Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 145/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 167/2019 de 30 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LOPEZ ORTEGA, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 145/2019
Núm. Cendoj: 28079370042019100267
Núm. Ecli: ES:APM:2019:11070
Núm. Roj: SAP M 11070/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 4
Calle Santiago de Compostela nº: 96, 28071
TELÉFONO: 914934606-914934571
FAX: 914934569
39000045
N.I.G.: 28.079.7C.1-2018/0000004
Negociado nº 4
Rollo de Sala AME 167/2019
Juzgado de Menores nº 06 de Madrid
Procedimiento Origen: Expediente de Reforma 39/2018
Exp. Fiscalia: EXR 206/2018
Apelante: D./Dña. Romulo . y D./Dña. Rubén ., D./Dña. Salvador . y D./Dña. Segismundo .
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
JUAN JOSÉ LÓPEZ ORTEGA
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU MAJESTAD
EL REY, la siguiente:
S E N T E N C I A NÚM.145 /2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN CUARTA
MAGISTRADOS
D. JUAN JOSÉ LÓPEZ ORTEGA
Dña. Mª JOSÉ GARCÍA GALÁN SAN MIGUEL
D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ
_____________________________________
En Madrid, a treinta de abril de dos mil diecinueve.
VISTA en segunda instancia ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, el recurso de
apelación interpuesto por la Letrada doña Sara Cristina Rasero Rey en representación del menor Romulo . y
Rubén ., la Letrada doña Mª José Sánchez Tierraseca en representación del menor Salvador . y el Letrado
D. Ramiro Fernández Fernández en representación del menor Segismundo . contra la sentencia de fecha 3
de diciembre de 2018 del Juzgado de Menores núm. 6 de Madrid, recaída en el expediente de reforma núm.
39/2018 .
Ha comparecido a la vista del recurso celebrada el once de marzo de este año, como apelantes la
Letrada doña Sara Cristina Rasero Rey en representación del menor Romulo . y Rubén ., la Letrada doña
Mª José Sánchez Tierraseca en representación del menor Salvador . y el Letrado D. Ramiro Fernández
Fernández en representación del menor Segismundo . , y como apelado el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente de esta resolución el Magistrado don JUAN JOSÉ LÓPEZ ORTEGA, que expresa el
parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por escrito de 28 de diciembre de 2018, la representación de los perjudicados don Romulo y don Rubén . ha formulado recurso de apelación contra la sentencia de 3 de diciembre de 2018 del Juzgado de Menores nº 6 de Madrid, la cual también ha sido recurrida por la representación de los menores don Salvador y don Segismundo . cuya responsabilidad ha sido declarada por la comisión de los delitos de hurto y lesiones y amenazas.
En la resolución impugnada se declaran probados los siguientes hechos: 'Resultan probados y así se declaran los siguientes hechos: A.- El día 11 de diciembre de 2017 sobre las 14:30 horas, los menores Segismundo . (nacido el NUM000 de 2001), quien se encontraba bajo la patria potestad de sus padres, Balbino . y Luz ., y Salvador . (nacido el NUM001 de 2003),quien se encontraba bajo la patria potestad de sus padres, Candido . y Milagros ., en las proximidades de la CALLE000 de la localidad de DIRECCION000 , al ver a los también menores Rubén . y Romulo ., ambos de trece años, de común acuerdo, se acercaron a ello, quitándole Segismundo un bastón que Rubén llevaba en la mochila, disponiendo ambos menores del mismo a su antojo.
Romulo les recriminó dicha acción, ante lo que el menor Segismundo le golpeó en la cara, y posteriormente en el abdomen, haciéndole caer al suelo, donde le siguió golpeando, mientras el menor Salvador impedía mediante empujones a Rubén , que se acercara para ayudad a Romulo .
Como consecuencia de la agresión, Romulo . sufrió traumatismo nasal con fractura-hundimiento de hueso nasal propio izquierdo e insuficiencia ventilatoria, que precisaron de una primera asistencia y tratamiento médico consistente en reposo para el tratamiento de la fractura. Tardando en curar treinta días, siete de ellos impedido para sus ocupaciones habituales.
Le quedan como secuelas: desviación del tabique nasal a la izquierda, que origina perjuicio estético ligero y alteraciones de la respiración nasal por deformidad ósea.
B.- El día 24 de enero de 2018, encontrándose el menor Romulo . con su padre, Leoncio . ., en la CALLE001 de DIRECCION000 , el menor Segismundo . se dirigió a aquéllos manifestando que : 'Venía a romper narices, que se le daba muy bien', pasándose el dedo por el cuello como si lo fuera a cortar.'
SEGUNDO.- En la vista de este recurso, que tuvo lugar el pasado 11 de marzo de 2019, todos los recurrentes han solicitado la revocación de la sentencia del Juzgado de Menores, mientras que el Ministerio Fiscal ha interesado su confirmación.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de Menores ha sido impugnada tanto por la representación de los perjudicados como de los menores encausados. Estos reclaman la absolución o que se aminore su responsabilidad, mientras que los perjudicados interesan que se agrave y se incremente la indemnización.
En síntesis, las cuestiones planteadas se refieren a la consideración de los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de apoderamiento lucrativo (hurto o robo); a la gravedad de las amenazas de que fue objeto Rubén ., que en el recurso reputa graves, y de las lesiones, que la defensa de Segismundo reputa leves; así como a la indemnización establecida a su favor por importe de más de siete mil euros.
Por las razones que a continuación se expresan procede estimar el recurso en cuanto que este Tribunal entiende que los hechos enjuiciados no integran el tipo de hurto, por el que se ha establecido la responsabilidad de los menores, ni menos aún el de robo, por el que la acusación particular pretende la condena. El resto de los motivos de impugnación, en cambio, serán desestimados.
SEGUNDO.- La resolución impugnada ha establecido la responsabilidad de Salvador . y Segismundo . por la comisión de un delito de hurto ( art.234 CP) basándose en que los menores encausados se acercaron a los denunciantes, también menores de edad, arrebatando el bastón que uno de ellos llevaba para participar en una función escolar. Tal y como se relata en la declaración de hechos probados, quitándole Segismundo un bastón que Rubén llevaba en la mochila, disponiendo ambos menores del mismo a su antojo.
En el recurso formulado por la representación Salvador . se alega que la acción desarrollada por los acusados en ningún momento estuvo dirigida a obtener una ventaja patrimonial, sino a mofarse de los perjudicados, ridiculizándoles, pues los menores nunca tuvieron intención de hacer suyo el bastón ni de incorporarlo a su patrimonio. Así resulta, a juicio de este Tribunal, de la dinámica comisiva y de la declaración realizada por los perjudicados, en concreto el propio Rubén . que en la declaración realizada en el acto de la audiencia ha señalado que los acusados estaban de broma, entre ellos, cachondeándose de nosotros.
Además, la forma en que se desarrollaron los hechos es suficientemente reveladora de que los acusados nunca tuvieron intención de hacer suyo el objeto sustraído. Tan solo dispusieron del bastón para envilecer y humillar a los perjudicados y cuando el episodio concluyó lo devolvieron.
Sentado lo anterior este Tribunal recuerda que el delito de hurto requiere, en el plano subjetivo, una actuación dolosa realizada con ánimo de lucro, entendiendo por tal la intención de quedarse con la cosa y disponer de ella. Aunque la jurisprudencia viene apreciando con gran flexibilidad la concurrencia del elemento subjetivo de la infracción, de tal modo que la intención de obtener cualquier provecho, beneficio, ventaja o utilidad integra el tipo subjetivo del delito de hurto, lo que a juicio de este Tribunal resulta inadmisible es realizar una aplicación tan extensiva que lo desnaturalice, privándole del contenido patrimonial o económico que, desde la perspectiva del bien jurídico, configura el delito de hurto como un delito contra la propiedad o el patrimonio.
Por ello, si del examen de las actuaciones resulta que el contenido de voluntad asociado a la acción desarrollada por los acusados carece de contenido lucrativo, no puede aplicarse la infracción patrimonial, sino la que en su caso corresponda, si es que la misma se encuentra tipificada en el Código Penal. En el presente caso, la actuación de los acusados estuvo exclusivamente dirigida a humillar a los perjudicados, lesionando su dignidad y atentando contra su propia estima, ánimo de injuriar que difiere sustancialmente del contenido característico del delito de hurto que se configura como un delito del apoderamiento lucrativo.
En consecuencia, los hechos enjuiciados no permiten que se exija responsabilidad a los menores encausados por la comisión de un delito de hurto ( art. 234 CP) y, si hubiera sido posible hacerlo por el delito de injurias ( art. 208 CP), tal posibilidad en este momento se encuentra excluida, pues ninguna acusación se formuló invocando la existencia de esta infracción.
Por este motivo, los menores encausados han ser absueltos de la imputación referida a la comisión del delito leve hurto del que fueron declarados responsables.
TERCERO.- El resto de los motivos de impugnación deducidos por la representación de los acusados y de los perjudicados han de ser desestimados por los siguientes motivos.
Invocado el derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) por la defensa de los acusados, ninguna duda nos ofrece que su responsabilidad se ha establecido en virtud de pruebas válidas y suficientes, fundamentalmente la declaración de los menores denunciantes, cuyo contenido ha sido minuciosamente considerado en la sentencia del Juzgado de Menores, sin que este Tribunal encuentre razón alguna para cuestionar la verosimilitud de sus testimonios.
También hemos de desestimar los recursos en cuanto cuestionan la calificación jurídica de las lesiones y las amenazas de que fue objeto Rubén . La sentencia del Juzgado de Menores reputa constitutiva de un delito leve de amenazas ( art. 171.7 CP) las expresiones proferidas por Segismundo . atendiendo, razonada y razonablemente, al contexto en el que se produjeron y a la ausencia de reiteración, circunstancias ambas que le llevan a descartar que hubiera una intención real de llevar a efecto el mal con el que se amenazó y, consiguientemente, ajustar la infracción al nivel mínimo de gravedad, pues también fue mínima la lesividad de la conducta del acusado para la indemnidad de bien jurídico protegido.
Por otro lado, tampoco ofrece duda que las lesiones consistentes en fractura con hundimiento del hueso nasal exceden, en su gravedad, del delito leve de lesiones, pues tal y como resulta del informe médico forense que obra en las actuaciones para su sanidad requirieron tratamiento médico, que fue más allá de una primera asistencia. Así, se realizó el seguimiento de las lesiones y se prescribió el tratamiento farmacológico necesario para alcanzar la curación.
Y por último, también han de ser desestimados los diversos recursos en cuanto se cuestiona la cuantificación de la indemnización, que este Tribunal, a la vista de las lesiones causadas y sus secuelas, entiende es proporcionada a la gravedad del daño causado, máxime cuando en su determinación el Jugado de Menores expresamente ha atendido como criterio orientador al sistema de valoración del daño corporal (baremo) establecido para los delitos imprudentes.
CUARTO.- Por todo lo anterior, han de ser parcialmente estimados los recursos formulados por la defensa de los menores Salvador . y Segismundo , exclusivamente, en cuanto a la responsabilidad declarada por el delito leve de hurto, que se deja sin efecto, acomodando las medidas impuestas a esta nueva calificación, aunque únicamente en lo que concierne a su duración, no en cuanto a su naturaleza, que se ha establecido conforme a la recomendación realizada por el Equipo Técnico.
En atención a todo lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO:
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por los menores don Salvador . y don Segismundo . contra la sentencia de 3 de diciembre de 2018 del Juzgado de Menores nº 6 de Madrid, dejando sin efecto la condena por el delito leve de hurto y, en consecuencia, imponer al menor Segismundo . la medida de diez meses de libertad vigilada y al menor Salvador . la mediad de sesenta horas de prestaciones en beneficio de la comunidad y, de no prestar el consentimiento a su realización, de ocho meses de libertad vigilada confirmándola en el resto todos sus pronunciamiento y declarando de oficio las costas de esta alzada.Así por este nuestro auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
