Sentencia Penal Nº 145/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 145/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 145/2018 de 26 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA QUESADA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 145/2018

Núm. Cendoj: 28079370072018100131

Núm. Ecli: ES:APM:2018:2896

Núm. Roj: SAP M 2896/2018


Encabezamiento


Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37050100
N.I.G.: 28.092.00.1-2017/0010278
Apelación Juicio sobre delitos leves 145/2018
Origen :Juzgado de Instrucción nº 05 de Móstoles
Juicio inmediato sobre delitos leves 1207/2017
Apelante: D./Dña. Inocencia
Letrado D./Dña. MARIA TERESA MARTIN SEVILLA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 145/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEPTIMA
MAGISTRADA
Dª. MARIA TERESA GARCIA QUESADA
____________________________________
En Madrid, a veintiséis de febrero de dos mil dieciocho.
Visto en segunda instancia por la Ilma. Sr. Magistrada al margen señalado, actuando como Tribunal
unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el recurso de
apelación contra la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2017 por el Juzgado de Instrucción nº 5 de
Móstoles en el Juicio por delito leve nº 1207/2017 ; habiendo sido partes, de un lado como apelante Inocencia
, y de otro como apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción en el procedimiento citado dictó sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen: HECHOS PROBADOS: '
PRIMERO: Resulta probado y así se declara, que sobre las 22:00 horas del día 17 de julio de 2017, al encontrarse Ramona a Inocencia en el parque de la calle Las Palmas de Móstoles (Madrid), le pidió que le devolviera 25 euros que le debía; que en ese momento, Inocencia se negó a ese pago, golpeándola con las manos en el rostro y dándola un mordisco en el pecho. Que después de la agresión Inocencia le dijo a Ramona que la iba a echar agua caliente en la cara cuando la viera en la calle.



SEGUNDO: Consecuencia de la referida agresión Ramona sufrió lesiones consistentes en arañazos faciales a nivel de párpado inferior izquierdo y en barbilla, hematoma de 0,5-1 cm en miembro superior derecho, costado derecho y flanco izquierdo, herida incisa con solución de continuidad de 3 cm con restos hemáticos coagulados a nivel de unión de cuadrantes superiores del complejo areola-pezón izquierdo, compatible con mordedura. Lesiones de las que tardará en curar 14 días impeditivos, precisando para su sanidad de una primera asistencia facultativa, no así de tratamiento médico o quirúrgico, y estando pendiente de la sanidad definitiva para determinar si quedan secuelas. La denunciante renunció a cualquier indemnización que pudiera corresponder por las lesiones'.

FALLO: '1.- Que debo CONDENAR Y CONDENO a Inocencia como autora de un delito leve de lesiones del art. 147.2 CP , a la pena de DOS MESES DE MULTA, a razón de una cuota diaria de CINCO (5) EUROS, y a la pena accesoria de PROHIBICIÓN DURANTE SEIS (6) MESES DE COMUNICAR POR CUALQUIER MEDIO CON Ramona , Y DE APROXIMARSE A ELLA, A SU DOMICILIO, SITO EN LA CALLE000 Nº NUM000 DE MÓSTOLES, O CUALQUIER LUGAR DONDE SE ENCUENTRE, A MENOS DE 100 METROS, DEBIENDO ABSTENERSE ASIMISMO DE PENETRAR EN CUALQUIER LUGAR CERRADO DONDE SE ENCUENTRE LA PERJUDICADA; todo ello con apercibimiento al acusado de que, de no verificarlo, incurrirá en delito de desobediencia a la autoridad judicial, previsto y penado en el art. 556 del Código Penal , y/o en delito de quebrantamiento de condena, tipificado en el art. 468 del mismo cuerpo legal .

2.- Que debo CONDENAR Y CONDENO a Inocencia como autora de un delito leve de AMENAZAS del art. 171.7 CP , a la pena de DOS MESES DE MULTA, a razón de una cuota diaria de CINCO (5) EUROS, y a la pena accesoria de PROHIBICIÓN DURANTE SEIS (6) MESES DE COMUNICAR POR CUALQUIER MEDIO CON Ramona , Y DE APROXIMARSE A ELLA, A SU DOMICILIO, SITO EN LA CALLE000 Nº NUM000 DE MÓSTOLES, O CUALQUIER LUGAR DONDE SE ENCUENTRE, A MENOS DE 100 METROS, DEBIENDO ABSTENERSE ASIMISMO DE PENETRAR EN CUALQUIER LUGAR CERRADO DONDE SE ENCUENTRE LA PERJUDICADA; todo ello con apercibimiento al acusado de que, de no verificarlo, incurrirá en delito de desobediencia a la autoridad judicial, previsto y penado en el art. 556 del Código Penal , y/o en delito de quebrantamiento de condena, tipificado en el art. 468 del mismo cuerpo legal .

3.- SE IMPONEN LAS COSTAS PROCESALES, SI LAS HUBIERE, A LA DENUNCIADA.

La multa y , en su caso, indemnización impuestas en el presente procedimiento deberá hacerse efectiva en el plazo de quince (15) días desde la firmeza de esta resolución y en su totalidad, siendo de aplicación el artículo 53 del Código Penal respecto a la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago'.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Inocencia se interpuso recurso de apelación.



TERCERO.- Admitido en ambos efectos el recurso, y previo traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal, se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala, y señalándose el día 26 de febrero para su resolución.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurrente considera que las hipotéticas pruebas que han servido de base para condenarle, no son válidas ni suficientes para enervar su derecho a la presunción de inocencia, en tanto que, a su entender, la actividad probatoria no es suficiente para sustentar la condena toda vez que estima que el Juzgador se apoya para sustentar su razonamiento condenatorio en las palabras de la perjudicada siendo así que la apelante nunca tuvo intención alguna de causar lesión, sino que su acción iba guiada por la necesidad de defenderse de la legítima agresión de que fue objeto por parte de la denunciante. Considera además que no existe prueba de la existencia de las amenazas por las que se dicta sentencia de condena, negadas por la apelante y sin que la testigo comparecida en el plenario respaldara la versión prestada por esta.

Vista la naturaleza del motivo esgrimido, resulta oportuno recordar al respecto la doctrina emanada de la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en reciente sentencia de fecha 4 de junio de 2014 , el motivo esgrimido viene a suponer combatir el fallo por entender que los hechos no están probados, por no ser consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida con todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen ( STS 12-2-92 ); o como ha declarado el TC (S.44/89, de 20 de febrero ) 'por faltar una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías, practicada en el juicio para hacer posible la contradicción y sin que los medios probatorios traídos al proceso se hayan obtenido violentando derechos o libertades fundamentales'. De modo que una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es ya competencia del Tribunal sentenciador ( STS 21-6-98 ), conforme al art. 741 de la LECr , no correspondiendo al Tribunal de Casación revisar la valoración efectuada en la instancia en conciencia ( STC.126/86 de 22 de octubre y 25/03, de 10 de febrero ). Por tanto, desde la perspectiva constitucional, el principio de libre valoración de la prueba, recogido en el art. 741 LECr , implica que los distintos medios de prueba han de ser apreciados básicamente por los órganos judiciales, a quienes compete la misión exclusiva de valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación de los fallos contenidos en sus Sentencias.

La alegación de esta vulneración en el recurso de casación, de apelación en este caso, puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación: -En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él.

-En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica.

-Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica y del criterio humano y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3/10/2005 ).



SEGUNDO.- Habida cuenta lo cual, y examinadas por este Tribunal de apelación las actuaciones, así como la grabación digital del acto del juicio oral remitido para la resolución del presente recurso, se considera que el Juzgador ha contado con prueba de cargo válida que se ha deducido en el acto del juicio oral, con sometimiento a los principios de oralidad, publicidad y contradicción y que la misma es suficiente para enervar la constitucional presunción de inocencia, sin que se aprecie que el Juzgador hubiera errado en su valoración.

El Juzgador de la instancia ha fundado su convicción en la declaración prestada en las sesiones del juicio oral por la denunciante, estimando que concurren en su declaración las condiciones precisas para generar certidumbre.

Del análisis de las declaraciones de los implicados, corroboradas en cuanto a la incriminatoria formulada por el denunciante, por los partes de asistencia médica se concluye la existencia de prueba de cargo bastante que ha sido además adecuadamente valorada por el Juzgador de la instancia. El denunciante ha prestado declaración en el plenario concordando sus manifestaciones con las iniciales en la denuncia presentada ante el Juzgado, son por ello firmes y mantenidas en el tiempo, y no consta la existencia de causa alguna de enemistad con el denunciante, algún ánimo espurio que pudiera viciar de incredulidad su testimonios. Y además, en contra de lo alegado por el recurrente, sí esta corroborado por los informes médicos aportados por la denunciante y a los que tuvo acceso el médico forense al elaborar su informe.

La presenta actitud defensiva que alega la apelante con fundamento en la ilegítima agresión de que dijo ser objeto no ha resultado acreditado, ya que de lo actuado en el acto del juicio oral no se deduce la concurrencia de los requisitos precisos para apreciar la meritada circunstancia, ya que, aun cuando se estimara que la denunciante insultara a la apelante y le lanzara una botella de agua, es lo cierto que, primero, no consta que la apelante sufriera lesión o menoscabo alguno, segundo, que la pretendida reacción defensiva excedió con mucho la entidad de esa supuesta primitiva agresión, y en tercer lugar que a apelante no evito, sino que propició el ataque en la forma que se ha declarado en el relato fáctico y que ella misma reconoció ser cierto, el mordisco en el pecho, tal y como declaró en el acto del juicio oral.

Por los mismos motivos la imputación por el delito leve de amenazas debe considerarse suficientemente acreditado por la declaración de la denunciante, declaración creíble y valida según lo más arriba expuesto, sin que el hecho de que la testigo no hubiera escuchado dicha amenaza pudiera privar a la primera declaración de verosimilitud.

Así pues, en el presente supuesto, el juez a quo ha contado con prueba de cargo apta para desvirtuar el referido principio constitucional, válida por cuanto fue aportada al acto de celebración del juicio y en el que ha sido sometida a contradicción entre las partes, y suficiente para sustentar el hecho por el que ha recaído condena.

Por ello, la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia no puede ser acogida, como tampoco puede estimarse el pretendido error en la valoración de la prueba, pues examinada ha sido correcta y acertadamente valorada por el propio juez que la practicó bajo el principio de inmediación, y el mismo ha realizado un juicio de razonabilidad de esas pruebas personales ajustado a las exigencias de la lógica y la experiencia.



TERCERO.- No existen motivos para imponer las costas del recurso que han de ser declaradas de oficio.

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación formulado por Inocencia , en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2017 por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Móstoles en el Juicio por delito leve nº 1207/2017 .

Las costas procesales causadas en esta instancia se declaran de oficio.

Contra esta sentencia no cabe recurso.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARIA TERESA GARCIA QUESADA. Doy fe.

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