Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 145/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 307/2020 de 26 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: COLUMNA HERRERA, LUIS MIGUEL
Nº de sentencia: 145/2020
Núm. Cendoj: 04013370022020100178
Núm. Ecli: ES:APAL:2020:377
Núm. Roj: SAP AL 377/2020
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 145/20
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS Y CID
MAGISTRADOS:
D. LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA
Dª ALEJANDRA DODERO MARTINEZ
En la Ciudad de Almería, a 26 de junio de 2020.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 307/20, el PA nº
366/19 procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, por un delito de abandono de familia por impago
de pensiones, en el que interviene como apelante el acusado Alfredo , cuyas demás circunstancias personales
constan en la sentencia impugnada, representado por el/la Procurador/a. Sr/a. Saldaña Fernández y dirigido
por el/la Letrado/a Sr/a. Rodríguez Ordoño y como apelado el Ministerio Fiscal y Loreto , representada por
el Procurador Sr. Medina Miras y defendida por el letrado Sr. Guerrero Jerez, siendo Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado Luis Miguel Columna Herrera.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 Almería en la referida causa se dictó sentencia con fecha de 7 de febrero de 2020 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Se declara probado que el acusado Alfredo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, está divorciado de Martina y, en virtud de Auto de 15-2-2006, dictado por el Juzgado de Primera Instancia n ° 2 de DIRECCION000 , en el procedimiento de Modificación de Medidas 357/2005, venia obligado a abonar mensualmente en concepto de pensión de alimentos para sus dos hijas 220 euros, no habiendo pagado la mensualidad de 110 euros correspondiente a la hija mayor de edad Loreto , pese a disponer de capacidad económica suficiente, desde diciembre de 2017 hasta que se declaró extinguida dicha obligación en virtud de sentencia de 18 de diciembre de 2019.'
TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Alfredo como autor criminalmente responsable de un DELITO DE ABANDONO DE FAMILIA a la pena de 6 meses de multa, a razón de cuota diaria de 3 euros, lo que comporta un total de 540 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas o fracción impagadas, condenándolo asimismo, a que indemnice a Loreto en la cantidad de 2.750 euros, así como al pago de las costas ocasionadas en el presente procedimiento.'
CUARTO.- Por la representación procesal del acusado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia y su libre absolución.
QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal y la acusación particular que lo impugna, interesando la confirmación de la sentencia recurrida. Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, y se señaló para votación y fallo, quedando así los autos conclusos para sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- No se aceptan los de la sentencia recurrida, que se modifican por los siguientes: ' Que Alfredo , mayor de edad y sin antecedentes penales, está divorciado de Martina y, en virtud de Auto de 15-2-2006, dictado por el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de DIRECCION000 , en el procedimiento de Modificación de Medidas 357/2005, venia obligado a abonar mensualmente en concepto de pensión de alimentos para sus dos hijas 220 euros, no habiendo pagado la mensualidad de 110 euros correspondiente a la hija mayor de edad Loreto , sin que conste que tuviera capacidad económica suficiente, desde diciembre de 2017 hasta la fecha de apertura de juicio oral de 14 de febrero de 2019.
Durante el periodo que se reclama la denunciante ha tenido trabajo y ha recibido una nómina de unos mil euros mensuales.'
Fundamentos
PRIMERO.- Combate el recurrente el pronunciamiento de condena establecido para él en la sentencia de primera instancia alegando: - Error en la valoración de la prueba.
- Aplicación indebida del art. 227 del Código Penal, El Ministerio Fiscal y la acusación particular interesan la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO: Los dos motivos se pueden estudiar conjuntamente, pues la aplicación que se hace del art. 227 CP se basa esencialmente en considerar que el acusado tiene medios suficientes para abonar la pensión, lo que se une al hecho de que la defensa considera que el acusado no tiene la obligación de abonar la pensión a su hija Loreto , ya que la misma en el periodo que se lo reclama tenía trabajo que le permitía atender a sus necesidades sin nigún tipo de problema económico.
Conforme a reiterada jurisprudencia (por todas, STS núm. 367/2014, de 13 mayo), ante la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia cabe examinar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
El apelante se centra en el último aspecto apuntado, alegando error en la valoración de la prueba derivado.
La revisión del material probatorio lleva a descartar el pretendido error y, por tanto, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El fallo condenatorio está basado en prueba de cargo de signo incriminatorio, lícitamente obtenida y practicada conforme a las exigencias legales y jurisprudenciales.
En numerosas ocasiones hemos recordado que es al Juzgador 'a quo' a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancia del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación.
De ahí que el uso que haga el Juzgador 'a quo' de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.
Aclarado lo anterior, los motivos que conjuntamente se analizan han de prosperar.
Hemos de partir para un mejor estudio de la cuestión del hecho que son considerados como elementos necesarios del tipo penal por el que se condena.
Este precepto, el art. 227, incluido por vez primera en el Código Penal español por Ley 3/1989 de 21 de Junio, y destinado a proteger a los miembros mas débiles y desprotegidos de la familia, requiere de la presencia de los siguientes elementos: 1) Existencia de una obligación de abonar determinada prestación económica a favor del otro cónyuge o de sus hijos, 2) Que esta obligación tenga su origen en convenio privado que haya sido judicialmente aprobado o se imponga por resolución judicial, 3) Que no se haya abonado la pensión durante dos meses consecutivos o cuatro alternos, 4) Que exista separación legal, divorcio o declaración de nulidad del matrimonio, y 5) Que el acusado tenga medios suficientes para abonar la pensión, y conocimiento de la forma en que debe cumplirla.
Y es en éste último elemento dónde nos debemos centrar, pues nada dice la Sentencia recurrida que el acusado tenga medios para abinar la pensión, ni consta en la causa que disponga de la misma.
Y es por tanto ese último requisito el que la sentencia de instancia ha dado como cierto sin ninguna prueba que lo sustente, por lo que es evidente que hubo un error en la valoración de la prueba cuando se consideró que sí que disponía de bienes, bastándose para ello con afirmar exclusivamente que constaba que trabajaba, pero sin señalar cuales eran sus ingresos.
Por otra parte se alega que la denunciante es autosuficiente y tiene medios para vivir de forma independiente sin necesidad de una pensión alimenticia, pero este hecho sólo puede tener virtualidad desde que se interpuso la demanda de modificación de medidas provisionales y si luego es posteriormente aceptada. En este caso, no nos consta la fecha en que se presentó la demanda, sólo sabemos que fue en 2018, pues se trata del procedimiento civil 304/18, siendo la sentencia que estima su petición de no abonar la pensión de 18 de diciembre de 2019, por lo que en su caso habría que tener también en cuenta esta circunstancia.
En virtud de lo razonado el recurso debe ser desestimado, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que con ESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Alfredo contra la sentencia dictada con fecha de 7 de febrero de 2020 por la Ilma. Sr.a Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería en el PA 366/19 de ese Juzgado, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, procediendo a la libre absolución del acusado, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
