Sentencia Penal Nº 145/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 145/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 31/2018 de 16 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: CID CARBALLO, JORGE GINES

Nº de sentencia: 145/2019

Núm. Cendoj: 15078370062019100301

Núm. Ecli: ES:APC:2019:1932

Núm. Roj: SAP C 1932/2019

Resumen:
LESIONES CUALIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00145/2019
-RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA
Telfono: 981- 54.04.70
Equipo/usuario: MV
Modelo: N85850
N.I.G.: 15030 37 2 2018 0600073
PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000031 /2018
Delito/falta: LESIONES CUALIFICADAS
Denunciante/querellante: Estela , Juan Alberto , Juan Enrique , COFRADÍA DE PESCADORES DE A
POBRA DO CARAMIÑAL , IBERMUTUAMUR MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES
PROFESIONALES IBERMUTUAMUR
Procurador/a: D/Dª MARIA ELENA RAMOS PICALLO, MARIA ELENA RAMOS PICALLO , MARIA
ELENA RAMOS PICALLO , , CARIDAD GONZALEZ CERVIÑO
Abogado/a: D/Dª ALBERTO MUÑOZ RODRIGUEZ, , , , CRISTINA CATALAN HINRICHS
Contra: Abel
Procurador/a: D/Dª TAMARA PAISAL OUTEIRAL
Abogado/a: D/Dª EVARISTO NOGUEIRA POL
SENTENCIA Nº 145/2019
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
JOSÉ GÓMEZ REY
Magistrados/as
CESAR GONZALEZ CASTRO
JORGE CID CARBALLO
==========================================================
En Santiago de Compostela, a 16 de septiembre de 2019.

Visto por la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña con sede en Santiago,
integrada por DON JOSÉ GÓMEZ REY, Presidente, DON CESAR GONZALEZ CASTRO y DON JORGE CID
CARBALLO, Magistrados, en Juicio Oral y Público el Procedimiento Ordinario número 7/2019, dimanante
del sumario número 178/2018 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Ribeira, seguido por delito de lesiones contra
DON Abel , mayor de edad, con DNI NUM000 , de nacionalidad española, representado por la Procuradora
DOÑA TAMARA PAISAL OUTEIRAL siendo parte acusadora DOÑA Estela , DON Juan Enrique Y DON
Juan Alberto Y LA COFRADÍA DE PESCADORES DE A POBRA DO CARAMIÑAL , representados por la
procuradora DOÑA ELENA RAMOS PICALLO,
Y siendo también parte acusadora IBERMUTUAMUR, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales de la Seguridad Social, representada por la procuradora DOÑA CARIDAD GONZÁLEZ
CERVIÑO Y el MINISTERIO FISCAL y siendo Ponente DON JORGE CID CARBALLO, quien expresa el
parecer de la Sala; procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes


PRIMERO.- Se siguieron en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Ribeira diligencias previas contra el acusado, que fueron transformadas en sumario, acordándose el procesamiento del investigado y la conclusión del sumario.



SEGUNDO- Ratificada por esta Sección la conclusión del sumario y abierto el juicio oral, se formuló calificación por las partes.



TERCERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones con deformidad del art. 149 del Código penal y de dos delitos leves de lesiones del art. 147, 2 del mismo texto legal, solicitando imponer al procesado una pena de nueve años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,

TERCERO.- Por la defensa del acusado se solicitó la libre absolución de su patrocinado al no haber tenido participación alguna en los hechos presuntamente delictivos.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- El día 15 de junio de 2016, sobre las 14:15 horas, el acusado D. Abel , mayor de edad, nacido el día NUM001 de 1979, con NIF número NUM000 y sin antecedentes penales, se presentó, en estado visiblemente alterado, en las oficinas de la Cofradía de Pescadores de Pobra do Caramiñal, con la intención de hablar con el vigilante debido a la apertura de un expediente sancionador que le habían notificado recientemente. En dicha oficina estaban trabajando Dña. Estela y D. Juan Enrique . El acusado, al llegar, les dijo que avisaran al vigilante D. Juan Alberto y cuando Dña. Estela estaba atendiéndole, apareció D.

Juan Alberto por la oficina, momento en el que el acusado inició una discusión con él llegando a decirle que 'coma teña que pagar eses cartos, vanche saír do lombo' al tiempo que hacía ademán de salir de la oficina si bien, de repente, se dio la vuelta, atravesó el mostrador y se metió dentro de la zona reservada para los trabajadores en la que estaban D. Juan Enrique , Dña. Estela y D. Juan Alberto , y dirigiéndose hacia este último, comenzó a lanzar patadas y puñetazos que el vigilante consiguió esquivar, ante lo cual Dña. Estela y D. Juan Enrique se levantaron para separarlos, consiguiendo D. Juan Enrique , en un determinado momento, sujetar a D. Abel y conducirlo hasta la puerta de la oficina tratando de calmarlo mientras que D. Juan Alberto permanecía en el interior de la oficina de pie y con Dña. Estela a su lado.

Pensando que el acusado se había tranquilizado, D. Juan Enrique soltó al acusado quien, inmediatamente, volvió a entrar en el interior de la oficina, se dirigió de nuevo hacia D. Juan Alberto y poniéndose enfrente de él, le lanzó varios puñetazos, uno de los cuales, rozó el labio de D. Juan Alberto al tratar de esquivarlo y acabó golpeando el ojo derecho de Dña. Estela , quien inmediatamente comenzó a sangrar y a quejarse, ante lo cual D. Juan Enrique se dirigió hacia ella para atenderla, momento en el que recibió una patada en el gemelo propinada por el acusado que seguía tratando de golpear al vigilante.

En un determinado momento y ante los gritos de D. Juan Enrique , debido al estado que presentaba Dña. Estela , el acusado se detuvo y les dijo que no era nada y a pesar de que le advirtieron de que no se fuera, se marchó de las dependencias de la Cofradía sin interesarse por el estado que presentaba aquella.



SEGUNDO.- Como consecuencia de estos hechos, Dña. Estela , de 51 años de edad en el momento de los hechos, sufrió perforación ocular derecha por estallido del globo ocular, recibiendo tratamiento médico (tanto oftalmológico como psiquiátrico) y quirúrgico (cirugía de ojo derecho). De dichas lesiones tardó en curar 359 días, durante los cuales estuvo impedida para la realización de sus actividades u ocupaciones habituales.

A raíz de estas lesiones, a Dña. Estela le quedaron secuelas consistentes en la pérdida de la visión en el ojo derecho. También padece un trastorno depresivo mayor leve y le queda un perjuicio estético moderado consistente en ojo atrófico, secuelas que la limitan parcialmente para la realización de su actividad profesional como administrativa.



TERCERO.- Asimismo, a consecuencia de estos hechos D. Juan Alberto sufrió contusión en el labio inferior, recibiendo una primera asistencia e invirtió en su curación un día.

Por su parte, D. Juan Enrique sufrió contusión en pierna izquierda, recibiendo una primera asistencia e invirtió en su curación un día.

A raíz de la agresión sufrida por Dña. Estela , la Cofradía de Pescadores de A Pobra do Caramiñal tuvo que contratar a Dña. Martina para sustituir a aquélla durante su baja médica, relación laboral que se prolongó entre el 22 de junio de 2016 y el 6 de agosto de 2017.

Fundamentos


PRIMERO.- Valoración de la prueba.

Los hechos declarados probados se basan en la prueba documental (informes médicos unidos a los autos) y la declaración testifical de la víctima y de D. Juan Enrique y don Juan Alberto . Todos ellos han coincidido, de forma sustancial, en el relato de la agresión que tuvo lugar el día de autos en las oficinas de la Cofradía de Pescadores. Todos ellos han relatado como el acusado llegó de forma airada a dichas dependencias preguntando por el vigilante y el enfrentamiento verbal que se produjo cuando D. Juan Alberto apareció por la oficina que derivó en un primer intento de agresión por parte de D. Abel hasta que fue separado por D. Juan Enrique . También coincidieron en señalar que cuando D. Juan Enrique se llevó al acusado hasta la puerta, la lesionada y D. Juan Alberto permanecían de pie en el interior de la oficina, uno al lado del otro, y que después de ser soltado, D. Abel volvió a entrar dentro del recinto interior de la oficina y se abalanzó de nuevo sobre Juan Alberto lanzando varios puñetazos, uno de los cuales impactó en el ojo de Dña. Estela , quien se encontraba de pie al lado de D. Juan Alberto , causándole las graves lesiones.

No se ha discutido la existencia del incidente por parte del acusado quien ha reconocido el enfrentamiento que tuvo con el vigilante en el interior de la oficina, como tampoco se han cuestionado las lesiones de Dña. Estela . La versión del acusado es que él se limitó a defenderse de los golpes que intentaba darle el vigilante, don Juan Alberto , y que fue el propio vigilante quien golpeó en el ojo a Dña. Estela , versión que es contradicha por la lesionada y los restantes testigos que, de forma rotunda y convincente, han manifestado estar seguros de que fue el acusado quien golpeó en el ojo a la lesionada. La falta de credibilidad del testimonio del acusado se puso también de manifiesto cuando dijo que no vio que Dña. Estela sangrase después de haber recibido el golpe cuando, tanto la perjudicada como el testigo don Juan Enrique , manifestaron que, tan pronto como recibió el golpe, comenzó a sangrar y le salía un líquido del ojo.

El acusado ha tratado de desvirtuar los testimonios prestados en su contra alegando la existencia de contradicciones en las declaraciones de los testigos cuando tales contradicciones no se han apreciado por este tribunal ya que los tres han coincidido sustancialmente en el relato de los hechos y al identificar al acusado como el autor del puñetazo que impactó en el ojo de Dña. Estela . El hecho sobre el que hizo hincapié la defensa del acusado en el acto del juicio para poner de manifiesto esas contradicciones, se refería a las veces que entró en las dependencias de la Cofradía, pero tal circunstancia es irrelevante cuando el propio acusado ha reconocido el incidente ocurrido en la oficina y se ha limitado a indicar que fue don Juan Alberto el que golpeó a Dña. Estela .

También ha tratado de desvirtuar dichos testimonios en base a una supuesta enemistad de los tres testigos hacia él, sobre la cual no se ha practicado prueba alguna. El hecho de que Abel se hubiese quejado ante la Cofradía en algunas ocasiones anteriores no implica que haya una relación de enemistad de todos los trabajadores de la Cofradía hacia el acusado cuando, además, no consta que alguna de esas supuestas quejas se hubieran dirigido contra don Juan Enrique o Dña. Estela . De hecho, nada de ello mencionó el propio acusado al declarar.

Finalmente, también ha alegado la defensa del acusado que es imposible que hubiera sido él el autor de la agresión porque tiene una incapacidad reconocida a causa de una lesión en el brazo que le impide cerrar el puño, lo cual no resulta creíble pues se contradice con lo manifestado por los tres testigos que han coincidido en afirmar que el acusado lanzaba los puñetazos con las dos manos y que, además, lo conocen porque sigue trabajando como mariscador y emplea las dos manos para su trabajo, entre otros motivos, porque utiliza el rastro para mariscar y ello conlleva arrastrar dicho instrumento, lo cual es incompatible con una incapacidad como la que ha intentado transmitir el acusado. Tampoco se ha aportado informe médico alguno que acredite la imposibilidad del acusado de cerrar el puño.

En base a todo ello, esta Sala considera que, a la vista de la prueba practicada, ha quedado probada la versión de los hechos expuesta por las acusaciones.



SEGUNDO.- En cuanto a la calificación de los hechos, las acusaciones entienden que los hechos son constitutivos de un delito contemplado en el artículo 149 y de dos delitos leves de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, mientras que la defensa del acusado ha solicitado la absolución y subsidiariamente, entiende que estaríamos ante dos delitos leves de lesiones del artículo 147.2 en concurso ideal con un delito de lesiones imprudentes del artículo 152.2 CP.

Este tribunal entiende que la lesión sufrida por la perjudicada objetivamente tiene encaje en el artículo 149 CP. En este sentido, debe destacarse que es un hecho probado y tampoco ha sido cuestionado que, a raíz de la agresión sufrida el día de autos, Dña. Estela perdió la visión en el ojo derecho.

La doctrina jurisprudencial, de forma unánime, ha calificado el ojo como un órgano principal ( sentencias del Tribunal Supremo 1728/2001, de 3 de octubre, 605/2017, de 5 de septiembre; 464/2016, de 31 de mayo; 479/2013, de 2 de junio; 834/2013, de 31 de octubre; 481/2002, de 15 de marzo; etc.). Asimismo, tal y como se señala en la reciente sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de marzo de 2019, es doctrina de dicha Sala que 'la pérdida de un ojo, aunque fuese parcial, pero de tal dimensión que afectase sensiblemente la agudeza visual, constituye un delito de lesiones con pérdida de miembro principal. Así, recuerda la sentencia de esta Sala número 61/2013, de 7 de febrero , que 'en relación a los ojos, la privación de un ojo equivale a la pérdida de la visión del mismo, equiparándose a dicha secuela los supuestos de notable disminución de su potencia visual, habiendo declarado -por todas, STS 217/2006 de 20 de febrero - que la pérdida del ojo es equiparable a quedar impedido de él, con lo que se identifican la pérdida anatómica y funcional que no debe entenderse en términos absolutos, bastando un menoscabo sustancial'.

Ahora bien, la cuestión que suscita más dudas en el supuesto de autos es si nos encontramos ante una conducta dolosa o imprudente. Las acusaciones entienden que existe dolo eventual, mientras que la defensa del acusado ha planteado que nos encontraríamos ante un delito de lesiones imprudentes basándose en la aplicación de la doctrina de la aberratio ictus.

Este tribunal no comparte las alegaciones de la defensa en cuanto a la aplicación de la doctrina de la aberratio ictus porque del relato de hechos probados se desprende que cuando el acusado golpeó en la cara a la lesionada estaba en frente de ella y aunque admitamos que la intención inicial de D. Abel era golpear a D. Juan Alberto era consciente de la presencia de Dña. Estela , la cual se encontraba a su lado y por tanto, dentro de su campo de visión. En este sentido, en supuestos en los que el golpe se dirige a persona distinta del que resulta finalmente lesionada, el Tribunal Supremo ha declarado (caso del disparo con arma de fuego) 'la irrelevancia en la subsunción cuando la acción se dirige contra una persona, pero a causa de la deficiente realización, o por el hecho de que otra persona se interponga en la trayectoria del disparo, el resultado se produce sobre otra persona de idéntica protección jurídica ( STS 148/02, de 7 de febrero ). O en la STS 1230/2006 de 1 de diciembre , resulta intrascendente irrelevante en la subsunción si existe identidad de bien jurídico, porque la ley determina de modo no individualizado el objeto de protección'. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 de mayo de 2018 'el término 'otro' con el que el tipo penal identifica el sujeto pasivo del delito es una persona sobre la que se actúa y su exigencia se cumple cuando la conducta se dirige hacia una persona, otro, y el resultado alcanza a quien está en las inmediaciones porque ese resultado, en principio no querido por el sujeto activo, era previsible dada la cercanía con el destinatario original, y ello porque esa desviación del disparo se produce bien por error en el golpe, bien por interposición de la nueva víctima, bien, como es el caso, por un acto de defensa que desvía el proyectil a otra persona inmediata de manera que su presencia inmediata lo sitúa como objeto del peligro de la acción generada por el autor del disparo. Sólo en los supuestos en los que las dos víctimas, la potencial y la que sufre el resultado no se encontrarán en el campo visual podría discutirse la posibilidad de un concurso entre un delito doloso, intentado, -y uno imprudente-, pero no es el caso de esta casación, pues desde el relato fáctico, resulta que ambos, padre e hijo, se encontraban juntos, y si el golpe se dirigió hacia el padre pero alcanzó al hijo, es irrelevante a la subsunción el que dirigida la acción contra una persona identificada como sujeto pasivo, la resultancia se produce en quien se encuentra a su lado y una defectuosa realización de la inicial conducta o una interposición física desvía el golpe que alcanza a otra persona distinta del inicialmente previsto pero cercano al inicialmente dirigido y visible para el sujeto activo'.

Ahora bien, dicho esto la cuestión que se plantea este tribunal es si puede entenderse que existe dolo eventual en un supuesto como el de autos en el que se produce una lesión tan grave como la pérdida de visión de un ojo a consecuencia de un golpe aislado propinado por un fuerte puñetazo que iba dirigido hacia persona distinta a la que sufre la lesión. El Tribunal Supremo se ha pronunciado en varios supuestos semejantes al de autos, fijando una doctrina que se recoge en la reciente sentencia de fecha 5 de marzo de 2019, en la cual establece que ' el conocimiento de la posibilidad de que se produzca el resultado y la conciencia del alto grado de probabilidad de que realmente se produzca caracteriza la figura del dolo eventual desde el prisma de la doctrina de la probabilidad o representación, frente a la teoría del consentimiento que centra en el elemento volitivo -asentimiento, consentimiento, aceptación, conformidad, o en definitiva querer el resultado- el signo de distinción respecto de la culpa consciente. Ambas constituyen las dos principales posiciones doctrinales en la fundamentación del dolo eventual. En la evolución de nuestra doctrina desde la doctrina del consentimiento a la de la probabilidad es relevante la sentencia de 23 de abril de 1992 (conocida como caso de la colza), en la que se afirma que si el autor conocía el peligro concreto jurídicamente desaprobado y si, no obstante ello, obró en la forma en que lo hizo, su decisión equivale a la ratificación del resultado que -con diversas intensidades- ha exigido la jurisprudencia para la configuración del dolo eventual. Afirmando que la aceptación del resultado existe cuando el autor ha preferido la ejecución de la acción peligrosa a la evitación de sus posibles consecuencias no se rompe, en realidad, con la teoría del consentimiento, tratándose en el fondo de una cuestión probatoria: el dolo requiere, en cualquier caso, conocimiento y voluntad, pero la voluntad se infiere del hecho de que, conociendo el agente el peligro generado por su acción y la elevada probabilidad de causación de un resultado, decida voluntariamente actuar, de lo que cabe deducir que acepta o asume el resultado que acaba derivándose de su voluntaria decisión. Los supuestos como el que plantea el recurrente, anteriormente se resolvían por la vía de la preterintencionalidad, desaparecida en el Código Penal de 1995, actualmente se subsumen en el concurso ideal de delitos. De forma que se considera que una misma acción tiene un componente doloso en lo que atañe a la acción agresora y a su resultado natural, frecuente o habitual, y un componente culposo o imprudente en lo que atañe al resultado más gravoso que resulta inhabitual o infrecuente, atendiendo al acto agresor y el riesgo que conllevaba. Por ello, para aprehender todo el grado de ilicitud de la conducta ejecutada por el acusado se precisa castigarle, en primer lugar, como autor del delito de lesiones básicas del art. 147.1 del C. Penal, y, en segundo lugar, se la debe aplicar el tipo penal imprudente del art. 152 del mismo texto legal en cuanto al riesgo generado negligentemente y a su materialización en un resultado lesivo muy grave' ( STS 464/2016, de 31 de mayo )....Estimamos que la pérdida de visión de un ojo, por un simple manotazo, aunque sea de intensidad, sin utilizar objetos contundentes, es infrecuente, aunque no resulte totalmente improbable, atendiendo por tanto al acto del agresor y el riesgo que conlleva, ello tiene un claro componente culposo, en nuestra sentencia 1415/2011, de 23 de diciembre , reiterada y ratificada en las más recientes núm. 133/2013, de 6 de febrero y 464/2016, de 31 de mayo , se analiza un supuesto con cierto paralelismo con el aquí enjuiciado (pérdida de la visión como consecuencia de una acción que provoca un resultado que desborda lo naturalmente esperable), aun cuando se tratase en ese supuesto de un puñetazo, no de un manotazo'.

En esta línea doctrinal la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de diciembre de 2011 aborda un supuesto similar al de autos en el que el agresor causa la pérdida de visión de un ojo a raíz de un puñetazo. Entre los fundamentos jurídicos de dicha sentencia se establece que ' el conocimiento precede a la voluntad de realizar la conducta que se ha previsto o proyectado. Si a ello se le suma que probatoriamente la acreditación del elemento intelectivo, una vez que el riesgo es notablemente elevado para que se produzca el resultado, deriva en la acreditación inferencial de la voluntad, es comprensible la postergación de esta en la práctica procesal. Y es que tras constatarse que el autor actuó con el conocimiento del peligro concreto que entrañaba su acción, no parece fácil admitir probatoriamente que el acusado no asume el resultado lesivo. Las máximas de la experiencia revelan que quien realiza conscientemente un acto que comporta un grave riesgo está asumiendo el probable resultado. Sólo en circunstancias extraordinarias podrían aportarse datos individualizados que permitieran escindir probatoriamente ambos elementos. Las alegaciones que en la práctica se hacen en el sentido de que se confiaba en que no se llegara a producir un resultado lesivo precisan de la acreditación de circunstancias excepcionales que justifiquen esa confianza, pues esta no puede convertirse en una causa de exculpación dependiente del subjetivismo esgrimido por el imputado. En principio, el sujeto que ex ante conoce que su conducta puede generar un grave riesgo para el bien jurídico está obligado a no ejecutarla y a no someter por tanto los bienes jurídicos ajenos a niveles de riesgo que, en el caso concreto, se muestran como no controlables ( STS 69/2010 , de 30-I).

Partiendo de dicha consideración, sigue argumentando la referida sentencia que ' aun siendo cierto que un puñetazo propinado sobre el rostro de una persona puede producir el estallido del globo ocular y la pérdida de un ojo, y se trata por tanto de un riesgo derivado de la acción agresora, lo relevante es determinar si la probabilidad de que se produzca ese resultado es muy elevada y entra por tanto dentro de lo probable, o si, por el contrario, es más bien escasa y solo entra dentro de lo posible. Y una vez esclarecido ese factor fáctico, se precisa dilucidar si ese nivel de riesgo era conocido por el acusado en el momento de ejecutar la acción, es decir, ex ante, y pese a ello la ejecutó, asumiendo y aceptando así el resultado. Pues bien, aunque la cuestión planteada es compleja, ya que nunca resulta fácil cuantificar los niveles de riesgo que genera una conducta ni ponerlos en relación con un resultado (relación de riesgo), y tampoco lo es establecer después si -ya en el marco normativo- el nivel de riesgo declarado probado es suficiente o no para subsumir la acción en el ámbito del dolo o de la imprudencia consciente, debe, sin embargo, sopesarse en este caso que de un importante número de puñetazos impactados contra el rostro de una persona muy pocos acaban con el estallido del glóbulo ocular. De tal forma que si bien el uso de cierta clase de instrumentos agresivos peligrosos (palos, piedras, objetos punzantes, etc) generan con facilidad un riesgo elevado para la integridad física de los ojos, no puede decirse lo mismo sobre el impacto de un puñetazo en el rostro de una persona. Y si ello es así en el curso de una pelea o agresión perpetrada en condiciones normales, mayores dificultades tendría uno de los intervinientes en conseguir impactar contra la zona del ojo de su víctima en el caso de que la riña tuviera lugar en una habitación en penumbra y cuando todo apunta a que el agresor no tenía la intención de ocasionar graves menoscabos en la integridad física de la víctima. Por lo tanto, el grado de probabilidad de producción del resultado no era elevado, lo que permite hablar de un resultado posible más que probable...

Siendo así, todo permite inferir que el grave resultado producido en el ojo de la víctima ha de atribuirse a un comportamiento imprudente y no doloso. Por lo cual, la conducta del acusado habría que considerarla como dolosa en cuanto a la acción de propinar el puñetazo a la víctima pero imprudente en lo que respecta al grave resultado final producido'.

En el supuesto de autos, no se cuestiona que la intención del acusado era agredir al vigilante D. Juan Alberto y que fue a él a quien atacó lanzando patadas y puñetazos. Es cierto que Dña. Estela estaba a su lado pero este tribunal entiende que la probabilidad de que un puñetazo dirigido hacia D. Juan Alberto fuese esquivado por éste y golpease a la persona que estaba a su lado en el rostro de tal modo que le produjese el estallido del globo ocular era realmente escasa, de modo que dicho resultado entraba dentro de lo posible, pero no de lo probable. El grado de probabilidad de producción de dicho resultado de un solo puñetazo cuando se está tratando de agredir a un sujeto distinto del que finalmente resulta lesionado era bastante escaso, motivo por el cual este tribunal entiende que el grave resultado producido en el ojo de la víctima ha de atribuirse a un comportamiento imprudente y no doloso.

En consecuencia, ha de entenderse que el acusado incurrió en una conducta dolosa contemplada en el artículo 147.1 CP, en cuanto al desvalor de su acción, y en un comportamiento culposo en cuanto al resultado producido (pérdida de la visión de un ojo) previsto en el artículo 152.1.2º de dicho texto legal.

Consideramos que nos encontramos ante una imprudencia grave. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo 145/2011 señala que 'la gravedad de la imprudencia se determina, desde una perspectiva objetiva o externa, con arreglo a la magnitud de la infracción del deber objetivo de cuidado o de diligencia en que incurre el autor, magnitud que se encuentra directamente vinculada al grado de riesgo no permitido generado por la conducta activa del autor con respecto al bien que tutela la norma penal, o, en su caso, al grado de riesgo no controlado cuando tiene el deber de neutralizar los riesgos que afecten al bien jurídico debido a la conducta de terceras personas o a circunstancias meramente casuales. El nivel de permisión de riesgo se encuentra determinado, a su vez, por el grado de utilidad social de la conducta desarrollada por el autor (a mayor utilidad social mayores niveles de permisión de riesgo). Por último, ha de computarse también la importancia o el valor del bien jurídico amenazado por la conducta imprudente: cuanto mayor valor tenga el bien jurídico amenazado menor será el nivel de riesgo permitido y mayores las exigencias del deber de cuidado'. En el caso de autos el riesgo no permitido era relevante porque el comportamiento del acusado no tenía utilidad social alguna y porque el bien jurídico amenazado y posteriormente, lesionado era de elevada importancia.

Por otro lado, el Tribunal Supremo ha señalado que 'desde una perspectiva subjetiva o interna (relativa al deber subjetivo de cuidado), la gravedad de la imprudencia se dilucidará por el grado de previsibilidad o de cognoscibilidad de la situación de riesgo, atendiendo para ello a las circunstancias del caso concreto. De forma que cuanto mayor sea la previsibilidad o cognoscibilidad del peligro, mayor será el nivel de exigencia del deber subjetivo de cuidado y más grave resultará su vulneración'. En este sentido, también ha de calificarse de grave la imprudencia del acusado que después del primer enfrentamiento con el vigilante y al dirigirse por segunda vez hacia él era conocedor de que Dña. Estela estaba a su lado, en un espacio pequeño y por tanto, era consciente de que en tales circunstancias la posibilidad de riesgo de que uno de los golpes pudiese alcanzar a la lesionada se incrementaba.

En conclusión, con arreglo a la doctrina jurisprudencial que se acaba de exponer y en lo que se refiere a las lesiones causadas a Dña. Estela , procede apreciar un concurso ideal de los delitos de lesiones básicas dolosas ( artículo 147) y lesiones agravadas del artículo 149.1º cometidas por imprudencia conforme al artículo 152.1.2º del Código Penal.

Asimismo, los hechos son legalmente constitutivos de dos delitos leves de lesiones contemplados en el artículo 147.2 CP en lo que a las lesiones causadas a D. Juan Enrique y don Juan Alberto se refiere.



TERCERO.- El acusado es autor de los delitos, pues realizó personal y directamente la conducta típica prevista, sin que concurran en el mismo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.



CUARTO.- En cuanto a la pena a imponer, nos encontramos ante un concurso ideal, estableciendo el artículo 77 CP que '1. Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no es aplicable en el caso de que un solo hecho constituya dos o más delitos, o cuando uno de ellos sea medio necesario para cometer el otro.

2. En el primer caso, se aplicará en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones. Cuando la pena así computada exceda de este límite, se sancionarán las infracciones por separado.' En este caso, la pena más grave es la contemplada en el artículo 152.1.2º que castiga el delito de lesiones imprudentes del artículo 149 CP con la pena de prisión de uno a tres años, mientras que el artículo 147.1 castiga al que por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, con la pena de prisión de tres meses a tres años, o multa de seis a doce meses. La pena a imponer, con arreglo a las normas del concurso se extiende de los dos a los tres años de prisión y al no concurrir circunstancias agravantes ni atenuantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 66.1.6º CP entendemos que procede imponer la pena de dos años y seis meses de prisión, teniendo en cuenta la gravedad de las lesiones producidas y la conducta violenta exhibida por el acusado que no sólo se presenta en unas oficinas y agrede a un vigilante por un mero desacuerdo en cuanto a la forma de llevar a cabo su trabajo, sino que cuando es separado una primera vez, continúa su actitud agresiva y vuelve a abalanzarse sobre el agredido, propinando a Dña. Estela el golpe que le causa la pérdida de visión del ojo.

A ello ha de sumarse su desinterés, cuando no, desprecio hacia la víctima, una vez consumada la agresión, despreocupándose del daño causado y marchándose de la oficina sin interesarse por su estado.

En consecuencia, este tribunal considera proporcionado imponer a don Abel la pena en el margen intermedio, esto es, la pena de prisión de dos años y seis meses, así como la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Igualmente, se le impone, por cada uno de los delitos leves de lesiones, la pena de multa de dos meses con una cuota diaria de 9 €. Se fija la pena en dicha extensión en atención a las circunstancias anteriormente expuestas y la cuota se fija en la cantidad de 9 €, teniendo en cuenta que el acusado no sólo trabaja sino que también percibe una pensión.



QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 116 del Código Penal, toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios.

A) En el supuesto de autos, y en lo que se refiere a los daños y perjuicios sufridos por Dña. Estela , las acusaciones se han limitado a pedir una indemnización de 124.100 € 'por la lesiones y secuelas sufridas', sin especificar ni concretar los conceptos indemnizables ni las cantidades reclamadas por cada uno de ellos, como si la fijación de dicha cantidad dependiera del puro arbitrio del tribunal. Por su parte, la defensa tampoco ha hecho alusión alguna al tema de la responsabilidad civil en su informe.

Partiendo de dichas limitaciones, tratará este tribunal de fijar la responsabilidad civil, estableciendo los distintos conceptos indemnizables, las sumas correspondientes a dichos conceptos y los criterios de indemnización. En base a ello y en lo que se refiere a los daños sufridos por Dña. Estela , se establece la responsabilidad civil por los siguientes conceptos y en la cuantía que se señala, estableciendo, con arreglo al artículo 115 CP, las bases de la misma: a) En concepto de indemnización por lesiones temporales, le corresponde la suma de 24.298,30 €. En concreto, la cantidad de 97,50 € por 1 día de perjuicio personal particular grave y la suma de 24.200,80 € por los 258 días de perjuicio personal particular moderado.

b) Por las secuelas, deberá ser indemnizada en la cantidad de 50.829,47 € que resultan de multiplicar los 28 puntos en que se estimaron valoradas las secuelas; y ello atendiendo a la siguiente puntuación de las referidas secuelas: la pérdida de visión del ojo derecho, 25 puntos y el trastorno depresivo mayor leve, 4 puntos, todo ello con arreglo al informe forense de sanidad.

c) En concepto de perjuicio estético, hemos considerado probado, en base al informe médico forense de sanidad, que debido a la existencia del ojo atrófico, la perjudicada sufre un perjuicio estético moderado, entendiendo proporcionada y adecuada la valoración de 10 puntos, por el que deberá ser indemnizada en la suma de 11.305,75 €.

d) En concepto de perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas, deberá ser indemnizada la perjudicada en la suma de 19.500 €, al considerar dicho perjuicio de carácter leve con arreglo a lo establecido en el artículo 108.5 del Real Decreto Legislativo 8/2004, según el cual, perjuicio leve es 'aquél en el que el lesionado con secuelas de más de seis puntos pierde la posibilidad de llevar a cabo actividades específicas que tengan especial trascendencia en su desarrollo personal. El perjuicio moral por la limitación o pérdida parcial de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo se considera perjuicio leve con independencia del número de puntos que se otorguen a las secuelas'. Pues bien, en el supuesto de autos, se indica en el informe forense que las secuelas que padece la perjudicada la limitan parcialmente para la realización de su trabajo como administrativa precisando realizar un sobreesfuerzo con el ojo sano, lo cual conlleva fatiga precoz del mismo.

En consecuencia, en concepto de lesiones temporales, secuelas y perjuicio personal particular, le corresponde a la perjudicada una indemnización que asciende a 105.933,52 €. Debe tenerse en cuenta que estas cantidades resultan de la aplicación del baremo contemplado en la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor atendiendo a la fecha de los hechos pero incrementando dichas cuantías en un 30% debido al carácter doloso de las lesiones e incluyendo el daño moral, criterio éste seguido por esta misma Sección en casos anteriores, como se expuso en la sentencias de 19/2/2007 y 15/2/2008 al señalar que 'viene siendo criterio de esta Sección el de acudir a cuantías que se ajustan sustancialmente a lo que los baremos derivados de la Ley 30/95 establecen -como criterio de gran difusión, aun orientativo, en la fijación del perjuicio funcional y económico- si bien aplicándoles cierto incremento pues aunque las indemnizaciones básicas de la referida norma incorporan ya la remuneración del daño moral, resulta como criterio general plenamente razonable estimar que un acto intencionalmente dirigido a quebrantar la integridad física del ofendido implica un mayor sufrimiento moral por afectar de forma más intensa a su propia dignidad y sentimiento de seguridad que un acto dañoso imputable al autor a título de responsabilidad por riesgo o negligencia, como los previstos en aquella norma'.

e) Además de dichos conceptos, en el informe forense de sanidad, ratificado por la médico forense en el acto del juicio, se ha explicado que, en el futuro es muy probable la necesidad de intervención quirúrgica consistente en la enucleación del globo ocular derecho y colocación de prótesis definitiva. Además, ha puesto de manifiesto que la perjudicada actualmente utiliza prótesis ocular removible de apoyo corneal y que en el futuro, si es intervenida, se le implantará una prótesis ocular. Además, ha manifestado la médico forense en el acto del juicio que las prótesis tienen que ser renovadas periódicamente y que vida media de las prótesis en adultos se encuentra entre los 3 y 5 años.

En base a ello, de llevarse a cabo la enucleación del globo ocular, el acusado deberá indemnizar a la perjudicada en la suma de 1.560 € (con arreglo a lo establecido en el baremo) más los gastos médicos derivados de la intervención si los hubiere y cuya determinación se difiere a la fase de ejecución de sentencia.

Asimismo, deberá indemnizar, en fase de ejecución de sentencia, el coste de la renovación de las prótesis que se vayan produciendo en el futuro previa acreditación a través del correspondiente informe médico.

Todos estos gastos se indemnizarán hasta alcanzar el límite máximo, solicitado por las acusaciones, de 124.100 €.

B) En cuanto a las lesiones sufridas por D. Juan Enrique y don Juan Alberto , el acusado indemnizará a cada uno de los perjudicados en la suma de 39 €, por un día de perjuicio personal básico.

C) Asimismo y teniendo en cuenta la prueba documental aportada, el acusado deberá indemnizar a la COFRADÍA DE PESCADORES DE A POBRA DO CARAMIÑAL, en la suma de 22.382,22 € en concepto de salarios y cuotas de seguridad Social derivados de la contratación de doña Martina para sustituir a doña Estela durante el tiempo que estuvo de baja.



SEXTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se imponen al acusado las costas causadas en la tramitación de este procedimiento, incluidas las de la acusación particular.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a D. Abel , como autor responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147 del Código Penal en concurso ideal con un delito de lesiones agravadas del artículo 149.1º CP cometidas por imprudencia conforme al artículo 152.1.2º del mismo texto legal, a la pena de dos años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, Asimismo, debemos condenar y condenamos a D. Abel , como autor responsable de dos delitos leves de lesiones previstos y penados en el artículo 147.2 del Código Penal, a una pena de dos meses de multa con una cuota de 9 euros por cada uno de dichos delitos.

Asimismo, se condena a D. Abel a indemnizar a Dña. Estela en la cantidad de 105.933,52 €, que devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución, más la cantidad que se determine en fase de ejecución de sentencia en los términos establecidos en el apartado A).e) del fundamento de derecho quinto de esta sentencia.

Además, deberá abonar a D. Juan Enrique y a don Juan Alberto , la suma de 39 € y a la COFRADÍA DE PESCADORES DE A POBRA DO CARAMIÑAL, la cantidad de 22.382,22 €.

El acusado deberá abonar las costas procesales, incluyendo las de la acusación particular.

Notifíquese esta Sentencia al acusado personalmente, y a las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer recurso de apelación con arreglo al art. 790 LECR y siguientes ante la Sala de lo Civil y Penal del TSX. de Galicia dentro de los diez días siguientes a aquél en que se les hubiere notificado la sentencia.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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