Sentencia Penal Nº 145/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 145/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 247/2019 de 14 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, JUSTO

Nº de sentencia: 145/2019

Núm. Cendoj: 28079370292019100101

Núm. Ecli: ES:APM:2019:3216

Núm. Roj: SAP M 3216/2019


Encabezamiento


Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
GM
37050100
N.I.G.: 28.065.00.1-2018/0006198
Apelación Juicio sobre delitos leves 247/2019
Origen :Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Getafe
Juicio inmediato sobre delitos leves 504/2018
Apelante: D./Dña. Guillermo
Letrado D./Dña. MARIA PILAR SANCHEZ PRIETO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 145/19
Ilmo. Sr. Magistrado D. Justo Rodríguez Castro
En Madrid a catorce de marzo de dos mil diecinueve
Vistos en grado de Apelación, ante la Sección Veintinueve de la Audiencia Provincial de Madrid, el
Rollo de Apelación nº: 247/19, dimanante de los autos de Juicio por Delitos Leves nº: 504/18 del Juzgado de
Instrucción nº: 5 de Getafe (Madrid), por un delito leve de Amenazas, en el que ha sido partes, como apelante:
D. Guillermo defendido por la Letrada Dª. Pilar Sánchez Prieto y como apelado: el MINISTERIO FISCAL y en
virtud del recurso de Apelación interpuesto por el citado denunciado contra la Sentencia condenatoria dictada
por el referido Juzgado en fecha de 24 de septiembre de 2019.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de Instrucción nº: 5 de Getafe (Madrid), en el Juicio por Delitos Leves nº: 504/18, se dictó Sentencia el día 14 de marzo de 2019, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: 'UNICO.- Sobre las 22:30 horas, del día 21 de julio de 2018, en un bar no determinado de Getafe, D.

Guillermo le dijo a D. Jacobo : que te reviento la puta boca'.

En el FALLO de la Sentencia se establece: 'Condeno a D. Guillermo , como responsable en concepto de autor de un delito leve de amenazas, previsto y penado en el artículo 171.7 del Código Penal , a la pena de un mes de multa, con una cuota diaria de 2 euros, 60 euros de multa, y al pago de las costas'.



SEGUNDO.- Por la Letrada Dª. Pilar Sánchez Prieto, en representación y defensa de D. Guillermo se presentó, en fecha de 29 de octubre de 2018, el anterior escrito en el que interponía recurso de Apelación contra la citada sentencia, admitiéndose a trámite por providencia de fecha 29 de noviembre de 2018, dándose traslado del recurso al Ministerio Fiscal que interesó su desestimación en su escrito de fecha 19 de diciembre de 2018, remitiéndose a la Audiencia Provincial de Madrid, por diligencia de ordenación de fecha 18 de febrero de 2019, correspondiendo a esta Sección 29ª, por turno de reparto.



TERCERO.- Recibidas las anteriores actuaciones, por diligencia de ordenación de fecha 22 de febrero de 2019, se acordó formar el oportuno rollo de Apelación, señalándose para su deliberación el día 14 de marzo de 2019, designándose para su resolución al Ilmo. Sr. Magistrado: D. Justo Rodríguez Castro , quedando el mismo pendiente de resolución.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los Hechos Probados de la Sentencia recurrida, los cuales se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Motivos del recurso Por la Letrada que defiende a D. Guillermo se basa su recurso, como motivo único, en el error en la valoración de la prueba, considerando, en síntesis, que no se ha acreditado que la expresión 'que te reviento la puta boca' se profiriera de manera verbal, pues no se lo dijo a D. Jacobo , así como tampoco que se profiriera el día 21 de julio de 2018, ni que tuviera lugar en un bar determinado de Getafe.



SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba (1) Por la parte apelante se cuestiona la prueba y la valoración de la misma realizada en la sentencia. Como punto de partida, debe recordarse que la apreciación y valoración de la prueba es siempre contextual, esto es, referida a un determinado conjunto de elementos de juicio y que dicha valoración es libre, en el sentido de que no está sujeta a normas jurídicas que predeterminen el resultado de esa valoración, es decir, la operación consistente en juzgar el apoyo empírico que un conjunto de elementos de juicio aportan a una hipótesis está sujeta a los criterios generales de la lógica y de la racionalidad (TARUFFO). En esta línea puede distinguirse, por un lado, la 'constatación' de los hechos, que presupone su observación, la que es posibilitada por los objetos de prueba (declarantes, documentos, objetos oculares), denominados como 'medios de prueba' y, por otro, la 'valorización' , esto es, su existencia o inexistencia y su relevancia con relación al objetivo de la respectiva etapa del procedimiento (GÖSSEL), caracterizándose la 'decisión de evidencia' porque por medio de ella 'se especifican los hechos sobre los que se va a enjuiciar y se ejecuta por medio de la actividad probatoria, desempeñando un papel importante las reglas empíricas y las evidencias jurídicas ' (GARRIDO GOMEZ). En un sistema de 'apelación limitada' (LARA LOPEZ) como es por el que opta nuestra legislación procesal, que -a diferencia del alemán o el italiano- no es una repetición de la primera instancia, la inmediación que se produce en primera instancia entre el juez, los litigantes y las pruebas se dice que 'es fuente de un conocimiento privativo para quienes han intervenido en el juicio oral, pues su participación personal y directa en este acto procesal permite proveerlos no solo de los componentes objetivos del declarante y su testimonio, sino que al mismo tiempo de una serie de impresiones, sensaciones e intuiciones subjetivas que cumplen un papel necesario e insustituible para determinar de forma correcta el nivel de convicción de lo relatado, pero que, dada su naturaleza, no admiten ser exteriorizadas por escrito en el texto de la sentencia' (CONTRERAS ROJAS). Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juzgador de instancia de la prueba practicada en el acto del juicio oral, en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación de la que el juzgador misma dispuso en exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a la estructura del razonamiento judicial explicitado en la motivación de la sentencia, pues 'el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar' ( STS 897/2016 de 29-9 ). La facultad revisora del Tribunal 'ad quem' se ve limitada cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra primordial o exclusivamente, en las declaraciones del acusado o en las pruebas testificales, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia. Las primeras aparecen constituidas por los datos probatorios estrechamente ligados a la inmediación, tales como el lenguaje gestual, la expresividad de las manifestaciones, nerviosismo o azoramiento en las declaraciones, titubeo o contundencia en las respuestas, rectificaciones o linealidad en su exposición, tono de voz y tiempos de silencio, etc. Junto a la anterior hay una zona franca y accesible de las declaraciones integrada por los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del juzgador 'a quo' sí pueden ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicos ( SAP León 2ª 27-1-1998 , SAP Madrid 15ª de 30-12-2002 , SAP Barcelona 2ª 5-11-2002 ). Como dice la STS 251/2004, de 26 de febrero 'el Tribunal de instancia tiene la facultad para valorar las diferentes declaraciones prestadas en la causa, cuando advierta contradicciones entre ellas y reconocer mayor veracidad a unas u otras en función de todas las circunstancias concurrentes, teniendo especialmente en cuenta, a tal fin, cuantos datos de interés haya percibido en el juicio oral. Elemento esencial, pues, para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo o el acusado ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial. También es criterio reiterado que la existencia de versiones contradictorias no tiene que conducir necesariamente al resultado absolutorio, resultado éste que sí se impone cuando no puede afirmarse como verdadera una de ellas, porque en tal caso es consecuencia obligada, por imperativo de la presunción de inocencia, el haber de aceptar la más beneficiosa para el acusado, o al menos, el no poder aceptar la que es perjudicial, cuando ambas se encuentran en el mismo plano de verosimilitud' ; habiéndose señalado en la doctrina (ANDRES IBAÑEZ) la superioridad del juicio presencial, en tiempo real, que ofrece la ventaja de que 'en la viva voz hablan también el rostro, los ojos, el color, el movimiento, el tono de voz, el modo de decir, y tantas pequeñas circunstancias, que modifican y desarrollan el sentido de las palabras y suministran tantos indicios a favor o en contra de los afirmado con ellas' (F. PAGANO). La revisión, pues debe circunscribirse a verificar que en la sentencia 'no se haya efectuado una valoración ilógica, absurda o arbitraria' (MONTERO AROCA).



TERCERO.- Error en la valoración de la prueba (2) Fijado así el ámbito cognitivo del recurso de Apelación, y con las limitaciones anteriormente apuntadas, del visionado y audición de la grabación del juicio efectuado por esta Sala, se observa que: el denunciante: D. Jacobo , se ratificó en la denuncia, en la que se reseña que el denunciado D. Guillermo le amenazó con la frase de 'te reviento la puta boca' extremo que ha sido reconocido tanto por este último, así como por la Letrada de la Defensa en su informe final vertido en el acto del juicio, centrándose la línea de la Defensa en que dicha amenaza no surtió ningún efecto en el denunciante al mandar éste un 'whatsapp' en el que afirmaba que 'las amenazas se las pasaba por el forro'. Pues bien, debe recordarse que el delito leve de amenazas, tanto para la doctrina mayoritaria (BAJO FERNANDEZ, QUINTERO OLIVARES, MUÑOZ CONDE), como para la jurisprudencia, es un delito de simple actividad que se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario 'sin que sea necesario que efectivamente haya producido una perturbación en el sosiego del sujeto pasivo, aunque ha de ser objetivamente suficiente, apta o idónea para ello' ( STS 18-4-2002 ), siendo así que indudablemente - como se razona en la sentencia- la frase de 'reviento la puta boca' es objetivamente idónea para producir tal efecto, concurriendo los elementos integrantes del tipo básico de las amenazas, a saber: a) una conducta del agente constituida por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la conminación de un mal injusto determinado y posible, b) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea seria, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes, y c) que éstas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de antijuridicidad de la acción y su calificación como delictiva ( STS 264/2009, de 12 de marzo ). Habiendo apreciado el juzgador 'a quo' , la pruebas personales y presenciales, con las ventajas que proporciona la inmediación y la capacidad de intervención en el acto del juicio -de las que carece este Tribunal 'ad quem' - sin que el visionado y audición de la grabación del juicio pueda sustituir el examen personal y directo de las pruebas personales, pues la inmediación 'implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara' ( STC 2/2010, de 11 de enero ); habiendo otorgado el juzgador credibilidad y verosimilitud a lo manifestado por el denunciante; constituyendo doctrina jurisprudencial reiterada la que sienta que 'el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral, solo es revisable en casación [en este caso Apelación] en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. De modo que salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional [o de Apelación] no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente' ( STS 13/2016 de 25 de enero ), no pudiendo este Tribunal de alzada revisar la valoración efectuada por aquél, al no haber inmediado su práctica. De todo lo que antecede, no puede llegarse a una conclusión distinta que la que expresa el juzgadora 'a quo' en la sentencia, en la que, apreciando, aparte de la existencia de los hechos (enunciado asertivo) , su entidad o significación jurídica, los subsumió en el supuesto fáctico de la norma (enunciado prescriptivo) , constituido, en el presente caso, por el delito leve de amenazas leves tipificado en el artículo 171.7 del Código Penal , imponiendo al denunciado y recurrente la pena determinada e individualizada en la Sentencia; proceso lógico y deductivo (HERNANDEZ MARIN) realizado en el marco de la libre valoración de la prueba ( art. 741 LECrim ), que se desarrolla y explicita en la fundamentación jurídica de la sentencia ( STS 1226/2006 de 15 de diciembre ), convicción así obtenida por la juzgador que se erige en 'el fundamento racional de la condena penal' (HASSEMER), no ha habido, pues, error en la valoración de la prueba, por lo que dicho motivo del recurso no puede prosperar; procediendo, en consecuencia, confirmar la sentencia impugnada, con la consiguiente desestimación del recurso de Apelación interpuesto contra la misma.



CUARTO.- Costas No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por cuanto antecede

Fallo

Que DESESTIMO el recurso de APELACION interpuesto por la letrada Dª. Pilar Sánchez Prieto, en nombre y representación de D. Guillermo contra la Sentencia de fecha 24 de septiembre de 2018, del Juzgado de Instrucción nº: 5 de Getafe (Madrid), en el Juicio por Delitos Leves nº: 504/2018 , la cual CONFIRMO en su integridad.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

La presente Sentencia es firme ( art. 977 LECrim ).

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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