Sentencia Penal Nº 145/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 145/2019, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 37/2019 de 18 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Girona

Ponente: ORTI PONTE, FRANCISCO

Nº de sentencia: 145/2019

Núm. Cendoj: 17079370042019100132

Núm. Ecli: ES:APGI:2019:1000

Núm. Roj: SAP GI 1000/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
GIRONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO APELACIÓN Nº 37/ 19
JUICIO DELITOS LEVES Nº 3/ 19
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 7 de DIRECCION000 .
SENTENCIA Nº 145/19
En la ciudad de Girona a 18 de marzo de 2019.
VISTO , por el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO ORTI PONTE, como Magistrado de la Sección Cuarta de esta
Audiencia Provincial, el rollo de apelación nº 37/19 dimanante del Juicio por delito leve seguido por el Juzgado
de Instrucción nº 7 de DIRECCION000 con el nº 3/19 por un delito leve .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 7 de DIRECCION000 , con fecha 11- 1- 2019 se dictó sentencia en el Juicio por Delitos Leves del que trae causa este rollo, en cuya parte dispositiva consta textualmente: ' Que debo condenar y condeno a Mario como responsable en concepto de autor de un delito leve de vejaciones injustas en el ámbito familiar previsto y penado en el art. 173. 4 del C. P sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 10 días de localización permanente en domicilio diferente y alejado de la víctima así como al pago de las costas procesales (...) '.



SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por Mario admitido y tramitado por el Juzgado de Instrucción, se elevaron las actuaciones a esta Sección Cuarta de la Ilma A. P.

de Girona para el conocimiento y resolución del recurso interpuesto.



TERCERO.- En la tramitación de este rollo se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS.

ÚNICO.- Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados declarados como tales en la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Se admiten asimismo los fundamentos de derecho contenidos en aquella resolución, en cuanto no se opongan a los contenidos en la presente resolución.



SEGUNDO.- Frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Instrucción 7 de DIRECCION000 , de fecha 11- 1- 2019 por la que se condena al denunciado por un delito leve de vejaciones injustas del art. 173. 4 del C. P . se alza en apelación dicho denunciado al discrepar de la consideración de ilícito penal de los hechos probados.

La infracción criminal de injurias y/ o vejación injusta, incluso en su figura venial- hoy delito leve-, requiere la simultánea concurrencia de dos elementos: el objetivo, constituido por actos o expresiones que tengan la suficiente entidad ofensiva para agraviar la honra y crédito de la persona a que se dirijan, y otro, de carácter subjetivo y que se constituye como elemento típico del injusto, integrado por la intención dolosa específica de causar con ellas un ataque a la dignidad ajena, conocido como animus iniurandi, el que, por afectar a la intimidad de la persona, debe inferirse a partir de manifestaciones externas de su conducta, a través de medios indirectos o pruebas indiciarias, de las que deducir legítima, racional y lógicamente aquello que se guarda en lo más recóndito de la mente humana y, singularmente, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bien entendido que tal animus se presume en supuestos en que las frases empleadas manifiesten rotunda y objetivamente y revistan trascendencia difamatoria.

En efecto, en atención al carácter eminentemente intencional del delito de injurias es obligado atender a las circunstancias que concurren en cada hecho, atendiendo no solo el valor gramatical de las palabras proferidas, cuando tal modalidad constituye el medio empleado, sino también y más ahincadamente a los accidentes de lugar y tiempo, los personales de los sujetos pasivo y activo del delito supuesto y los muy precisos de la situación ambiental y estado de ánimo de- quien profiriese aquéllas, a efectos de servir como determinantes del 'animus injuriandi' o propósito de ofensa, agraviar o menospreciar que debe apreciarse e inducir de ello su existencia como dolo específico capaz de engendrar una responsabilidad penal sancionable.

En todo caso debe tenerse en cuenta el estado de ánimo del ofensor respecto del agredido, las circunstancias concurrentes, la situación sobre la que las expresiones se vierten, ya que todos estos factores son decisivos, pues aunque sean importantes las expresiones insertas en un status determinado lo son más el conjunto de factores que puede acompañarlas.

En este sentido, cabe matizar y distinguir: Primero.- Que ante expresiones que objetivamente revistan carácter injurioso, pueden no serlo en su ámbito subjetivo o quedar atenuado sensiblemente cuando responden en su utilización a un estado anímico de ira, ofuscación, arrebato pasional o a temperamento vehemente descarado que puede ser soez o insultante, pero que carece del trasfondo pleno de deshonrar y difamar al ofendido. Y añade que 'al acreditar el relato fáctico que el recurrente se dirigió en 'tono exaltado y descompuesto' al destinatario, denota una reacción irreflexiva e incorrecta, traducida en expresiones groseras que aún cuando el léxico valore como denigrantes, la excitación e impulsividad del agente las reduce a términos que sin dejar de ser sancionables, deben serlo mediante la flexible interpretación legal y judicial en grado inferior, más conforme y equitativa para castigar los que en definitiva podrían ser tenidos como excesos de palabras, que como producto de una perversa intencionalidad injuriosa.

Segundo.- Que en esta misma línea de conceptuación objetiva de la injuria, es de interés remarcar a efectos de su mensurable gravedad, entre las corrientemente llamados imprecativas, a través de las que surge el insulto malsonante, el vocablo zafio e incivil que constituye airada reacción explosiva, producto del subconsciente a modo de acción en corto circuito, propiciado por la carga emocional que en espíritus con déficit cultural o inductos se generan hacia la insolencia verbal, de aquellas otras denominadas ilativas que, por referirse a hechos o conductas cautelosas, implican cálculo y reserva, que entrañan mayor complejidad, adquiriendo jurídicamente una significación valorativa de superior entidad, lo que presupone en el orden punitivo que, mientras las primeras pueden ser consideradas como leves, las segundas corrientemente revisten claro rango ofensivo, máxime en una época como la actual en que palabras y frases irrespetuosas, vejatorias y aún vituperantes, nacidas de deficiente o mala educación, de origen o ambiental, tienen pasiva aceptación conformista en extensos sectores sociales sin mayores repercusiones.

En el presente caso se declara probado que: ' .... El 7 de enero de 2019 el acusado envió una serie de mensajes de audio a través de la aplicación whatsapp a su expareja recriminándole una serie de incidentes en relación con los hijos comunes en los que entre otras expresiones la insultaba y faltaba al respeto vejándola con expresiones como '.... Ignorante, inculta, te vas a enterar, te va a caer una buena, estás jodiendo a tus hijos' todo ello en el contexto de una situación de grave conflictividad familiar que ha generado en la denunciante un estado de gran inquietud, temor y ansiedad... ' En primer término por cuanto que conforme a la doctrina jurisprudencial antes expuesta, ha de atenderse -y de modo fundamental- al contexto en el que estas expresiones se profirieron. Así consta ' contexto de una situación de grave conflictividad familiar ' como reconoció la propia denunciante en el plenario que hubo un enfrentamiento previo con ocasión de la entrega de los hijos menores por el padre en el domicilio materno y de la ropa que llevaban los menores; situación también reconocida por el denunciado que admitió los hechos si bien manifestó que ' deben contextualizarse en el seno de una mala relación familiar con su ex pareja en la que subyace un conflicto por la guarda y custodia de los hijos comunes '.

Y es precisamente en este contexto cuando el denunciado tras el enfrentamiento ocurrido y a través de whatsapp envía los mensajes de audio que constan probados con expresiones tales como ' ignorante, inculta '.

Expresiones éstas que entiendo que carecen de un significado objetivamente insultante, vejatorio o injurioso y que en todo caso por su carácter imprecativo, dado que las mismas se profirieron en un momento de ofuscación del denunciado, en tales condiciones conforme a la Jurisprudencia expuesta, se debe excluir del ámbito de esta falta el ánimo, pues del entorno de los hechos se deduce que la finalidad principal no era desprestigiar a la persona, sino mostrar su enojo, ofuscación ante la situación de conflictividad familiar vivida respecto de los hijos menores, lo que no integra el ilícito penal.



SEGUNDO.- Por lo expuesto, procede la estimación del recurso y revocación de la sentencia, declarando de oficio las costas de la instancia y de esta alzada de conformidad con los arts. 123 C.P . y 240 Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

VISTOS los arts citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que debo ESTIMAR Y ESTIMO el recurso de apelación interpuesto por D/Dª. Mario contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 7 de DIRECCION000 , con fecha 11- 1- 20119 en el Juicio por Delitos Leves nº 3/19; y en consecuencia REVOCO aquella Sentencia en todas sus partes, y debo ABSOLVER y ABSUELVO a Mario del delito leve de vejación injusta y/ o injuria del que venía siendo acusado con declaración de oficio de las costas procesales y declaro de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese esta Sentencia a todas las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Con testimonio de la presente devuélvase la causa al Juzgado de Instrucción de su procedencia para su ejecución.

Así por esta mí Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr.

Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Letrada de la Admón. de Justícia, doy fe.

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