Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 145/2019, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 6/2019 de 08 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, RICARDO JAVIER
Nº de sentencia: 145/2019
Núm. Cendoj: 31201370022019100181
Núm. Ecli: ES:APNA:2019:381
Núm. Roj: SAP NA 381/2019
Encabezamiento
Sección: E
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE NAVARRA
Plaza del Juez Elío/Elío Epailearen Plaza, Planta 2 Solairua
Pamplona/Iruña 31011
Teléfono: 848.42.41.06 - FAX 848.42.41.56
Email.: audinav2@navarra.es
SEN03
Proc.: APELACIÓN JUICIO SOBRE DELITOS LEVES
Nº: 0000006/2019
NIG: 3120143220180002972
Resolución: Sentencia 000145/2019
Juicio sobre delitos leves 0000809/2018 - 00
Jdo. Instrucción Nº 5 de Pamplona/Iruña
S E N T E N C I A Nº 000145/2019
En Pamplona/Iruña, a 08 de julio del 2019.
El Ilmo. Sr. D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ , Magistrado de la Sección Segunda de la
Audiencia Provincial de Navarra, ha visto en grado de apelación el Rollo Penal de Salanº 0000006/2019
, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Jdo. Instrucción Nº 5 de
Pamplona/Iruña, en el Juicio sobre delitos leves nº 0000809/2018 - 00 , sobre maltrato de obra; siendo apelante
, Dª Adoracion , defendida por la Letrada Dña. MARTA BEADES ESCUJURI; y apelado , el MINISTERIO
FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Con fecha 19 de septiembre del 2018, el Jdo. Instrucción Nº 5 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que Absuelvo a Adoracion , de los hechos denunciados con relación a la misma respecto al menor Dionisio .
Que condeno a Adoracion como autora criminalmente responsable de un delito leve de maltrato de obra a la pena de SESENTA DIAS MULTA y fijo la cuota diaria en SEIS EUROS, lo que hace un total de TRESCIENTOS SESENTA EUROS.
Que condeno a Cristina como autora criminalmente responsable de un delito leve de maltrato de obra a la pena de SESENTA DIAS MULTA y fijo la cuota diaria en SEIS EUROS, lo que hace un total de TRESCIENTOS SESENTA EUROS.
QUE condeno a Adoracion y a Cristina a pagar cada una un tercio de las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento.
La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en ambos efectos en este Juzgado para ante la Ilma Audiencia Provincial de Pamplona en el plazo de cinco días desde su notificación.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal y llévese testimonio a los autos originales.
Así por esta mi Sentencia , lo pronuncio, mando y firmo'
TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por Dª Adoracion , en los términos previstos en los artículos 976 y 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO .- Dado traslado del recurso, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso.
QUINTO .- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Segunda, en donde se incoó el citado rollo, quedando los mismos por su orden para sentencia.
SEXTO .- Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal: 'UNICO.- Apreciando en conciencia la prueba practicada se declara expresa y terminantemente probado que el día 27 de marzo de 2018 sobre las 9:00 de la noche, se encontraba la señora Adoracion en el jardín de las viviendas donde reside, en el que se encontraban también niños del vecindario, bajó la señora Cristina y se produjo un enfrentamiento entre ambas en el que la señora Adoracion golpeó en el ojo a la señora Dionisio , sin causarle lesión y la señora Dionisio golpeó en la cara a la señora Adoracion sin causarle tampoco lesión.
No resulta acreditado que previamente la señora Adoracion agrediera al hijo de cuatro años de edad de la señora Dionisio .
No resulta identificado el varón que golpeó en un incidente posterior a la señora Adoracion y le causó como lesiones hematoma en región ciliar externa e inflamación a nivel del ángulo mandibular izquierdo.
No resulta acreditado que las lesiones que sufrió la señora Adoracion fueran derivadas de la agresión de la señora Dionisio .'
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia dictada en la primera instancia por la que, entre otros pronunciamientos que no son objeto de impugnación, Adoracion ha sido condenada como autora de un delito leve de maltrato de obra del artículo 147.3 del Código Penal , por ella se interpone recurso de apelación solicitando de esta Audiencia Provincial que, previa su estimación, se la absuelva del mismo.
Fundamenta su recurso en la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, estimando insuficiente la declaración de la denunciante como prueba plena de los hechos por los que ha sido condenada.
En este sentido, de forma un tanto confusa y mezclando conceptos (así, prueba directa versus prueba indiciaria), alega que " Nos encontramos por tanto sin una prueba directa y concluyente, no hay ni siquiera indicios bastantes, para considerar que mi cliente golpeara plena y conscientemente a la sra Cristina .
La actividad probatoria no tiene entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido de los elementos probatorios seleccionados para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador (...) " Tras remitirse a la doctrina constitucional elaborada al respecto, insiste en que " a pesar de que los únicos elementos probatorios tenidos en cuenta por el Juzgador para emitir su fallo, tal y como se reconoce en los Fundamentos de Derecho de la propia sentencia ahora recurrida en apelación, es la declaración de la sra Cristina , también de manera contradictoria reconoce que el ministerio fiscal en su informe dice que no resulta acreditado que la señora Cristina resultara lesionada por tal agresión, se indica en el informe forense que según informe médico hubo un lagrimeo en el ojo derecho, y que manifestó que fue producido por esa contusión pero lo cierto es que por el médico forense se informa que esa lesión tiene en su caso un perjuicio personal básico de cero o un días, y que lagrimeo puede ser por una contusión leve o muy leve, por frotación, por una sustancia irritante u otro mecanismo similar.
Por lo tanto sin lesión, no resulta acreditada la agresión que se me atribuye como autora. Es cierto que en plenario declaro que no recuerdo ni mi propia agresión sufrida, pero a diferencia de la sra Cristina , existe una prueba indubitada de los efectos visibles del golpe que recibí por parte de mi agresora (que lo reconoce sin ninguna duda) y que se plasma en la comparecencia que elaboran los agentes de Policía Municipal de Pamplona contenida en el atestado n° NUM000 unido a las actuaciones.
En definitiva, debería haberse dictado sentencia absolutoria en mi caso, al no quedar acreditada el maltrato de obra que realicé a la sra Cristina . Y si la juez ha considerado que ambas nos hemos acometido, en este supuesto, se debería seguir la doctrina del Supremo que en la STS de fecha 13 de octubre del año 2005 volvió a recordar que 'no es posible apreciar la existencia de una agresión ilegítima en supuestos de rifia mutuamente aceptada 'porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, ya que -como se dice- la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada' ( STS núm. 149/2003, de 4 febrero )'. En sentido similar, la STS nº 64/2005 , de 26 de enero examinar con detalle las circunstancias del caso, pues es posible que la riña se iniciara precisamente por una agresión ilegitima, o que incluso en un momento determinado de su desarrollo, el empleo de medios agresivos desproporcionados, valorables como un inesperado salto cualitativo, pudieran dar lugar a otras consideraciones sobre el particular'.
La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona 30672012 de 1 de marzo, tras invocar las anteriores del TS concluye que 'En el presente caso, a la vista de las versiones expuestas en el acto del juicio por las dos denunciadas, no es posible determinar con seguridad si se produjo una riña mutuamente aceptada, razón por la que, no pudiendo descartarse que alguna de ellas actuara en legítima defensa, es de aplicación el principio denominado in dubio pro reo, por lo que es procedente estimar el xecurso de apelación interpuesto y absolver a Amparo de la falta de lesiones por las que venia siendo acusada en la instancia.' Este fallo entiendo debería haber concluido en equidad la sentencia, ya que no es posible determinar de dónde proceden las lesiones y quién comenzó la pelea y por lo tanto, a la vista de las versiones expuestas en d acto del juicio por las dos denunciadas, no es posible determinar con seguridad si se produjo una agresión por mi parte o incluso una riña mutuamente aceptada, razón por la que, no pudiendo descartarse que alguna de nosotras actuara en legítima defensa, es de aplicación el principio denominado in dubio pro reo, por lo que es procedente estimar el recurso de apelación interpuesto y absolverme por el delito leve de maltrato por el que he sido condenada en la instancia. "
SEGUNDO .- El recurso planteado en los términos que se acaban de trascribir debe ser desestimado atendiendo a la valoración racional de la prueba practicada que lleva a cabo la sentencia recurrida en los siguientes términos: " La agresión de la señora Adoracion a la señora Cristina resulta acreditada por la manifestación de esta quien indica que recibió un golpe en el ojo por parte de la señora Adoracion ; la señora Adoracion manifiesta que no recuerda si le pegó o no, que fue acorralada por varias personas, y que no recuerda pegar, con relación al golpe que recibió de la señora Cristina , tampoco es capaz de afirmar que lo hubiera recibido, sí que sostiene que fue así por el hecho de que consta en el parte médico y de que sintió, según manifiesta el dolor, o la molestia por la agresión, siendo que la señora Cristina reconoce que le dio un golpe en la cara a la señora Adoracion ; por lo anteriormente expuesto y vistas las manifestaciones de las partes se considera acreditado que efectivamente se produjo esa agresión mutua sin que se pueda determinar, quien inició la agresión, pero siendo que en todo caso son acometimientos, de una persona contra la otra, sin que puedan tener el carácter defensivo que se alega por la señora Cristina ; no obstante y como expone el ministerio fiscal en su informe no resulta acreditado que la señora Cristina resultara lesionada por tal agresión, se indica en el informe forense que según informe médico hubo un lagrimeo en el ojo derecho, y que manifestó que fue producido por esa contusión pero lo cierto es que por el médico forense se informa que esa lesión tiene en su caso un perjuicio personal básico de cero o un días, y que lagrimeo puede ser por una contusión leve o muy leve, por frotación, por una sustancia irritante u otro mecanismo similar, sin que se considere propiamente con base en el informe forense, que la agresión que se considera acreditado sufrió la señora Cristina , haya causado lesión a la misma; por otra parte y con relación a la señora Adoracion , según declara de una forma contundente en el acto de la vista su hija, cuando acudió ella en un momento posterior se produjo un segundo incidente, y un varón dio un golpe en la cara a su madre que le hizo desplazarse y caer al suelo, que apreció además que por esa agresión se produjo hinchazón; no cabe considerar acreditado que por la primera agresión, de la que no resulta mayor gravedad que la reconocida por la denunciada, puesto que la denunciante solo afirma que 'no recuerda la agresión, pero que sintió que le golpeaba', que el hecho de que se produzca luego una agresión más grave, que provoca desplazamiento y caída al suelo, pueda agravar una lesión previa, sino que propiamente no cabe considerar acreditado, con base en la prueba practicada que las lesiones que sufrió la señora Adoracion sean derivadas de esa primera agresión, siendo consecuencia de la segunda agresión por varón no identificado.
Finalmente con relación al niño de cuatro años, Dionisio , no resulta acreditado que recibiera un golpe en el ojo de la señora Adoracion , puesto que esta manifiesta no haber pegado al menor, y si bien la denunciante señora Cristina manifiesta que su hijo al día siguiente le dijo que le había golpeado la señora Adoracion , en el ojo provocándole un derrame, lo cierto es que este hecho no lo relató al médico forense, ante el que manifestó, que la señora Adoracion había agarrado al niño, hecho del que según informe forense no ha resultado acreditado se produjera lesión alguna, por lo que tampoco cabe determinar que dicho hecho constituyera una agresión, siendo que la denunciante manifiesta no haber visto que la señora Adoracion golpeara a su hijo y habiéndose negado por ésta, haber agredido en ninguna forma al menor.
Por lo anteriormente expuesto procede dictar una sentencia condenatoria en los términos de la parte dispositiva de la presente resolución." A este respecto, debemos insistir una vez más en que, como de forma reiterada viene significando este tribunal de apelación, conforme a unánime jurisprudencia, la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la LECrim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral y la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esta actividad se somete, conduce a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron; por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados los testigos, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba, carece, sin embargo, el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el 741 de la LECrim., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.
Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando en verdad sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, y sin riesgo de incurrir en subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, siendo doctrina reiterada de la denominada jurisprudencia menor la que expresa que sólo podrá rectificarse la valoración probatoria de instancia por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia; circunstancias que en modo alguno cabe apreciar en la valoración de la prueba de la sentencia recurrida.
Aplicando la doctrina que se acaba de exponer al presente recurso, debemos señalar que la parte apelante no ha aportado dato objetivo ni argumento alguno del que se desprenda error en la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de primera instancia, sino que trata de sustituir su criterio, imparcial y objetivo, por el suyo propio, lógicamente subjetivo, interesado y parcial, lo cual no resulta admisible en apelación, no encontrando este Tribunal motivos para sustituir la valoración probatoria realizada por dicho Juzgador, en los términos que ya hemos transcrito anteriormente, por la del recurrente.
Y en cuanto a la vulneración del principio 'in dubio pro reo', baste señalar que, conforme a una más que reiterada jurisprudencia, 'la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTS 1.393, 15.12.2000 , 20.3.2002 , 15.11.2002 , 25.4.2003 ). Por ello no puede equipararse la duda externamente derivada de existir dos versiones contrapuestas -como ocurre en casi todos los procesos de cualquier índole- a la que nazca en el ánimo del Juez, cuando oídas por el directamente las personas que, respectivamente, las sostienen, llega la hora de acoger una u otra, ya que solo y exclusivamente en ese momento decisivo debe atenderse al principio pro reo, inoperante cuando el Juez ha quedado convencido de la mayor veracidad de una de las versiones, es decir, que a través del examen en que se constata esa situación de versiones contradictorias tan frecuente en el proceso penal, el Juez puede perfectamente valorar la prueba, esto es, graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se viertan y correlacionar toda la prueba, sentando la culpabilidad de los denunciados cual acontece en el caso que nos ocupa.' A todo ello cabe añadir, de un lado, el error argumental (petición de principio) en que incurre la apelante cuando afirma que ' Por lo tanto sin lesión, no resulta acreditada la agresión que se me atribuye como autora ', pues, precisamente por no haberse causado lesión, el tipo penal aplicado y por el que se la condena es el previsto en el nº 3 del art. 147 CP (' El que golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, será castigado con la pena de multa de uno a dos meses '); y, de otro, que la doctrina sobre la riña mutuamente aceptada excluye, como regla general, la apreciación de la legítima defensa salvo los supuestos excepcionales a que se refiere esa propia doctrina, respecto de los que no cabe aplicar el principio in dubio pro reo, por cuanto, según reiterada jurisprudencia, la concurrencia de circunstancias eximente o atenuantes deben ser plenamente acreditadas por quien las invoca, lo que no ha logrado la recurrente.
TERCERO .- No obstante la desestimación de los motivos expresamente planteados en el recurso, y aun cuando no se llegue a impugnar directamente la pena de 60 días multa impuesta en la sentencia recurrida, lo cierto es que en ésta, faltando a la exigencia constitucional de motivación del artículo 120.3 de la CE , tan solo se dice que ' Dentro de los límites punitivos del artículo 147.2 del Código Penal se considera adecuada la imposición de una pena 60 días multa con una cuota diaria de 6 euros a cada una; en la fijación de la cuota diaria se ha tenido en cuenta los ingresos económicos de las denunciadas como se establece legalmente. ' La duración de la pena de multa así establecida, vista la cita del artículo 147.2 CP que sanciona el delito leve de lesiones 'con la pena de multa de uno a tres meses', se debe indudablemente a un error pues, como queda dicho, la condena se fundamenta en la aplicación del artículo 147.3 CP , sin que en la sentencia recurrida se razone adecuadamente la imposición de dicha pena en su duración máxima, por lo que, de conformidad con principios de elemental justicia, como el propio de tutela judicial efectiva, el de legalidad y el 'favor rei', resulte posible para un tribunal llamado a conocer del recurso revisar la pena impuesta pese a la desestimación de los concretos motivos del mismo, de conformidad con la teoría de la 'voluntad impugnativa' ( SSTS núm.
829/2010, de 30 septiembre ; núm. 686/2010, de 14 julio (RJ 20103511 ) y núm. 401/2010, de 6 mayo , entre otras muchas), pues, como expresan las SSTS núm. 625/2010, de 6 julio y núm. 513/2010, de 2 junio (RJ 20103489), ' la voluntad impugnativa del recurrente permite a esta Sala corregir, en beneficio del reo, cualquier error de derecho suficientemente constatado (SSTS ...), por cuanto esta Sala casacional, con asunción de su plena jurisdicción, puede entrar en el estudio de una cuestión jurídica de obligado estudio y resolución y que forma parte de la demanda de justicia inevitablemente unida a la tutela judicial efectiva que como derecho fundamental implícitamente está asumido por el acusado al formular pretensión revocatoria '.
En el mismo sentido la STS núm. 566/2010, de 14 junio : ' Como pone de relieve el Ministerio Fiscal, entrando plenamente dentro de lo que pudiéramos denominar la evidente voluntad impugnativa, la cuestión que no ha sido planteada expresamente, pero que debe ser abordada por aplicación del principio de legalidad y seguridad jurídica, es la relativa a la medición de la pena, ya que... ' Y en cuanto a la forma de subsanar tal deficiencia la STS núm. 617/2010 , antes citada, recuerda su doctrina señalando que ' la imposición del mínimo no precisa de una especial motivación en cuanto que se trata de una ineludible consecuencia de la calificación jurídica de los hechos, previamente establecida.
Ante la ausencia de motivación, el Tribunal debe examinar la proporcionalidad de la pena en función de los hechos declarados probados, así como la alegación de elementos de hecho relevantes, favorables al acusado, cuya valoración haya sido indebidamente omitida en la sentencia, y en caso de que no exista justificación implícita de la pena impuesta, proceder a imponer la pertinente, o la mínima legalmente procedente en caso de ausencia total de datos que justifiquen la exasperación punitiva. ( STS nº 809/2008, de 26 de noviembre ).' En el caso que nos ocupa, como ya hemos destacado, el Juzgador 'a quo' ha motivado la pena impuesta sobre la base del error antes señalado, por lo que, en aplicación de la doctrina expuesta, y a falta de toda justificación, que por lo demás resulta inapreciable, atendiendo a las propias circunstancias del caso, procede su imposición en su r mínimo legal: un mes; reducción que, en aplicación analógica de lo previsto para la casación en el artículo 903 LECrim ., debe aprovechar por igual a la otra condenada por el mismo delito, Cristina .
CUARTO .- Dada la estimación parcial del recurso, procede declarar de oficio las costas ocasionadas en esta apelación.
Fallo
Que, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por DÑA. Adoracion , contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2018 dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 5 de Pamplona , en los autos de Juicio sobre Delitos Leves nº 809/2018, debo revocar y revoco dicha resolución en el extremo relativo a la duración de las penas de multa impuestas, tanto a la citada apelante como a DÑA. Cristina , que se anula y se deja sin efecto alguno, acordando, en su lugar, imponer a cada uno de ellas la pena de un mes de multa ; todo ello con expresa confirmación de los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida y declaración de oficio respecto de las costas procesales ocasionadas en la presente apelación.Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
