Sentencia Penal Nº 145/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 145/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1297/2018 de 27 de Febrero de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 27 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ-PALACIOS, PEDRO JAVIER

Nº de sentencia: 145/2019

Núm. Cendoj: 28079370062019100434

Núm. Ecli: ES:APM:2019:11401

Núm. Roj: SAP M 11401/2019


Encabezamiento


Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0127944
Procedimiento Abreviado 1297/2018
Delito: Estafa
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 24 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 1839/2016
S E N T E N C I A Nº 145/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS (Ponente)
D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT
Dña. MARIA DE LA ALMUDENA ALVAREZ TEJERO
======================================================
En Madrid, a 27 de Febrero de 2019.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, la
causa número 1297/2018, por sendos delitos de estafa y falsedad documental, procedente del Juzgado de
Instrucción, nº 24 de Madrid, seguida por el trámite de procedimiento abreviado, contra Pedro Miguel , nacido
el día NUM000 de 1970, natural y vecino de Madrid, hijo de Abilio y de María , con instrucción, de solvencia no
acreditada, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora
Dña. Isabel Afonoso Rodriguez y defendido por la Letrado Dña. Raquel Perez Gutierrez, y en el que han sido
parte el Ministerio Fiscal y ejercitando la acusación particular D. Alonso , representado por la Procuradora
Dña. Isabel Torres Coello y asistido del Letrado D. Francisco Blanco Sancha, teniendo lugar el juicio el día 26
de Febrero de 2019, siendo Ponente el Presidente de la Sección, Ilmo. Sr. D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ
GONZALEZ PALACIOS, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de estafa, de los artículos 248.1 y 249 del Código Penal, del que responde en concepto de autor el acusado Pedro Miguel , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando una pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, debiendo indemnizar a D. Alonso en la cantidad de 21.200 euros, e imposición de costas.



SEGUNDO .- La acusación particular ejercitada por D. Alonso , en el mismo trámite, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de estafa, de los artículos 248.1 y 250.1.4º del Código Penal, en concurso real con un delito de falsificación documental, del art. 395 del Código Penal, del que responde en concepto de autor el acusado Pedro Miguel , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando una pena de 6 años y 1 dia de prisión, debiendo indemnizar a D. Alonso en la cantidad de 21.200 euros y en 5.000 euros por perjuicios y daños morales ocasionados, e imposición de costas.



TERCERO .- La Defensa del acusado, en igual trámite, solicitó su libre absolución.

II.HECHOS PROBADOS SE DECLARA PROBADO, que el acusado Pedro Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 23 de Noviembre de 2015 adquirió un vehículo marca Mercedes ML, matrícula ....-KJD , a Alonso por la cantidad de 29.000 euros, y, a sabiendas de que carecía de medios económicos para sufragar tal importe, extendió el cheque nº NUM001 , por tal cantidad, siendo pagadero el día 10 de Diciembre de 2015, que no pudo hacerse efectivo por su destinatario al carecer de fondos, pese a que el día 2 de Diciembre el acusado había vendido el citado vehículo a David por importe de 26.500 euros, recibiendo, por tal concepto, en su cuenta corriente, la suma de 21.500 euros. Con posterioridad, y ante la insistencia de Alonso ante el acusado para hacer efectivo el pago del vehículo, éste extendió otro cheque, nº NUM002 , por importe de 4.000 euros, pagadero el 1 de Marzo de 2016, que tampoco fue satisfecho al presentarse a su cobro por carecer de fondos.

El acusado ha efectuado pagos con posterioridad a Alonso por un total de 7.800 euros a cuenta del importe del vehículo que le adquirió.

Fundamentos


PRIMERO. - Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de estafa, tipificado en los arts. 248.1 y 249, del Código Penal, al reunirse los requisitos legalmente establecidos para ello, como son: 1) un engaño precedente o concurrente; 2) ser bastante dicho engaño para la consecución de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial; 3) producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de la situación real; 4) un acto de disposición patrimonial por parte del sujeto pasivo, con el consiguiente perjuicio para el mismo; 5) nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio a la víctima; y 6) ánimo de lucro. Además debe recordarse, según se recoge en la STS de 13 de Julio de 2016 , la importancia de la relación de causalidad entre el engaño, el acto de disposición y el perjuicio patrimonial, porque ' la estafa nace cuando una maniobra engañosa tendente a provocar un error en otra persona para moverle a realizar un acto de disposición, que no se hubiese realizado si no existiese ese error, acaba produciendo un perjuicio consecuencia precisamente de ese acto de disposición .'

SEGUNDO .- Y a tal conclusión llega la Sala tras la práctica de las pruebas llevadas a cabo en el acto del juicio, consistentes en la declaración del acusado, así como la prestada por el perjudicado, Alonso , y el comprador del vehículo Mercedes, David , que el acusado, tras adquirirlo del denunciante, le vendió, así como las prueba documental existente en las actuaciones. El acusado admitió haber realizado la adquisición del vehículo referido a Alonso , así como haber extendido un cheque que debía hacerse efectivo a los pocos días, si bien señaló que le había manifestado al vendedor que ya le avisaría de cuando podía hacerlo efectivo ya que tenía dificultades económicas. Por su parte, el perjudicado manifestó que el acusado únicamente le expresó su intención de adquirir el vehículo de su propiedad, manifestándole, en la firma del contrato de compraventa del vehículo, que era solvente y que tenía liquidez así como que tenía concertado un seguro de responsabilidad, por lo que se confió, sin que la causa de aplazar su importe fuera por problemas económicos que le hubiera manifestado el acusado, sino porque éste quería vender a su vez el vehículo y le dijo que no tenía fácil salida en el mercado, remarcando que se puso en contacto con el en numerosas ocasiones para conseguir el pago, lo que motivó que éste le extendiera un nuevo cheque, por importe de 4.000 euros, que también carecía de fondos.



TERCERO .- El elemento realmente controvertido pues, a tenor de lo expuesto, es el engaño, ya que frente a las tesis de la Defensa, que pretende englobar los hechos enjuiciados como constitutivos de un supuesto de mero incumplimiento contractual, el Tribunal concluye, a la vista de la prueba practicada, que se está en presencia ante lo que se ha dado en llamar negocios jurídicos criminalizados, aquellos que, precisamente por estar transidos de engaño antecedente o concurrente, son constitutivos de un verdadero delito de estafa.

Y constituyen elementos probatorios acreditativos del propósito defraudatorio del acusado, con anterioridad al momento de llevar a cabo la adquisición del vehículo Mercedes, de no efectuar el pago del mismo, que el perjudicado no mostrara ningún recelo en la venta de su vehículo, ante las manifestaciones del acusado sobre su solvencia, solicitando únicamente éste que difiriera unos días el cobro del talón para posibilitar que éste pudiera vender, a su vez el vehículo, pero sin mencionar que tuviera dificultades económicas ni que le avisara, antes del vencimiento del talón, que no tenía liquidez para hacer frente al mismo.

Corrobora, además, el ánimo delictivo del acusado la circunstancia de que una vez que vendió el vehículo y recibió la suma de 21.500 euros por parte del comprador, según manifestó este en el acto del juicio, a los diez días de haberlo comprado al perjudicado, tampoco abonó cantidad alguna al mismo de dicho importe, y que, ante la insistencia de Alonso para que procediera a dicho pago, volviera a extender otro cheque, pagadero el 1 de Marzo de 2016, que tampoco fue satisfecho, por todo lo cual no cabe concluir sino afirmando la existencia en el caso de un engaño bastante y precedente por parte del acusado, consistente en adquirir el vehículo sin intención de abonarlo para inmediatamente, a su vez, proceder a revenderlo y lucrarse así con su importe.



CUARTO .- En el referido delito no concurre la circunstancia agravatoria nº 4, del art. 250.1 del Código Penal, que castiga con mayor pena la estafa cuando '[...] revista especial gravedad, atendiendo a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia, y que solicita la acusación particular en su calificación pues ninguna acreditación se ha efectuado por dicha parte que justifique su aplicación, ni, objetivamente, se aprecie que la entidad del perjuicio sufrido pueda reputarse de especialmente grave.



QUINTO .- Tampoco puede apreciarse la existencia en el caso de un delito de falsificación documental, del art. 395 del Código Penal, que la acusación particular considera que se encontraría en concurso real con el delito de estafa, y que se fundamenta, según se refiere en el escrito de acusación, ya que la parte no lo desarrolló en su informe, en que ' el denunciado falsifica un pantallazo de transferencia que no duda en enviar a mi representado, con fecha de emisión 13/12/2015, por importe de 29.000 euros, y titular de la cuenta la entidad EDART BIL S.L' . El art. 395 del CP sanciona al que, para perjudicar a otro, cometiere en documento privado alguna de las falsedades previstas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390 del mismo texto legal. Pues bien, en relación al tipo penal de falsedad por el que se acusa, hay que señalar que la STS núm. 447/05, de 7 de abril de 2005, recoge lo siguiente ' En cuanto se refiere a la cuestión de la posible absorción de la falsedad por el delito de estafa, baste decir que tal tesis (v. art. 8.3ª CP ) es aplicable a los supuestos en que el documento falso sea un 'documento privado', por el carácter finalista de este tipo falsario, que requiere para su comisión la intención de 'perjudicar a otro' (v.art. 395 CPy, ad exemplum, STS de 29 de octubre de 2001 ), mas no lo es cuando de documentos públicos, oficiales o de comercio, se trata, pues en este supuesto el tipo penal no exige la concurrencia de dicho elemento subjetivo (v.art. 392 CPy, ad exemplum, la STS de 17 de julio de 2003 ).' Lo consignado conlleva que el acusado debe ser absuelto del delito de falsedad documental que se le imputaba por la acusación particular.



SEXTO .- No concurren, en el delito enjuiciado, circunstancias modificativas de responsabilidad criminal.

SEPTIMO .- En orden a las penas a imponer, su individualización ha de hacerse teniendo en cuenta, señala el art. 249 del Código Penal, el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, la relación entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción. Con estos parámetros y teniendo en cuenta que el delito enjuiciado está castigado con una pena que oscila de seis meses a tres años de prisión, art. 249 del Código Penal, y dada la carencia de circunstancias que aconsejen la imposición de una penalidad mas elevada, y teniendo en cuenta el importe de la cantidad apropiada, se estima procedente establecer una pena de un año de prisión.

OCTAVO .-. Los responsables criminalmente lo son también civilmente, a tenor de lo establecido en el art. 109 del Código Penal, debiendo el acusado indemnizar al perjudicado Alonso en la suma de 21.200 euros, sin que se haya justificado, por la acusación particular, la procedencia de la cantidad indemnizatoria que, además, interesa en concepto de perjuicios y daños morales, por importe de 5.000 euros.

NOVENO. - Las costas procesales vienen impuestas legalmente a todo responsable de cualquier infracción penal, debiendo el acusado satisfacer por mitad, las devengadas por la acusación particular en la presente causa, en razón a la absolución decretada por el delito de falsedad documental que imputaba dicha parte.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo


PRIMERO .- Que debemos absolver y absolvemos a Pedro Miguel del delito de falsedad documental que le era imputado por la acusación particular ejercitada en la presente causa.



SEGUNDO .- Que debemos condenar y condenamos a Pedro Miguel , como autor responsable de un delito de estafa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas en el presente juicio, con inclusión de las devengadas por la acusación particular, en su mitad, debiendo indemnizar a Alonso en la cantidad de 21.200 euros.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciado ante esta Audiencia dentro del plazo de cinco días, a contar desde el siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.