCA S/N
PLANTA 3 MODULO A
Tlf.: 957745073-75. Fax: 957002414
NIG: 1405641P20171000418
RECURSO: Apelación Juicio Rápido 481/2018
ASUNTO: 200565/2018
Proc. Origen: Juicio Rápido 466/2017
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE CORDOBA
Negociado: TR
Apelante:. Gines
Abogado:. MARIA FUENSANTA CASADO HIERRO
Procurador:. JUAN GARCIA MUÑOZ
Apelado: FISCAL
S E N T E N C I A Nº 145/18
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. José María Morillo Velarde Pérez
Magistrados:
D. José Antonio Carnerero Parra
D. José Carlos Romero Roa
En Córdoba, a trece de abril de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba los autos de juicio oral procedentes
del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación
interpuesto por el Procurador don Juan Muñoz García, actuando en nombre y representación de don Gines
, defendido por la Letrada doña Fuensanta Casado Hierro; siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
Es Ponente D. José María Morillo Velarde Pérez.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO .- El día doce de enero de dos mil dieciocho, el Juzgado referido dictó sentencia cuyo relato de hechos es del siguiente tenor: « ÚNICO.- El acusado D. Gines , actuando bajo un plan preconcebido y guiado con un ánimo de beneficio ilícito, el día 20 de Octubre de 2017 entre las 22:00 horas y las 23:00 horas se dirigió al vehículo con matrícula .... GZW , propiedad de D. Mario , asegurado en la compañía Mapfre, el cuál se encontraba perfectamente estacionado y cerrado en el parking público de la calle Contralmirante Delgado y Parejo de la localidad de Puente Genil ( Córdoba) y fracturó el cristal triangular del lateral izquierdo del citado vehículo y sustrajo dos juegos de llaves, una de la vivienda de los padres de D. Mario y otras de su propia vivienda.

A continuación el acusado se dirigió al domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Puente Genil, propiedad de Dña. Natividad , madre de de D. Mario y con las llaves que había previamente sustraído del vehículo propiedad de D. Mario abrió la citada vivienda, encontrándose la Sra. Natividad en la planta superior y tras revolver la planta baja del domicilio sustrajo de uno de los bolsos de Dña. Natividad su cartera, la cuál contenía, un permiso de conducción, un DNI, tarjeta de la Seguridad Social, tarjeta de crédito Carrefour Pass, tarjeta de crédito de Unicaja, tarjeta de crédito de Cajasur, décimo de lotería de Navidad, apuestas de Bono Loto, 20 euros en efectivo, dos cartillas bancarias de las entidades bancarias Cajasur y Caixabank.

Tras conseguir las tarjetas de Dña. Natividad se dirigió a la sucursal bancaria Unicaja sita en la calle Susana Benítez nº 3 de la localidad de Puente Genil, sobre las 23:24 horas de ese mismo día y con la tarjeta bancaria de dicha entidad sacó del cajero automático 90 euros de la cuenta bancaria propiedad de Dña. Natividad , a continuación se dirigió a la entidad bancaria Sabadell, sito en la calle Susana Benítez nº 18 y con la tarjeta de crédito Pass Carrefour sacó en la cuenta bancaria propiedad de Dña. Natividad en dos movimientos bancarios, 100 euros en cada uno, asimismo en el mismo banco Sabadell, con la tarjeta de la entidad bancaria Unicaja, sacó de la cuenta titularidad de Dña. Natividad en tres movimientos, respectivamente de 400, 100 y 100 euros. A continuación se dirigió a la entidad bancaria BBVA, sita en el paseo del numeral número 17, y con la tarjeta bancaria de la entidad Cajasur intentó hasta en cuatro ocasiones sacar dinero, si bien no lo consiguió. Posteriormente sobre las 23:52 horas se dirigió a la entidad bancaria Caixabank sita en la calle Aguilar nº 144 y con la cartilla bancaria de dicha entidad sustrajo 20 euros de la cuenta bancaria propiedad de Dña. Natividad .

Los daños causados al vehículo matrícula .... GZW , han sido valorados en 123,29 euros los cuáles han sido asumidos por la Compañía aseguradora Mapfre que se reserva el ejercicio de las acciones civiles que pudiere corresponderle.

La perjudicada Dña. Natividad reclama la indemnización que pudiera corresponderle.

El acusado D. Gines con anterioridad a los citados hechos ha sido ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia firme de fecha 19/03/2012 como autor de un delito de robo con violencia e intimidación a la pena de un año y dos meses de prisión con fecha de extinción de condena el 4 de Agosto de 2017; sentencia firme de fecha 28/01/2015 del Juzgado de Instrucción Número Dos de Puente Genil , como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de ocho meses de prisión, pena ésta que le fue sustituida siendo la fecha de extinción de la condena el día 5 de Julio de 2017; por sentencia firme de fecha 14 de Enero de 2016 del Juzgado de lo Penal Número 8 de Sevilla , como autor de un delito de hurto a la pena de tres meses de prisión, con fecha de extinción de la condena el día 2 de Junio de 2017, sentencia firme de fecha 1 de Junio de 2015 del Juzgado de lo Penal Número Tres de Sevilla como autor de un delito de hurto a la pena de cuatro meses de prisión con fecha de extinción de condena el día 2 de Agosto de 2016. » En función de tales hechos y de los fundamentos jurídicos que consideró convenientes, dictó el siguiente fallo: « Condeno a D. Gines , como autor criminalmente responsable de los siguientes delitos y a las siguientes penas: _ de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, previsto y penado en los arts 237 , 238. 2 º y 4 º y 239.2 , y 241.1º del CPe en relación con el artículo 74 del C.P , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del C.P a la pena de CUATRO AÑOS DE DE PRISION, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

_ de un delito continuado de estafa de los artículos 248.2 c ) y 249 primer inciso del C.P , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a la pena de UN AÑO y SEIS MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

Responsabilidad civil. D. Gines deberá indemnizar a Dña. Natividad en 910 euros por el dinero sustraído. »

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada, en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, recurso que fue admitido, dándose traslado del mismo a la parte apelada por el término legal, transcurrido el cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida, que aquí se dan por reproducidos en evitación de inútiles reiteraciones.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia apelada ha condenado al recurrente como autor de un delito continuado de robo con fuerza, así como de otro delito continuado de estafa, definidos en los artículos mencionados en la parte dispositiva que aparece transcrita en el antecedente de hecho primero de esta resolución. Dio por acreditado que el acusado, tras forzar la ventanilla de un vehículo y apoderarse de las llaves que en él había, se dirigió al domicilio de los padres del propietario de éste y, haciendo uso de aquéllas, se apoderó, a su vez, de un bolso de la progenitora que contenía distintas tarjetas de créditos y libretas bancarias, que usó para hacer varias extracciones con cargo a las respectivas cuentas de la que es titular.

Contra ella se alza el recurso, desglosado en varios motivos, y en el primero de ellos se invoca la infracción del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución en relación con las sustracciones de las llaves y el bolso que dio lugar al apoderamiento de las tarjetas y demás documentos bancarios.



SEGUNDO .- Centrados los términos del recurso, hemos de poner de manifiesto que la participación del condenado en el hecho parte, de un lado, de pruebas directas y de otro de pruebas indiciarias pero de una inusual contundencia al encontrarnos con una detención casi inmediata al delito de robo con violencia.

Hemos declarado de forma reiterada, entre las últimas sentencias de 18 de enero y 27 de febrero de 2.018, que en cuanto a la valoración de la prueba tanto del Tribunal Constitucional, como del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales , viene a sostener que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de Instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí, que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985 , 23 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada .

En definitiva, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos , pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 1.990 )' ( sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 17 de Enero de 2.000 ). En la misma línea entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de Noviembre de 2.001 o la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2010 .

Más concretamente, hemos expresado que la jurisprudencia del T.S. ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11 de febrero de 1.994 ) o que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( S.T.S. de 5 de febrero de 1.994 ).

Como explicaba la sentencia de 25 de mayo de 2.009 de la Sección 1º de esta Audiencia Provincial, desde la perspectiva de la valoración probatoria, y una vez más, hemos de ratificar lo que ya tenemos declarado hasta la saciedad, que: «cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez, en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.

De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones.

Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

c) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

Consecuencia de lo anterior será la imposibilidad que tiene el Tribunal de apelación de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció».

La Sala, tras el análisis de lo actuado y de los recursos, viene a compartir puede en su integridad la valoración judicial de instancia que, dicho sea con todo respeto parece que solo viene impugnada en aras de un más que amplio derecho de defensa y que ni siquiera viene a rebatir la prolija apreciación probatoria que se hace en la sentencia ahora recurrida, limitándose a negar la participación del acusado en las sustracciones sólo por el hecho de que no existe prueba directa sobre ellas, sin dedicar ni una sola línea a intentar desmontar la construcción realizada por la juzgadora, que por conocida no reiteramos, tanto en el análisis de las declaraciones testificales y pruebas objetivas, como en la verificación de un proceso de inferencia que aparece ajustado al criterio humano más estricto; sin que el hecho de que las llaves que se encontraban en el automóvil del hijo de la titular de la vivienda no tuvieran ninguna indicación del domicilio al que pertenecían sea en sí una razón decisiva y trascendente, ya que hubiera bastado un simple seguimiento de aquél para ser consciente de que entraba en el domicilio paterno usando su propio juego de llaves que luego podría dejar en el coche.

El uso inmediato de las tarjetas, ratificando que éstas se encontraban en el bolso de la titular y éste, a su vez, en el interior de su domicilio abierto con esas llaves constituye un conjunto indiciario de solidez absoluta y sentido unívoco indiscutible respecto de la conclusión establecida, en términos tales que el motivo ha de ser desestimado.



TERCERO .- El segundo motivo denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo 74 de la Constitución sobre el carácter continuado del delito de robo. No desarrolla la afirmación tajante de que la conducta imputada se ajuste a la calificación jurídica citada.

De principio, cabe dar la razón al recurrente en un aspecto menor, cual es que la continuidad delictiva que aquí se aprecia no debe ser extensiva nominatim al delito de robo en casa habitada, sino exclusivamente al delito de robo por la razón obvia de que la primera sustracción se produjo en el interior de un automóvil que no tiene ese concepto.

Y probablemente tenga razón en cuanto todo parece indicar que existe una relación de subordinación medial entre el robo de las llaves y el cometido en la vivienda por obedecer a la ejecución de un plan preconcebido; pero la ruptura del delito continuado llevaría a una consecuencia penológica superior para el acusado en tanto que esa relación situaría la punición en la mitad superior de la pena correspondiente al delito de robo en casa habitada, con superación de los cuatro años impuestos en la medida en que se aplique la circunstancia agravante de reincidencia que concurre en el presente caso.

Cabe, pues, la desestimación del presente motivo y de parte del siguiente, que no es sino reiteración de los argumentos expuestos con anterioridad.



CUARTO .- También es de rechazar la alegación del recurrente a propósito del carácter continuado del delito de estafa.

El respeto a los hechos probados nos sitúa ante varias extraciones, computando como distintas las que se efectúan en entidades bancarias diferentes, pero no así respecto de la que se hace en la entidad Unicaja, pues si bien las extracciones fueron fraccionadas, ello ocurrió consecutivamente y en una unidad de acto, no aprovechando idéntica ocasión sino la misma; de aquí no se trate de tres actuaciones distintas sino que el importe obtenido de forma inmediata y sucesiva es la suma de ellas, que superan los cuatrocientos euros.



QUINTO .- El último motivo del recurso, independientemente de la cita de preceptos constitucionales que lo encabeza, denuncia el error en la valoración de la prueba determinante de la infracción por inaplicación de la circunstancia atenuante de drogadicción del artículo 21.2 del Código Penal .

Hemos de recodar que la adicción al consumo de sustancias estupefacientes, en relación con la actividad delictiva, tiene un tratamiento diverso en función de que las facultades volitivas e intelectivas del sujeto se encuentren afectadas de forma efectiva en el momento de la comisión del hecho como consecuencia de la ingesta inmediatamente anterior o coetánea de esas sustancias; y de que la habitualidad en el consumo desmedido de las mismas tengan repercusión sobre esas mismas potencias de forma permanente en las condiciones psicosomáticas del reo. Pero presupuesto común para ambas es la constatación de la disminución de las referidas facultades, aspecto que la sentencia trata cuando sostiene que no se ha « aportado ninguna prueba que acreditase, aún dando por cierta la misma, la incidencia de dicha drogadicción en la comisión de los hechos, en cuanto a la afectación de la capacidad intelectiva y volitiva que pudiera determinar una atenuación de la responsabilidad penal del hoy acusado. Y no es prueba suficiente la aportada por la defensa en el acto de la vista consistente en peticiones de su defendido solicitando le envíen su historial, por cuanto la misma nada acredita en cuanto a una eventual afectación por consumo, siendo además que los hechos cometidos por el acusado y que se han considerados acreditados evidencian un plan ideado por él mismo incompatible con una anulación o afectación de sus facultades intelectivas y volitivas. » El recurso no aporta a ello nada nuevo, ni siquiera con la documental que de forma extemporánea presenta, pues el informe bien pudo solicitarlo con la debida anterioridad, incidiendo en todo caso en la posibilidad de un consumo sin acreditar afectación de su salud psíquica.

El recurso ha de ser desestimado.



SEXTO .- No procede hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas del recurso.

VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

« Condeno a D. Gines , como autor criminalmente responsable de los siguientes delitos y a las siguientes penas: _ de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, previsto y penado en los arts 237 , 238. 2 º y 4 º y 239.2 , y 241.1º del CPe en relación con el artículo 74 del C.P , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del C.P a la pena de CUATRO AÑOS DE DE PRISION, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

_ de un delito continuado de estafa de los artículos 248.2 c ) y 249 primer inciso del C.P , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a la pena de UN AÑO y SEIS MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

Responsabilidad civil. D. Gines deberá indemnizar a Dña. Natividad en 910 euros por el dinero sustraído. »

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada, en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, recurso que fue admitido, dándose traslado del mismo a la parte apelada por el término legal, transcurrido el cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida, que aquí se dan por reproducidos en evitación de inútiles reiteraciones.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO .- La sentencia apelada ha condenado al recurrente como autor de un delito continuado de robo con fuerza, así como de otro delito continuado de estafa, definidos en los artículos mencionados en la parte dispositiva que aparece transcrita en el antecedente de hecho primero de esta resolución. Dio por acreditado que el acusado, tras forzar la ventanilla de un vehículo y apoderarse de las llaves que en él había, se dirigió al domicilio de los padres del propietario de éste y, haciendo uso de aquéllas, se apoderó, a su vez, de un bolso de la progenitora que contenía distintas tarjetas de créditos y libretas bancarias, que usó para hacer varias extracciones con cargo a las respectivas cuentas de la que es titular.

Contra ella se alza el recurso, desglosado en varios motivos, y en el primero de ellos se invoca la infracción del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución en relación con las sustracciones de las llaves y el bolso que dio lugar al apoderamiento de las tarjetas y demás documentos bancarios.



SEGUNDO .- Centrados los términos del recurso, hemos de poner de manifiesto que la participación del condenado en el hecho parte, de un lado, de pruebas directas y de otro de pruebas indiciarias pero de una inusual contundencia al encontrarnos con una detención casi inmediata al delito de robo con violencia.

Hemos declarado de forma reiterada, entre las últimas sentencias de 18 de enero y 27 de febrero de 2.018, que en cuanto a la valoración de la prueba tanto del Tribunal Constitucional, como del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales , viene a sostener que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de Instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí, que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985 , 23 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada .

En definitiva, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos , pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 1.990 )' ( sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 17 de Enero de 2.000 ). En la misma línea entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de Noviembre de 2.001 o la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2010 .

Más concretamente, hemos expresado que la jurisprudencia del T.S. ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11 de febrero de 1.994 ) o que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( S.T.S. de 5 de febrero de 1.994 ).

Como explicaba la sentencia de 25 de mayo de 2.009 de la Sección 1º de esta Audiencia Provincial, desde la perspectiva de la valoración probatoria, y una vez más, hemos de ratificar lo que ya tenemos declarado hasta la saciedad, que: «cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez, en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.

De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones.

Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

c) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

Consecuencia de lo anterior será la imposibilidad que tiene el Tribunal de apelación de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció».

La Sala, tras el análisis de lo actuado y de los recursos, viene a compartir puede en su integridad la valoración judicial de instancia que, dicho sea con todo respeto parece que solo viene impugnada en aras de un más que amplio derecho de defensa y que ni siquiera viene a rebatir la prolija apreciación probatoria que se hace en la sentencia ahora recurrida, limitándose a negar la participación del acusado en las sustracciones sólo por el hecho de que no existe prueba directa sobre ellas, sin dedicar ni una sola línea a intentar desmontar la construcción realizada por la juzgadora, que por conocida no reiteramos, tanto en el análisis de las declaraciones testificales y pruebas objetivas, como en la verificación de un proceso de inferencia que aparece ajustado al criterio humano más estricto; sin que el hecho de que las llaves que se encontraban en el automóvil del hijo de la titular de la vivienda no tuvieran ninguna indicación del domicilio al que pertenecían sea en sí una razón decisiva y trascendente, ya que hubiera bastado un simple seguimiento de aquél para ser consciente de que entraba en el domicilio paterno usando su propio juego de llaves que luego podría dejar en el coche.

El uso inmediato de las tarjetas, ratificando que éstas se encontraban en el bolso de la titular y éste, a su vez, en el interior de su domicilio abierto con esas llaves constituye un conjunto indiciario de solidez absoluta y sentido unívoco indiscutible respecto de la conclusión establecida, en términos tales que el motivo ha de ser desestimado.



TERCERO .- El segundo motivo denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo 74 de la Constitución sobre el carácter continuado del delito de robo. No desarrolla la afirmación tajante de que la conducta imputada se ajuste a la calificación jurídica citada.

De principio, cabe dar la razón al recurrente en un aspecto menor, cual es que la continuidad delictiva que aquí se aprecia no debe ser extensiva nominatim al delito de robo en casa habitada, sino exclusivamente al delito de robo por la razón obvia de que la primera sustracción se produjo en el interior de un automóvil que no tiene ese concepto.

Y probablemente tenga razón en cuanto todo parece indicar que existe una relación de subordinación medial entre el robo de las llaves y el cometido en la vivienda por obedecer a la ejecución de un plan preconcebido; pero la ruptura del delito continuado llevaría a una consecuencia penológica superior para el acusado en tanto que esa relación situaría la punición en la mitad superior de la pena correspondiente al delito de robo en casa habitada, con superación de los cuatro años impuestos en la medida en que se aplique la circunstancia agravante de reincidencia que concurre en el presente caso.

Cabe, pues, la desestimación del presente motivo y de parte del siguiente, que no es sino reiteración de los argumentos expuestos con anterioridad.



CUARTO .- También es de rechazar la alegación del recurrente a propósito del carácter continuado del delito de estafa.

El respeto a los hechos probados nos sitúa ante varias extraciones, computando como distintas las que se efectúan en entidades bancarias diferentes, pero no así respecto de la que se hace en la entidad Unicaja, pues si bien las extracciones fueron fraccionadas, ello ocurrió consecutivamente y en una unidad de acto, no aprovechando idéntica ocasión sino la misma; de aquí no se trate de tres actuaciones distintas sino que el importe obtenido de forma inmediata y sucesiva es la suma de ellas, que superan los cuatrocientos euros.



QUINTO .- El último motivo del recurso, independientemente de la cita de preceptos constitucionales que lo encabeza, denuncia el error en la valoración de la prueba determinante de la infracción por inaplicación de la circunstancia atenuante de drogadicción del artículo 21.2 del Código Penal .

Hemos de recodar que la adicción al consumo de sustancias estupefacientes, en relación con la actividad delictiva, tiene un tratamiento diverso en función de que las facultades volitivas e intelectivas del sujeto se encuentren afectadas de forma efectiva en el momento de la comisión del hecho como consecuencia de la ingesta inmediatamente anterior o coetánea de esas sustancias; y de que la habitualidad en el consumo desmedido de las mismas tengan repercusión sobre esas mismas potencias de forma permanente en las condiciones psicosomáticas del reo. Pero presupuesto común para ambas es la constatación de la disminución de las referidas facultades, aspecto que la sentencia trata cuando sostiene que no se ha « aportado ninguna prueba que acreditase, aún dando por cierta la misma, la incidencia de dicha drogadicción en la comisión de los hechos, en cuanto a la afectación de la capacidad intelectiva y volitiva que pudiera determinar una atenuación de la responsabilidad penal del hoy acusado. Y no es prueba suficiente la aportada por la defensa en el acto de la vista consistente en peticiones de su defendido solicitando le envíen su historial, por cuanto la misma nada acredita en cuanto a una eventual afectación por consumo, siendo además que los hechos cometidos por el acusado y que se han considerados acreditados evidencian un plan ideado por él mismo incompatible con una anulación o afectación de sus facultades intelectivas y volitivas. » El recurso no aporta a ello nada nuevo, ni siquiera con la documental que de forma extemporánea presenta, pues el informe bien pudo solicitarlo con la debida anterioridad, incidiendo en todo caso en la posibilidad de un consumo sin acreditar afectación de su salud psíquica.

El recurso ha de ser desestimado.



SEXTO .- No procede hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas del recurso.

VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.

F A L L A M O S Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Gines contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de esta ciudad con fecha doce de enero de dos mil dieciocho , cuyo fallo confirmamos.

No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe RECURSO DE CASACIÓN de conformidad con lo previsto en el art. 847- 1-b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el plazo de CINCO DIAS, siguientes al de la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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