Sentencia Penal Nº 145/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 145/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 550/2019 de 17 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CIMADEVILA CEA, MARÍA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 145/2019

Núm. Cendoj: 36038370022019100127

Núm. Ecli: ES:APPO:2019:1606

Núm. Roj: SAP PO 1606/2019

Resumen:
ROBO CON FUERZA CASA HABITADA / LOCAL ABIERTO PÚB.

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00145/2019
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de PONTEVEDRA
Domicilio: ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Telf: 986.80.51.19 Fax: 986.80.51.14
Equipo/usuario: JE
Modelo: 001200
N.I.G.: 36038 43 2 2017 0004093
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000550 /2019-L
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000268 /2018
RECURRENTE: Paloma
Procurador/a: FRANCISCA MARIA RODRIGUEZ AMBROSIO
Abogado/a: MARIA MERCEDES GALIANO MONTES
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 145/2019
==========================================================
ILMOS./AS. SRES./SRAS
Presidente
DON JOSE JUAN BARREIRO PRADO
Magistradas
DÑA ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO
DÑA ROSARIO CIMADEVILA CEA
==========================================================
En PONTEVEDRA, a diecisiete de junio de dos mil diecinueve.

VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de
apelación interpuesto por el Procurador FRANCISCA MARIA RODRIGUEZ AMBROSIO, en representación
de Paloma , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA: 0000268 /2018 del JDO. DE LO PENAL nº:
001; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado el Ministerio Fiscal, en
la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. ROSARIO CIMADEVILA
CEA .

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha diecinueve de febrero de dos mil diecinueve , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y CONDENO a DÑA. Paloma , como autora criminalmente responsable de un delito de robo en casa habitada en grado de tentativa, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de UN AÑO Y ONCE MESES DE PRISIÓN, con la pena accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena, condenándole asimismo al abono de las costas del juicio.

Firme la presente resolución, remítase testimonio de la misma para su constancia en la ejecutoria 128/17 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Pontevedra'.

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'ÚNICO.- Probado y así se declara que el día 21 de noviembre de 2017 sobre las 17:00 horas, la acusada Paloma , mayor de edad y con los antecedentes penales que luego se dirán, se dirigió al domicilio sito en el Lugar de DIRECCION000 nº NUM000 , que sirve de vivienda a Carmen y a su familia, y accedió a un cuarto sito en el interior del recinto de la casa, de donde cogió unas llaves que estaban encima de una lavadora.

Haciendo uso de la llave obtenida de modo ilícito y con ánimo de obtener un beneficio económico indebido, accedió al interior del domicilio abriendo con tal llave la puerta de entrada del mismo, si bien no pudo coger nada al ser sorprendida por Carmen .

En tal momento, la acusada abandonó el domicilio, hecho que fue presenciado por Carmen , que salió en su busca en unión de otra vecina, siendo localizada finalmente en las inmediaciones de un concesionario de automóviles cercano, donde fue detenida por la Policía.

Paloma ha sido condenada por sentencia firme de fecha 8 de marzo de 2017, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Pontevedra , ejecutoria 128717, como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de una año de prisión, cuya ejecución fue suspendida por dos años en fecha de 8-3-17, por sentencia firme de fecha 18-11-14, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Pontevedra , como autora de un delito de hurto a la pena de 9 meses de prisión, que extinguió el 23 de junio de 2017, por sentencia firme de fecha 16 de marzo de 2015, del Juzgado de lo Penal nº 3 de Pontevedra , por un delito de hurto a la pena de 6 meses de prisión, que se sustituyó por la de trabajos en beneficio de la comunidad, que terminó de cumplir el día 11 de mayo de 2016, y por sentencia firme de fecha 19 de diciembre de 2016, del Juzgado de lo Penal nº 2 de Pontevedra , como autora de un delito de hurto a la pena de 18 meses de prisión'.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN Y DAN POR REPRODUCIDOS LOS DE LA SENTENCIA APELADA

Fundamentos

UNICO.- La representación procesal de la acusada Paloma formula recurso de apelación contra la sentencia de fecha 19/02/2019 del Juzgado de lo Penal número 1 de los de Pontevedra , en la que es condenada como autora de un delito de robo en casa habitada en grado de tentativa, a la pena que en la misma se establece.

Alega como motivo de apelación la vulneración del principio de presunción de inocencia afirmando que la prueba practicada es insuficiente para enervar dicha presunción.

Según la recurrente el reconocimiento que de ella hizo la denunciante como la autora de los hechos, se trata de un reconocimiento inducido, provocado, subjetivo y erróneo. Alega que la denunciante Sra. Carmen no llegó a ver la cara a la mujer que vio salir de su casa y que la amiga que la acompañó en busca de esa mujer no estaba en el domicilio y no presenció los hechos. Que a la acusada la localizaron e interceptaron las referidas testigos posteriormente, en base a las características físicas que la Sra. Carmen observó de aquella que vio salir de su domicilio y que la interceptaron cuando la apelante caminaba tranquilamente por la carretera, dado que regresaba de Postemirón (Vilaboa) a donde había ido.

Los argumentos de la parte apelante no desvirtúan la valoración de las pruebas que se exterioriza en la sentencia apelada y no sustentan la orfandad probatoria que dicha parte alega.

El juzgador recoge que la testigo Carmen fue contundente en su declaración, que vio a la acusada salir de su domicilio, recogió a su amiga y salieron en busca de la autora (mujer con moño vestida de oscuro), la encontraron en las inmediaciones de un concesionario de la Avenida de Vigo y la identificó plenamente como la persona que acababa de salir de su casa, llamaron a la policía que la detuvo y añade el juzgador que dicha testigo afirmó en el plenario que la persona a la que vio salir de su casa y a la que interceptó después era la acusada.

Frente a tal apreciación, no se aportan en el recurso argumentos que justifiquen la duda del acierto del reconocimiento efectuado por la testigo.

Como resulta del ATS, Penal sección 1 del 23 de marzo de 2017 el reconocimiento del/ de la autor/ ra en juicio oral constituye el verdadero medio de prueba : [ la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido en todo momento, que el reconocimiento fotográfico es una diligencia policial que no constituye prueba, dirigida preferentemente a orientar la investigación ( STS 553/2016, de 22 de junio Jurisprudencia citada). Eso implica que la auténtica prueba de cargo referente a la identificación del presunto responsable de un hecho es la que se realiza en sede judicial y, particularmente, en el acto de la vista oral, como un elemento más a percibir por el Tribunal de instancia, dentro de la valoración de la credibilidad del testigo. Recuerda, en tal sentido, la sentencia de esta Sala 16/2014, 30 de enero Jurisprudencia citada, con cita de las SSTS 503/2008, 17 de julio Jurisprudencia citada y 1386/2009, 30 de diciembre , Jurisprudencia citadaque: 'los reconocimientos efectuados en sede policial, o en sede judicial en fase sumarial, bien a través del examen de fotografías o bien mediante ruedas de reconocimiento, son en realidad medios de investigación que permiten, cuando es necesario, determinar la identidad de la persona a la que los testigos imputan la realización del hecho denunciado, y avanzar en el esclarecimiento de los hechos. Solamente alcanzan el nivel de prueba, como regla general, cuando el reconocimiento se ha realizado en sede judicial, con todas las garantías, entre ellas la presencia del Juez, y quien ha realizado el reconocimiento comparece en el juicio oral y ratifica lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos que dice haber presenciado y sobre el reconocimiento realizado. Por tanto, el derecho a la presunción de inocencia no se desvirtúa por el resultado del reconocimiento fotográfico, sino por el resultado del medio de prueba practicado en el acto del juicio, consistente en la ratificación del testigo sometido al interrogatorio cruzado de las partes.

del 2013 (ROJ: STS 1927/2013), Recurso: 929/2012 etc...

El juzgador expone la credibilidad que le merecieron las manifestaciones de la testigo denunciante, sometida en plenario al interrogatorio cruzado de las partes, tanto en relación con el desarrollo de los hechos, como de la identificación de la acusada.

Y tal valoración con un criterio que este Tribunal considera razonado y razonable, no merece tacha alguna, resultando también que la acusada fue interceptada en punto próximo al domicilio en el que había entrado sin que como se recoge en la sentencia de instancia, aportara una explicación coherente de su presencia en ese lugar.

En definitiva no se da la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se alega, pues existió prueba de cargo de contenido incriminatorio suficiente para desvirtuarla y tampoco se aprecia un error del juzgador de instancia al valorar el resultado de las pruebas.

El recurso debe ser desestimado, sin que existan méritos para un pronunciamiento en las costas de la apelación.

En atención a lo expuesto:

Fallo

3 '] En el mismo sentido STS, Penal sección 1 del 26 de Marzo FALLAMOS que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Paloma , contra Sentencia dictada con fecha diecinueve de febrero de dos mil diecinueve en el Procedimiento PA: 0000268 /2018 del JDO. DE LO PENAL nº: 001 de la referencia, y en consecuencia debemos confirmar íntegramente dicha resolución, sin hacer pronunciamiento alguno sobre las costas de la apelación.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN , que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última no tificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 856 de la L.E. Criminal .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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