Sentencia Penal Nº 145/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 145/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 282/2018 de 12 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MORA ALARCON, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 145/2018

Núm. Cendoj: 46250370052018100085

Núm. Ecli: ES:APV:2018:187

Núm. Roj: SAP V 187/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929124
Fax: 961929424
NIG: 46220-41-2-2017-0002205
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves Nº 000282/2018-
Dimana del Nº 000270/2017
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE SAGUNTO
SENTENCIA Nº 145/2018
En Valencia, a doce de marzo de dos mil dieciocho
El Ilmo. Sr. JOSE ANTONIO MORA ALARCON, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia,
constituido en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio sobre
Delitos Leves, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE SAGUNTO y
registra¬dos en el mismo con el número 270/2017, correspondiéndose con el rollo número 282/2018 de la Sala.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelantes, Benigno representado por la Procuradora
Dª Laura Villalba Bondía y asistido del Letrado D. Roberto Canelles Pérez y Doroteo representado por el
Procurador D. Víctor Pérez Mateu de Ros, bajo la dirección del Letrado D. Roberto Canelles Pérez, y en
calidad de apelado el MINISTERIO FISCAL representado por la Ilma. Sra. I. Zayas.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'El 26/01/2017, en el local Mercadona sito en la calle Periodista Azzati de Sagunto, aproximadamente a las 15:50 horas, D. Doroteo y D. Benigno fueron observados por la denunciante mientras pudieran estar perpetrando acciones englobadas dentro de los delitos contra el patrimonio, siendo que la víctima les reconoció ante la policía, siendo que D. Doroteo y D. Benigno se dirigieron a ella diciéndole: 'puta, sabemos dónde estás, a qué hora entras y por dónde, cuando te veamos te vamos a rajar'.



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que debo CONDENAR a D. Doroteo y D. Benigno como autores criminalmente responsables de un delito leve de amenazas cada uno a la pena de 3 meses de multa con una cuota diaria de 10 euros respectivamente, con la responsabilidad subsidiaria en caso de incumplimiento, así como al abono de las costas procesales.'.



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por las representaciones de Benigno y Doroteo , respectivamente, se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, por los motivos que desarrollan ampliamente en sus correspondientes escritos.



CUARTO.- Recibido los escritos de formalización de los recursos, el Juez de Instrucción dió traslado de los mismos a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaria de la Sección quinta de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

II. HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la sentencia dictada en fecha 6 de julio de 2017, por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Sagunto (autos de delitos leves 270/17), por la que se condena a D. Doroteo y D. Benigno , como autores de un delito leve de amenazas, cada uno a la pena de 3 meses de multa con una cuota de 10 euros mensuales respectivamente, con la responsabilidad subsidiaria en caso de incumplimiento, así como el abono de las costas procesales.



SEGUNDO.- Se alega en primer lugar por los recurrentes, la vulneración del derecho a su presunción de inocencia, al no haberse practicado en el juicio prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad.

Se fundamenta dicho alegato en que de la redacción del hecho probado único de la sentencia no puede extraerse la prueba practicada, esto es, que se ha considerado probado que los recurrentes vertieron las supuestas amenazas sin que ninguna diligencia de prueba lo haya acreditado.

Pues bien, debe recordarse que la jurisprudencia viene estableciendo que a las partes litigantes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces de instancia por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses. Esto es, debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador de instancia incurrió en: - error de hecho - que sus valoraciones resultan ilógicas - que sus valoraciones son opuestas a las máximas de la experiencia - o por último, opuestas a las reglas de la sana crítica De la propia sentencia se extrae, que el juzgador llegó a la valoración de los hechos probados por 'en virtud de la declaración prestada por las partes y la prueba que se realizó durante la vista', argumento ciertamente escueto, pero suficiente para extraer de dónde derivan sus conclusiones.

Ciertamente, reconoce la parte recurrente que sus patrocinados no acudieron al acto del juicio, pese a reconocer que fueron debidamente citados - constan en las actuaciones los acuses de recibo de los mismo citándolos a juicio-, por lo que no pueden pretender ahora desconocer el valor de la denuncia de la gerente del establecimiento MERCADONA que denunció las amenazas sufridas en su persona cuando identificó a dos varones, que estaban sustrayendo género del comercio, prueba que no puede ser considerada indiciaria como pretende la parte recurrente, sino que se identificó las personas que profirieron dichas amenazas en la persona de la propia víctima que las recibió, con la existencia en las actuaciones de reconocimiento fotográfico y grabación de los hechos por parte del establecimiento.



TERCERO.- Sobre la alegación de celebración del acto del juicio en ausencia de los acusados, sin perjuicio de lo ya razonado, sorprende que la parte recurrente alegue este extremo, pues se recoge en su escrito los términos 'a pesar de ser citados', esto es, reconocen la existencia de la citación, pero que no acudieron al acto del juicio 'dada la confusión creada por algo que no realizaron'. Esto es, en modo alguno se alega ni se acredita que dicha notificación se realizara en domicilio diferente del de los recurrentes ni por personas alejadas a su ámbito familiar, por lo que decae sus alegaciones en tal sentido.



CUARTO.- Se alega, finalmente, error en la fijación de la cuantía de la multa fijada en los artículos 50.4 y 171.7 del Código penal , pero de nuevo no puede atenderse a tal petición, puesto que al establecerse una multa diaria de 10 euros, se está determinando la misma al límite del mínimo legal, sin que se haya acreditado que los condenados se encuentren en situación de pobreza o indigencia extrema que justifique una rebaja de la misma, puesto que en otro caso estaríamos enervando el principio de prevención de la norma penal.

Pues como manifestó el TS en su sentencia de fecha 28 de Abril de 2009 , ante la frecuente carencia de datos para fijar estas cuotas, su señalamiento debe estar presidido por la moderación, entendiendo que cantidades sobre los 6 euros e incluso 12, son usuales y módicas, ante los repetidos déficit probatorios, siempre que no se acredite la concurrencia de situaciones de indigencia o de pobreza extrema, a las que estarían reservadas cifras inferiores a los 6 euros.



QUINTO.- La Ley de Enjuiciamiento Criminal en su artículo 239 dispone que las sentencias (también los autos judiciales en los incidentes) que pongan término a la causa deberán resolver sobre el pago de las costas procesales, debiéndose imponer en el presente recurso a la parte recurrente al desestimarse todas sus pretensiones, y haberse impugnado el mismo no sólo por el Ministerio Fiscal, sino también por la representación de la parte querellada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente JOSE ANTONIO MORA ALARCON de la Sección quinta de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Doroteo y D. Benigno , frente a la sentencia dictada en fecha 6 de julio de 2017, por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Sagunto (autos de delitos leves 270/17), que se confirma en su integridad.

Sin costas.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conoci¬miento, observancia y cumplimien¬to.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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