Sentencia Penal Nº 145/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 145/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 287/2020 de 05 de Marzo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: DURA CARRILLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 145/2020

Núm. Cendoj: 03014370012020100015

Núm. Ecli: ES:APA:2020:47

Núm. Roj: SAP A 47/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03014-43-2-2019-0004342
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves - 000287/2020
Dimana del JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 000266/2019
Del JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE ALICANTE ASUNTOS PENALES
Apelante Melchor
Abogado MIGUEL ANGEL CANOVAS RUIZ
Procurador
Apelado/s MINISTERIO FISCAL (B. Laguna)
Leonor
Abogado CARLOS TASCON BERNABEU
Procurador ROSARIO MARCOS FILIU
SENTENCIA Nº 000145/2020
En la ciudad de Alicante, a cinco de marzo de 2020.
EL/LA ILTMO./A. SR./A. D./Dª JOSE ANTONIO DURA CARRILLO, Magistrado/a de la Sección Primera de la
Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto
contra la Sentencia de fecha 17 de diciembre de 2019 dictada por el JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA
MUJER Nº 1 DE ALICANTE ASUNTOS PENALES en el JUICIO SOBRE DELITOS LEVES - 000266/2019, por
VEJACIONES INJUSTAS habiendo actuado como parte apelante Melchor , representado por el Procurador Sr/
a. y dirigido por el Letrado Sr./a. CANOVAS RUIZ, MIGUEL ANGEL, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL
(B. Laguna) y Leonor , representado por el Procurador Sr./a. MARCOS FILIU, ROSARIO y dirigido por el Letrado
Sr./a. TASCON BERNABEU, CARLOS.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En fecha no concretada, aproximadamente en noviembre de 2018, Melchor se dirigió a su entonces pareja, Leonor , con los terminos 'puta, 'guarra', y 'gilipollas'.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'que debo condenr y condeno a Melchor , como autor de un delito leve del art. 173.4 del Código Penal, imponiéndole la pena de 5 días de localización permanente en los términos del art. 173. 4 del Código penal; con expresa imposición de las costas causadas en la presente causa.'.

Tercero.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por la representación procesal de Melchor se interpuso recurso, que fue admitido a trámite elevándose las actuaciones a esta Audiencia donde se formó el Rollo Nº 000287/2020 de esta Sección, tras haber dado traslado del mismo a las otras partes.

Cuarto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.-Respecto a la valoración de la prueba y en concreto la declaración de la víctima. Como es sabido, el testigo, aunque sea denunciante o perjudicado es testigo en plenitud y con todas las consecuencias y corresponde al juzgador de instancia valorar la credibilidad de su testimonio merced a las ventajas que le proporciona la inmediación, lo que efectúa el jugador razonadamente.

El propio análisis que el recurrente hace de la prueba practicada en el juicio oral y ha sido valorada por la Juez evidencia que se practicó prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que el recurrente pretende vulnerado. que la valoración no sea coincidente con la que el recurrente pretende no es infracción a dicho precepto.

El Juez 'a quo' desde su inmediatez cree la versión de la denunciante que se ve corroborada por el testimonio del hijo de esta en el acto de la vista, respecto de la persistencia a la incriminación se actúa con absoluta coherencia procesal, se formula denuncia, y se testifica en la vista siempre en base a los mismos hechos.

En resumen, la segunda instancia, cuando se trata de revisar la valoración probatoria realizada por el juzgador de instancia, se limita a constatar que esta suficientemente motivada, como suceden el caso que nos ocupa, y que lo mismo no resulta arbitraria, injustificada o injustificable, lo que tampoco sucede en este caso, en el que el juzgador razona suficientemente sobre el resultado de las pruebas realizadas en la vista y que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones.

En este sentido, es al Juzgado de Instrucción en el Juicio sobre delito leve al que corresponde apreciar las pruebas y, previa la motivación correspondiente, decidir, ya que dar mas credibilidad a un testigo frente a otro o decidir, entre la oposición entre las manifestaciones de uno u otro interviniente en los hechos enjuiciados es tarea del Juzgador 'a quo' que puede ver y oír a los que ante él declaran por el privilegio de la inmediación.

La cuestión de la credibilidad de una u otra versión es un tema sometido al principio de inmediación, principio que aunque no garantice el acierto, permite al juzgador acceder a algunos aspectos de las pruebas personales que resultan irrepetibles, y que pueden influir en la valoración, por ello la decisión del Juzgado, en torno a la credibilidad de quien declara ante él, no puede ser sustituida por otro tribunal que no ha presenciado dicha prueba, salvo supuestos excepcionales en los que se aportan datos o elementos de hecho que, al margen de subjetivas interpretaciones, evidencien de una manera manifiesta una valoración errónea que debe ser corregida, lo que no es del caso.

En realidad, el recurrente simplemente trata de que la Sala acepte, sin inmediación de la prueba personal practicada, su valoración de la prueba, interesada como parte que es, sustituyendo el convencimiento de la Juez de instancia, libremente formado al apreciar con inmediación la prueba personal.

Segundo.-Los hechos declarados probados imputados al recurrente constituyen la infracción por la que ha sido condenado, el contenido ofensivo de las expresiones reflejadas a los hechos probados es indudable las expresiones proferidas por el recurrente son de caracter injurioso.

La acción de la injuria es toda actividad realizda en deshonra de una persona, es decir con intención de lesionar su dignidad, menoscabar su fama o atentar contra su propia estima. Puede ser por acción propiamente dicha, o por omisión, o por expresión, manifestación o declaración de algo para darla a conocer, como es el caso.

La dignidad es el respeto y decoro que toda persona merece, y que todos estamos obligados a no lesionar, cualquiera que sea el concepto que tangamos de esa persona.

La fama es la opinión que el común tiene de la buena reputación o excelencia de un sujeto en su vida profesional o de relación social. La injuria consiste precisamente en menoscabarla injustamente.

La estima es la consideración y aprecio que una persona se tiene de sí misma por su calidad humana o circunstancias sociales o familiares, que los demás no debemos atentar injustamente.

El artículo 10.1 de la Constitución Española establece entre los derechos fundamentales, la dignidad de la persona y el libre desarrollo de la personalidad. Los ataques al honor son ataques inmediatos a la dignidad de la persona, en sus materializaciones mínimas: autoestima y fama (heteroestima).

El recurso interpuesto se limita a la alegación de un error en la apreciación de las pruebas y en el presente caso se trata de pruebas subjetivas o personales constituidas por declaraciones que fueron sometidas a contradicción y practicadas en juicio oral con las garantías de la publicidad e inmediatez en su recepción. La declaración de la victima fue corroborada por la del testigo hijo de ésta que estaba presente en el momento de los hechos y que manifestó haber escuchado insultos proferidos por el denunciado contra su madre, por lo que entendemos con el juzgador que la presunción de inocencia quedó desvirtuada.

Las conclusiones a las que el juzgador llega son congruentes con la prueba practicada y sus razonamientos son logicos y guardan coherencia con la misma.

Tercero.- Se declaran de oficio las costas de esta apelación.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L O: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Melchor contra la Sentencia de fecha 17 de diciembre de 2019, dictada por el JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE ALICANTE ASUNTOS PENALES en el JUICIO SOBRE DELITOS LEVES - 000266/2019, confirmo la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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