Sentencia Penal Nº 145/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 145/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 293/2018 de 23 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MOLINA MARIN, JOSEFINA

Nº de sentencia: 145/2018

Núm. Cendoj: 28079370162018100119

Núm. Ecli: ES:APM:2018:2293

Núm. Roj: SAP M 2293/2018


Encabezamiento


Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC MCSM
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0090225
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 293/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid
Procedimiento Abreviado 318/2016
Apelante: D./Dña. Severino
Procurador D./Dña. MARIA TERESA CAMPOS MONTELLANO
Apelado: D./Dña. Agustín y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. MARIA LOURDES REDONDO GARCIA
SENTENCIA Nº 145/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN XVI
Ilmos. Sres. Magistrados
D. MIGUEL HIDALGO ABIA
D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL
D. ª JOSEFINA MOLINA MARÍN
En nombre del Rey
En Madrid, a 23 de febrero de 2018.
Vistas las presentes actuaciones en segunda instancia ante la Sección XVI de esta Audiencia Provincial
de Madrid, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados consignados al margen, seguidas en dicho
Tribunal como Rollo de Apelación RAA nº 293/2018 por el trámite del procedimiento Abreviado, en virtud del
recurso de apelación interpuesto por el acusado, D. Severino , representado por la Procuradora D.ª Mª Teresa
Campos Castellano, y defendida por la letrada D.ª Mª Reyes López Llamazares; siendo apelados el Ministerio
Fiscal y D. Agustín , representado por la Procuradora D. Lourdes Redondo García, bajo la dirección letrada
de D. Jesús Mª Andújar Urrutia; contra la sentencia nº 224/2017 de fecha 4 de julio, dictada por el Juzgado de

lo Penal nº 17 de Madrid en el Procedimiento Abreviado nº 318/2017, siendo Ponente la Magistrada Suplente,
Dª. JOSEFINA MOLINA MARÍN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia nº 224/2017 de fecha 4 de julio, que contiene los siguientes Hechos Probados : ' Sobre las 15:20 horas del día 23 de diciembre de 2015, el acusado Severino , mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, llamó al portero automático del domicilio del también acusado Agustín , mayor de edad y sin antecedentes penales. El primero de ellos, muy agresivo, recriminó al segundo el hechos de haber llamado la atención a su hija de once años por haber llamado a los telefonillos de su vivienda. La discusión entre ambos, iniciada estando Severino en la calle y Agustín en su vivienda, continuó en la calle cuando Agustín bajó, abalanzándose Severino contra Agustín .

No se ha establecido claramente cuál fue el mecanismo causal por el que Severino cayó al suelo, éste, al caer de espalda y apoyar en su caída el codo derecho, tuvo una fisura en la cabeza del radio del codo derecho. Dichas lesiones precisaron, de tratamiento ortopédico y rehabilitador y le produjeron un incapacitación por 69 días, tiempo de curación de las mismas.

Por su parte, a consecuencia de la acción de Severino , Agustín tuvo una contusión en el cuello y hombro izquierdo así como una contractura en el trapecio izquierdo; lesiones que requirieron una sanidad de catorce días no impeditivos. '.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: ' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Severino como autor responsable de un delito leve de lesiones a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas y pago de costas.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Agustín del delito de lesiones por el que venía siendo acusado con todos los pronunciamientos favorables. '.



SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la defensa del acusado, que fue admitido en ambos efectos y de los que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló el día 22 de los corrientes para la deliberación y fallo.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO. - La Sentencia nº 224/2017 de fecha 4 de julio, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid , condena al recurrente, D. Severino , como autor de un delito leve de lesiones a la pena de un mes de multa con cuota diaria de 6E, y la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP ; así como absuelve al otro acusado, D. Agustín , del delito de lesiones por el que venía siendo acusado.

Contra la anterior sentencia se alza la defensa del condenado D. Severino , alegando, en síntesis, el error en la valoración de la prueba en relación a su culpabilidad en las lesiones sufridas por Agustín , como en relación a la culpabilidad de éste último, en las lesiones sufridas por el recurrente, y solicita se proceda por presunto delito de falso testimonio contra la testigo D.ª Luisa , pues a su entender ha variado su testimonio en el Juicio Oral.



SEGUNDO .- El recurso de apelación interpuesto pretende una revaloración de la prueba practicada en el plenario, consistente en las declaraciones de los dos acusados, de los cuatro testigos que depusieron en el plenario (la mujer del Sr. Severino , dos vecinas del Sr. Agustín , y uno de los agentes policiales que acudieron al lugar de los hechos), así como la pericial de la Médico Forense que emitió los informes sobre las lesiones sufridas por las partes (f. 32 y 45), -que también tiene la consideración de prueba personal-, para que se afirme su versión como acusador y acusado en los hechos, y no como han sido relatados en el factum de la sentencia recurrida, y en consecuencia interesa la revocación de la sentencia para que se le absuelva a él del delito leve de lesiones por el que ha sido condenado, y, por el contrario, se condene al otro acusado, Agustín , como autor de un delito de lesiones del art. 147.1 del CP , a la pena de dos años de prisión y al pago de la responsabilidad civil que cifra en 15.000€, más los intereses y costas.

El recurso no puede ser estimado. La Sentencia recurrida, sobre los diferentes puntos o aspectos discutidos, efectúa una valoración específica y pormenorizada de la prueba testifical y pericial practicada para llegar a la conclusión de que no está acreditado que la lesión sufrida por Severino sea consecuencia de un acometimiento de Agustín hacia este, y menos en la forma descrita por Severino y su mujer, de haberle hecho una 'llave' que provocara su caída al suelo, negada por el resto de los testigos, y de la que nada se refirió a los agestes policiales según explicó el agente nº NUM000 ; estableciendo que no está probado que el coacusado Agustín cometiera los hechos que se le imputan, debiendo señalarse el error apreciado en el escrito de recurso, relativo a la identificación de los minutos en los que se concretan las manifestaciones de Agustín , pues al minuto 6:12 aún no se había iniciado la declaración del mismo.

Cabe recordar que el Tribunal Constitucional, en su STC nº 120/2009, de 18 de mayo de 2009 , efectúa un completo análisis y resumen de su doctrina acerca de las garantías que deben concurrir para que quien ha sido absuelto en primera instancia en un proceso penal, pueda ser condenado por un Tribunal de apelación, señalando que cuando el motivo de impugnación de la resolución recurrida esté basado en la existencia de un error en la valoración de la prueba, se proyecta la doctrina fijada a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , según la cual 'en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción'. Pruebas cuya práctica no ha sido interesada por el recurrente, pero que, además, su repetición en la segunda instancia no está prevista en nuestra Ley procesal, lo que conduce a que en este caso no cabe la revocación del pronunciamiento absolutorio contenido en la resolución recurrida, al haber llegado la Juez a quo a una conclusión nada arbitraria, y en todo caso, motivada y justificadamente, analizando con racionalidad las pruebas personales que se han practicado en su presencia, bajo el principio de la inmediación, y que consideró suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del recurrente, e insuficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del coacusado absuelto, tal y como se comprueba tras el análisis de la causa, los argumentos que se exponen la sentencia en el Fundamento de Derecho Primero, y el resultado del juicio oral reflejado en la grabación de la sesión del juicio en DVD.

En fin, la valoración de la Juez a quo resulta, pues, razonable y justificada, con argumentos que la Sala también comparte, pues al tratarse de una prueba que tiene carácter personal, es el Juzgador de primera instancia el que, a través del principio de la inmediación, dispone de los conocimientos necesarios, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio y en la grabación videográfica. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente. Y no sucede así en este caso, pues la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta, adecuada y muy pormenorizada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.

Por otro lado, en el presente supuesto, no existe en los hechos declarados probados ni en los Fundamentos Jurídicos, expresión alguna que permita inducir que, pese a mantener sus dudas, la Juez a quo ha optado por interpretar o dar por probado un dato en perjuicio de uno de los acusados.

Como se ha manifestado anteriormente, la Juzgadora de instancia ha contado con prueba de cargo bastante, suficientemente razonada conforme a juicios de inferencia que respetan las reglas de la lógica, sin incurrir en arbitrariedad, y sin que quepa ex novo y per saltum formular alegaciones no invocadas, ni formalmente propuestas o debatidas por las partes, como es la solicitud de proceder contra una de las testigos, Luisa , por un presunto delito de falso testimonio, no habiéndose solicitado tras su declaración, ni en el trámite de conclusiones se hizo mención alguna, siendo una alegación planteada como nueva en el escrito de recurso, y en todo caso, su testimonio ha sido valorado razonablemente como creible por la Juez a quo en el fundamento de derecho primero , razonamientos que la Sala comparte plenamente.



TERCERO.- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado, D.

Severino , contra la sentencia nº 224/2017 de fecha 4 de julio, dictada por el Juzgado Penal nº 17 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº 318/2016, que se CONFIRMA sin hacer imposición de costas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciendo saber que contra la misma cabe recurso de casación, al amparo de lo señalado en el artículo 792.4 de la L.E Crim , en relación a los artículos 847.2 b y 849.1 del mismo texto legal , por estricta infracción de ley con respecto a los hechos probados.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Ilma Sra Magistrada que la dictó Doy fe.

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