Sentencia Penal Nº 145/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 145/2019, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 316/2019 de 21 de Marzo de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 21 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MIGUELEZ DEL RIO, CARLOS

Nº de sentencia: 145/2019

Núm. Cendoj: 24089370032019100115

Núm. Ecli: ES:APLE:2019:282

Núm. Roj: SAP LE 282/2019

Resumen:
COACCIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3LEON
SENTENCIA: 00145/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono:
Correo electrónico: scop1.seccion2.leon@justicia.es
Equipo/usuario: AGC
Modelo: N545L0
N.I.G.: 24089 43 2 2018 0003511
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000316 /2019
Juzgado procedenciaJUZGADO DE INSTRUCCION.N.5 de LEON
Procedimiento de origenJUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000183 /2018
Delito: COACCIONES
Recurrente: Juan Enrique
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª VÍCTOR ANTÓN CASADO
Recurrido: Serafina
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 145/19
Magistrado
Carlos Miguélez del Río
En la ciudad de León , a 21 de marzo de 2019.
Vistos en Segunda Instancia ante esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal Unipersonal por el
Magistrado Carlos Miguélez del Río, los autos de Juicio Delito Leve nº 183/2018 procedentes del Juzgado de
Instrucción número 5 de León, sobre delito leve de amenazas , Rollo de Apelación núm. 183/2018, en virtud
del Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de octubre de 2018 por Juan Enrique ,
asistido por el Letrado. Sr. Antón Casado, siendo parte apelada Serafina .
SE ACEPTAN los antecedentes de hecho expuestos en la sentencia recurrida, y expresamente el relato
de hechos probados que establece la misma.

Antecedentes


PRIMERO .- En el referido juicio por delito leve se dictó sentencia el día 1 de octubre de 2018, cuya parte dispositiva dice ' Que debo condenar y condeno a Juan Enrique , como autor criminalmente responsable de un delito leve de AMENAZAS, a la pena de TRES MESES DE MULTA, a razón de una cuota diaria de 6 euros y un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas que la tramitación de este juicio haya podido ocasionar'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso Recurso de Apelación por parte de los condenados Juan Enrique , solicitando su absolución.

Fundamentos

SE ACEPTAN los hechos probados y los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- La parte apelante, Sr. Juan Enrique , recurre la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción que le condena como autor de un delito de amenazas, con el argumento de que los hechos declarados probados no son constitutivo del delito leve de amenazas por el que ha sido condenado.



SEGUNDO.- En la resolución recurrida, valorando la prueba personal practicada en el plenario, se declara probado que el día 24 de mayo de 2018, sobre las 20:10 horas, cuando la denunciante Serafina se encontraba en su domicilio, sito en la CALLE000 , NUM000 , NUM001 NUM002 , de la localidad leonesa de San Andrés del Rabanedo, su vecino y denunciado Juan Enrique , que reside en la vivienda del NUM003 , le tiró una caja de cartón con varias botellas de cristal y trozos de madera en su interior, cayendo cerca de ella pero sin llegar a impactarle.

Para llegar a esta conclusión, se ha basado en la declaración de la denunciante al manifestar en el plenario que el denunciado le tiró una caja con cristales y maderas desde la ventana mientras ella estaba en la terraza, teniendo que apartarse para que no le diera, que se lo comentó al administrador y que le lleva arrojando todo tipo de residuos desde hace mucho tiempo, habiéndolo denunciado varias veces.

El denunciando Sr. Juan Enrique reconoció en el juicio que tiraba cosas por la ventana de la denunciante por culpa de un toldo y que en una ocasión arrojó una caja con cristales y madera.



SEGUNDO.- Nos encontramos pues ante una cuestión de valoración judicial de la credibilidad de la prueba personal desarrollada en el acto de juicio oral, prueba esencial, a la vista de las circunstancias en que suceden los hechos, para poder alcanzar una conclusión certera acerca de la intervención del denunciado- apelante. Y cuando de valoración de pruebas personales se trata debe tenerse en cuenta que 'la valoración de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración' , ( SSTS 15 de febrero de 2005 ), constituyendo doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia en uso de las facultades que le confieren el artículo 741 de la L.E.Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultado, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran, en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho la Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SS. TC. 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 y 2 de julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando no cuente con el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Sostiene ahora el apelante que los hechos declarados probados no son constitutivos de infracción penal por no suponer la realización de un mal futuro que exige el art. 171 del CP .

Desde luego, amenazar dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a alguien, ya que el núcleo esencial de las amenazas es el anuncio mediante hechos o palabras de la causación a otro de un mal. Así las cosas, no cabe duda que cuando el denunciando arrojó a la vivienda de la denunciante una caja de cartón con varias botellas de cristal y trozos de madera en su interior, a través de una ventana mientras que la Sra. Serafina estaba en la terraza, teniéndose que apartar para que le diera, estaba anunciando de forma consciente un mal futuro, impuesto, determinado y posible, con el único propósito de crear en la denunciante intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra, aunque no tuviera la intención de dañarla materialmente. Recordemos que el delito de amenazas se constituye por la realización de hechos externos o gestos que por su contenido o significado demuestren que el que los profiere tiene la intención de intimidar de forma seria a la persona a la que dirige sus acciones ( SSTS 22/3/2006 y 10/3/2010 ), con lo cual su condena penale está más que justificada al haber atentado contra el sosiego y al tranquilidad personal de la denunciante, tanto en su desarrollo normal y ordenado de vida, como en su derecho a comportarse y moverse libremente sin la intimidación que supone los actos cometidos ( SSTS 20/12/2006 ).

Sólo recordar a la parte apelante que nos encontramos en un estado democrático y de derecho, donde existen medios pacíficos suficientes como para resolver los conflictos intersubjetivos que puedan suscitarse entre los ciudadanos, pero lo que nunca podremos justificar es el empleo de medios amenazantes o coactivos para poner fin a cuestiones civiles que pueden y deben resolverse bien de forma consensuada o acudiendo a los tribunales de justicia.

El recurso, por todo ello, se va a desestimar.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Juan Enrique , contra la sentencia dictada en autos el día 1 de octubre de 2018, por el Juzgado de Instrucción nº 5 de León , en el Juicio Delito Leve número 183/2018, cuya resolución se confirma en su integridad.

Se declaran de oficio las costas procesales que se hayan podido causar en esta alzada.

Así por esta mi Sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario, de la que se unirá testimonio al presente Rollo y otro a las Diligencias de origen que se remitirán al Juzgado de procedencia, para su conocimiento y cumplimiento, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.