Sentencia Penal Nº 145/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 145/2018, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 88/2017 de 30 de Mayo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 30 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: CANCER LOMA, RAFAEL

Nº de sentencia: 145/2018

Núm. Cendoj: 45168370022018100303

Núm. Ecli: ES:APTO:2018:586

Núm. Roj: SAP TO 586/2018

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00145/2018
Rollo Núm. ............. 88/2017.-
Juzg. Instruc. Núm. 4 de Talavera de la Reina. -
J. Delito Leve Núm. ....... 175/2016.-
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCIÓN SEGUNDA
Ilmo. Sr. Magistrado:
D. RAFAEL CANCER LOMA
En la Ciudad de Toledo, a treinta de mayo de dos mil dieciocho.
Esta SECCION SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Toledo, constituida por el Sr. Magistrado
expresado en el margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Ante esta Audiencia Provincial se ha visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección
número 88 de 2017, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 4, en el Juicio por Delito
Leve Núm. 175/2016 , en el que han intervenido, como apelante Juan Alberto , y como apelado Juliana .

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción Núm. 4 de Talavera de la Reina, con fecha 26 de enero de 2017, se dictó sentencia en el juicio por Delito Leve de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que CONDENO a Juan Alberto , como autor responsable de UN DELITO LEVE de AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES) a la pena de multa de 45 días con una cuota diaria de 5 euros y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP , caso de impago por insolvencia, así como la pena accesoria de prohibición de aproximarse a menos de 100 metros de la denunciante, Juliana , así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por un período de 6 meses ; y al pago de las costas.'

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Juan Alberto , dentro del término establecido se interpuso recurso de apelación formulando por escrito sus motivos de impugnación, y recurso del que se dio traslado al resto de las partes, que le contestaron por escrito, los que fueron unidos al correspondiente procedimiento, y efectuado se remitió a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Ponente, quedaron vistas para dictar resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definiti va, son HECHOS PROBADOS ÚNICO. - Se declara probado que el día 28/12/2016 en la glorieta de los tres olivos en Avda. Francisco Aguirre de esta ciudad, Juan Alberto se dirigió a Juliana preguntándole por su novia. Que Juliana le respondió que no sabía nada de ella y entonces Juan Alberto le dijo: 'vale, vale, como yo me entere que sabes algo de ella te voy a rajar de arriba abajo', generando con esta expresión, consciente y voluntariamente, una situación de miedo en la persona de Juliana que salió corriendo del lugar.'

Fundamentos


PRIMERO: Se esgrime, por D. Juan Alberto que él jamás amenazó a Dª Juliana , declarándose inocente de los hechos imputados, interesando, de otro lado, la sustitución de la pena de multa por la de trabajos en beneficio de la comunidad.

Conviene recordar, en torno a la impugnación implícita en la alegación primera del apelante que, entendida la prueba en el proceso penal como la actividad de las partes encaminada a demostrar la veracidad de las afirmaciones fácticas alegadas y el convencimiento psicológico del Tribunal producida a través del juego de los principios de oralidad, inmediación, contradicción, igualdad y defensa, como tal actividad procesal se caracteriza por ser reglada, de manera que solo será eficaz en la medida en que su obtención, proposición, admisión, producción y valoración se acomode a la regulación establecida por el legislador con todas las garantías que, en definitiva, representan inocencia. Desde este punto de vista puede afirmarse -y esta representa doctrina consolidada emanada por el TC desde su sentencia de 31/1.981 de 28 de Julio - que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas, que como regla general vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia, las practicadas en el juicio oral con pleno sometimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción inherentes al sistema acusatorio, de suerte que la convicción del órgano jurisdiccional sobre la certeza de los hechos enjuiciados se alcance por el contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes. De la anterior regla general tan solo cabe exceptuar los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, las cuales, no obstante formar parte de la actividad probatoria, no se producen durante el juicio oral y por ello, la aplicabilidad de los principios de oralidad, inmediación y contradicción no es tan estricta o rigurosa como en la práctica de los actos de prueba en el plenario.

Superado el marco puramente externo de las exigencias constitucionales de práctica de la prueba, para que puedan considerarse respetadas las garantías que impone el respeto del derecho fundamental a la presunción de inocencia , la apreciación de la declaración emitida por la víctima en relación con el resto de las declaraciones prestadas en el acto del Juicio Oral se encuentra presidida por el principio general, común a todos los procesos penales, de la libre valoración de la prueba consagrado en el art. 741 de la LECrim , debiendo el Tribunal apreciar en conciencia el resultado de las practicadas, guiándose para ello de las reglas de la sana crítica, en función de la lógica racional y experiencia humana, partiendo siempre de una actividad probatoria mínima practicada con las garantías legalmente exigidas, susceptible por ello de enervar la presunción de inocencia que ampara a todo acusado .

Nada impide por ello que el Juzgador de instancia pueda, por medio de la inmediación, evaluar la credibilidad de quienes ante él declaran y formar su convicción en conciencia según el resultado de la confrontación de las declaraciones, otorgando valor superior a la versión de los hechos que trasluce mayor verosimilitud y concordancia lógica con los restantes elementos objetivos de prueba, recordando, -como declara el Tribunal Supremo- que en el trance que nos ocupa 'el Juzgador de instancia goza de la facultad que le atribuye el art. 741 de la LECrim . para valorar la prueba y formar la convicción sobre la realidad de los hechos en las declaraciones que le merezcan más verosimilitud, siendo especialmente útil a estos efectos la inmediación con la que observa y escucha a los testigos en sus explicaciones para valorar su credibilidad en uno u otro sentido' SS.TS. 20/12/1999 .

De otro lado, esta Audiencia tiene declarado reiteradamente que el principio de inmediación, con predominio de la oralidad, que rige la primera instancia del proceso penal, no puede dejar de tener consecuencias en el ámbito del recurso de apelación, ya que, si bien el Tribunal 'ad quem' aborda el caso sometido a su conocimiento con jurisdicción plena, aunque con arreglo al sistema de apelación limitada que da lugar a una simple 'revisio prioris instantiae' y entro de los cauces marcados por las partes en sus escritos de impugnación('tamtum appellatum quantum devolutum'), el hecho de que el Juez que ha dictado sentencia en primera instancia sea el mismo que ha presenciado la prueba como consecuencia de la inmediación confiere un carácter necesariamente limitado a la revisión fáctica que, de su valoración probatoria debidamente motivada, pueda hacer la sentencia de apelación, de manera que sólo cabe aquella, bien cuando la prueba sea inexistente o no tenga el resultado que se le atribuye; bien cuando las conclusiones fácticas impugnadas no se apoyen en medios de prueba especialmente sometidos a la percepción directa o inmediación judicial, como es el caso de la prueba documental, mientras que en los demás supuestos el examen ha de ceñirse a la razonabilidad y respaldo empírico del juicio probatorio, con arreglo a las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, sin entrar a considerar la credibilidad de las declaraciones o los testimonios prestados ante el Juzgador.

La doctrina expuesta en los párrafos precedentes puede ser traída a colación en el supuesto concreto de autos, entendiendo suficientemente enervada la presunción de inocencia que amparaba al acusado, revelando que la valoración de la actividad probatoria producida en el acto del juicio oral por el Juzgador de instancia es ajustada a las reglas de la lógica y de la experiencia, pudiendo aquél, en contacto directo con la prueba, apreciar su resultado, así como la verosimilitud de los datos ofrecidos por los testigos en función de las razones de ciencia aportadas. De ahí que el uso que ha hecho el Juez de esa facultad (reconocida en el art. 741 de la LECrim ) es plenamente compatible con los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, sin que la Sala aprecie, de otro lado, la concurrencia de error en la apreciación del resultado que atribuye a los elementos de prueba sometidos a su consideración, siendo idóneos para formar la convicción de aquél, al igual que la de este Tribunal -exenta de toda duda- y para fundamentar un pronunciamiento de condena por este delito.



SEGUNDO : En lo que atañe a la petición alternativa formulada (sustitución por trabajos en beneficio de la sociedad), la pena que se contempla en el artículo 171.7 del Código Penal para el delito leve de amenazas es la de multa de uno a tres meses exclusivamente, independientemente de las accesorias de aproximación, lo cual determina, que solo la responsabilidad subsidiaria en caso de impago pueda cumplirse mediante trabajos en beneficio de la comunidad, pero dicha petición deberá reproducirse en el trámite de ejecución de sentencia, previa acreditación su situación de insolvencia ( art. 53.1 párrafo 2 del C.P .)

TERCERO: La desestimación del recurso no debe conllevar, sin embargo, la imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada, que se declaran de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de D.

Juan Alberto , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 4 de Talavera de la Reina con fecha 26 de enero de 2017, en el Juicio por Delito Leve de Amenazas núm. 175/2016 del que dimana este rollo, sin imposición por las costas de esta alzada.

Publíquese la presente resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y no cabe recurso alguno contra ella; y con testimonio de la misma, una vez que haya ganado firmeza, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sec ción, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.

Magistrado que la suscribe, en audiencia pública. Doy fe.-
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.