Sentencia Penal Nº 145/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 145/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 34/2019 de 08 de Mayo de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 08 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: GROSSO DE LA HERRAN, MANUEL CARLOS

Nº de sentencia: 145/2019

Núm. Cendoj: 11012370032019100113

Núm. Ecli: ES:APCA:2019:982

Núm. Roj: SAP CA 982/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 145/19
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
JUAN JOSE PARRA CALDERON
JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE JEREZ DE LA FRONTERA
APELACIÓN ROLLO NÚM. 34/2019
JUICIO RÁPIDO NÚM. 432/2017
En la ciudad de Cádiz a ocho de mayo de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz integrada por los Magistrados indicados al
margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Rápido seguidos
en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por la representación de Belinda . Es
parte recurrida Jose Augusto y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE JEREZ DE LA FRONTERA, dictó sentencia el día 15/11/17 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, ' Absuelvo a Jose Augusto de los hechos por los que se le acusa en las presentes actuaciones con declaración de oficio de las costas causadas '.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Belinda y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia.

Formado el rollo, se señaló el día 01/03/19 para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.MANUEL GROSSO DE LA HERRAN, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así, ' ÚNICO.- Consta que con fecha 25 de Septiembre de 2.017 se dicto auto por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Jerez de la Frontera por el que se imponía cautelarmente a Jose Augusto consistente en la prohibición de acercarse a su ex- pareja Belinda , a una distancia inferior a 200 metros y se comuniquen con la misma por cualquier medio o procedimiento, auto que fue notificado personalmente y bajo apercibimiento al acusado en el mismo día.- No consta que el acusado el día 9 de Octubre de 2.017 a las 13:05 (Horas) se acercara a la denunciante por una de las callejuelas de la calle Porvera en Jerez de la Frontera, ni que se le acercara, ni que la cogiera fuertemente del brazo, ni que le causara una erosión en el brazo.- '.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la resolución de instancia, se alza el presente recurso de apelación interpuesto por la representación de Belinda fundándose el mismo en que la sentencia incurre en falta de motivación en la existencia de un supuesto error en la valoración de las pruebas personales practicadas en el acto del juicio oral para concluir interesando que se de validez plena al testimonio de la víctima como prueba de cargo alegando además la insuficiencia de las diligencias practicadas en sede de instrucción para concluir interesando una sentencia revocatoria por la que se condene al acusado por un delito de quebrantamiento de medida cautelar y otro de malos tratos en los términos interesados en el acto del juicio oral.



SEGUNDO.- El recurso no puede prosperar estando abocado al fracaso y la resolución de instancia debe ser confirmada por sus propios y aceptados fundamentos.

Nos encontramos ante una sentencia absolutoria, basada en la prueba personal y correctamente motivada y en el recurso lo que se pretende es la sustitución de tal absolución por una condena cuestionando la valoración de la prueba personal realizada por el juez a quo, pretensión abocada al fracaso pues el tribunal de apelación que no ha presenciado la práctica de dicha prueba, no puede reconsiderar pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija que se practiquen necesariamente a presencia del órgano judicial ( STC 167/2002, de 18 de septiembre ; 272/2005, de 24 de octubre ; 80/2006, de 13 de marzo ; 207/2007, de 24 de septiembre ; 64/2008, de 29 de mayo ; y 108/2009, de 11 de mayo ).

Resulta aquí obligado traer a colación, si quiera sea de manera sucinta, la consolidada doctrina constitucional, iniciada con la STC 167/2002, de 18 de septiembre , y reiterada en numerosas sentencias posteriores (entre otras, SSTC 21/2.009, de 26 de enero ; 108/2009, de 11 de mayo ; 118/2.009, de 18 de mayo ; 30 de noviembre de 2.009 ; 2/2010, de 11 de enero ; y 191/2014, de 17 de noviembre ), conforme a la cual el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte integrante del contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), imponen inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ese motivo, cuando en la apelación se planteen cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de las pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. El respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación, antes de corregir la efectuada por el órgano de instancia. Y dicho examen directo y personal de los acusados o testigos debe realizarse en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, toda vez que, como se reseña en la STC 124/2008, de 20 de octubre , 'lo que la Constitución veda ex artículo 24.2 es que un Juez o Tribunal de lo Penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de la valoración de los testimonios a los que no ha asistido'.



TERCERO.- Abundando en las razones que nos inclinan a desestimar el recurso añadiremos que en el presente supuesto nos encontramos ante un recurso frente a una sentencia absolutoria fundado en el error en la valoración de la prueba el cual no se ajusta a lo prescrito artículo 792.2 de la LECrim , en la redacción dada por Ley 41/2015 de 5 de Octubre para ajustarlo a la doctrina constitucional expresada. Dicho precepto establece que ' La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'. Y el artículo 790.2 al que remite el primer párrafo del transcrito, reza literalmente: ' Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada '.

En suma, la alegación del error en la valoración en la prueba sólo puede tener efectividad para modificar el relato de hechos probados de la sentencia absolutoria a través del cauce que este último precepto establece, esto es, por medio de la previa anulación de la sentencia recurrida, por alguna de las razones allí expuestas.

Dado que en este caso ni siquiera ha sido pretendida la referida anulación, es de rigor convenir en la imposibilidad legal de que el motivo pueda prosperar, por lo que este motivo del recurso debe ser desestimado.



CUARTO.- La aludida insuficiencia de la fase de instrucción denunciada sobre la base de no haber solicitado la defensa ni el Ministerio Fiscal, ni de oficio el propio juez acordado la citación de las personas que comparecieron en el plenario a instancias de la defensa, constituye un motivo que no se sostiene, pues en el procedimiento abreviado, una vez practicada las diligencias indispensables a instancia de las acusaciones, lo procedente es la apertura del juicio oral y si la defensa, como así ha hecho, requiere la presencia de testigos adicionales, puede aportarlos directamente en el acto del juicio oral, donde la prueba se desarrolla con plenitud de efectos, inmediación, contradicción etc. sin que ninguna irregularidad se advierta en consecuencia de lo actuado, máxime cuando la acusación particular en ningún momento interesó la comparecencia previa de dichos testigos en la fase de instrucción por lo que el motivo no se sostiene.



QUINTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 123 del Código Penal en relación con lo dispuesto en los arts. 239 y 240 de la LECrim ha de pronunciarse este Tribunal sobre las costas causadas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación de Belinda contra la sentencia dictada por el Juzgado nº 1 de lo Penal de Jerez con fecha 15 de noviembre de 2017, en las actuaciones de las que dimana el presente rollo, DEBEMOS CONFIRMAR y CONFIRMAMOS referida resolución y todo ello sin hacer expresa declaración respecto de las costas de esta alzada.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.