Sentencia Penal Nº 145/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 145/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 246/2020 de 02 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ ABAD, JESUS

Nº de sentencia: 145/2020

Núm. Cendoj: 04013370032020100192

Núm. Ecli: ES:APAL:2020:330

Núm. Roj: SAP AL 330/2020


Encabezamiento


SENTENCIA 145/20.
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
D. JESÚS MIGUEL HERNÁNDEZ COLUMNA
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En Almería a Dos de Junio de dos mil veinte.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo nº 246/2020, el Juicio
Rápido nº 435/2019, procedente del Juzgado de Lo Penal nº 5 de Almería por DELITO LEVE DE VEJACIONES en
el ámbito de la violencia sobre la mujer, siendo apelante el condenado Justo , cuyas circunstancias personales
constan en la sentencia impugnada, representado por el Procurador D. Juan Rodríguez Jiménez y defendido
por el Letrado D. Gabriel Balaguer Suárez, y como parte apelada Ana María , que ejerce la acusación particular,
representada por la Procuradora Dª. Carmen María Rueda Rubio y dirigida por el Letrado D. José Rodríguez
López, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Martínez Abad.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 5 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 9 de noviembre de 2019, cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente: '
PRIMERO.- Ha quedado probado que, el acusado, Justo sin antecedentes penales y en libertad por esta causa de la que ha sido privado de libertad los días 28 a 30 de Septiembre de 2019, el día 29 de Septiembre, sobre las 23:35 horas en el interior del domicilio de su compañera sentimental Ana María , se inició una discusión entre ambos, vertiendo el acusado el contenido de un litro de cerveza sobre el cuerpo de la victima semidesnuda, en el suelo del balcón, diciéndole a continuación 'Eres una puta, para eso me haces venir a traer tus cosas'.

La perjudicada ha renunciado a ejercitar cualquier tipo de acción que le pudiera corresponder.



SEGUNDO.- No ha quedado acreditado que como consecuencia de dicha discusión el acusado con la intención de menoscabar su integridad física, le empujara con fuerza, sin que la victima sufriera lesión alguna. No consta informe de primera asistencia médica. Ratificado por el informe del Médico Forense.'.



TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'ABSUELVO al acusado Justo mayor de edad, con NIE- NUM000 , situación de libertad por esta causa, sin antecedentes penales, como autor responsable de un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género, con declaración de las costas de oficio.

Debo condenar y condeno a Justo mayor de edad, con NIE- NUM000 , situación de libertad por esta causa, sin antecedentes penales, como autor responsable de un delito leve de vejaciones en el ámbito de la violencia de género previsto y penado en el artículo 173.4 del Código Penal , a la pena de 30 días de trabajos en beneficio de la Comunidad, así como la pena de prohibición de aproximación por el acusado a Ana María , su domicilio y lugar de trabajo, a una distancia mínima de 300 metros, por un periodo de 6 meses, y la prohibición de comunicarse con la misma, por cualquier medio, postal, telefónico o informático por igual periodo (6 meses) y la condena en costas procesales'.



CUARTO.- Por la representación procesal del condenado Justo se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito presentado el día 21 de noviembre de 2019, en el que se fundamentó la impugnación en base a los motivos que figuran en el mismo.



QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas, formalizando el Ministerio Fiscal y la acusación particular impugnación al recurso mediante sendos escritos de fechas de 3 y 13 de febrero de 2020, respectivamente, en los que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.



SEXTO.- Seguidamente se elevaron las actuaciones a este Tribunal el pasado 18 de mayo donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día de la fecha para deliberación, votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente al pronunciamiento de la sentencia de instancia que condena al acusado como autor de un delito leve de vejaciones en el ámbito de la violencia sobre la mujer del art. 173.4 del Código Penal, interpone su representación procesal recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida y, en su lugar, se acuerde su libre absolución respecto de dicha infracción o, subsidiariamente se reduzca a diez días la pena de trabajos en beneficio de la comunidad y se excluya la pena de alejamiento y prohibición de comunicación, pretensiones a las que se oponen el Ministerio Fiscal y la acusación particular, que solicitan la confirmación de la sentencia recurrida.

Aduce el apelante como primer motivo de impugnación, el error en la valoración de la prueba en que habría incurrido la resolución combatida al considerar al acusado autor de dicho delito leve, pese a que a su juicio no existe prueba de cargo suficiente en tanto que la víctima se negó a declarar contra su compañero sentimental acogiéndose al derecho que le reconoce el art. 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), por lo que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia.



SEGUNDO.- En lo que respecta a la valoración de la prueba, es obligado recordar que según establece el art.

741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (y es doctrina reiterada por los Tribunales), corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia y la actitud de quienes las evacuaron, no siendo posible en apelación modificar tal valoración, puesto que dicha operación axiológica únicamente puede venir en conocimiento del Tribunal del resultado de la prueba practicada a través de su plasmación en la grabación del juicio; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( ss. TC.

17-12- 85, 23-6-86, 13-5-87 ó 2-7-90, ss.TS. 15-10-94, 7-11-94, 22-9-95, 4-7-96 ó 12-3-97). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'íter' inductivo del juzgador de instancia.

Es cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por los intervinientes (testigos), lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto al tradicional sistema del acta escrita del juicio extendida por el Letrado judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez 'a quo', pues posibilita al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informática de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en la realización de las pruebas, formulando preguntas o solicitando aclaraciones que puedan ser esenciales para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre establece que la inmediación debe ser entendida no sólo como un 'estar' presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.



TERCERO.- En el caso concreto que nos ocupa, esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza la juzgadora, quien en base a un material probatorio suficiente por contundente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias, pues si bien es cierto que la ofendida se acogió en el juicio a su derecho a no declarar en contra de su pareja haciendo uso de la facultad que le reconoce el art. 416 de la LECrim, como tampoco lo hizo el acusado en ejercicio de su derecho constitucional a no declarar, es lo cierto que se introdujo en el plenario la declaración testifical de los dos policías locales que se personaron en el domicilio donde ocurrieron los hechos, los cuales se ratificaron íntegramente en el contenido del atestado que dio origen al presente proceso, atestado en el que se hace constar (folio 4 de la causa), y así lo corroboraron los testigos en el plenario que, tras ser alertados por una llamada telefónica, se personaron en dicho domicilio, observando cómo el acusado, en estado de gran agresividad, vertía el contenido de una botella de cerveza sobre el cuerpo de la mujer, que estaba semidesnuda en el suelo del balcón, a la par que profería expresiones inequívocamente ofensivas contra ella llegando a decirle 'Eres una puta', sin que pueda cuestionarse con un mínimo de rigor la credibilidad de los citados testigos, funcionarios policiales cuya imparcialidad y objetividad quedan fuera de toda duda, teniendo un conocimiento personal y directo de lo que ocurrió en su presencia.

En cualquier caso, por medio de la inmediación, la juzgadora evaluó la credibilidad de quienes ante él declararon y formó su convicción en conciencia según el resultado de la confrontación de las declaraciones, otorgando prevalencia a la versión de los hechos que guarda congruencia con las manifestaciones de los testigos, recordando -como declara el Tribunal Supremo en sentencia de 20-12- 1999- que en el trance que nos ocupa 'el Tribunal goza de la facultad que le atribuye el art. 741 de la L.E.Crim. para valorar la prueba y formar la convicción sobre la realidad de los hechos en las declaraciones que le merezcan más verosimilitud, siendo especialmente útil a estos efectos la inmediación con la que el juzgador observa y escucha a acusados y testigos en sus explicaciones para valorar su credibilidad en uno o en otro sentido'.

No se aprecia, por tanto, la concurrencia de vulneración del principio de presunción de inocencia o error relevante en la valoración de la prueba practicada, con evidencia y trascendencia suficiente para modificar el fallo condenatorio, debiendo mantenerse, por tanto, la sentencia combatida.



CUARTO.- Finalmente se alega en el recurso la disconformidad con la aplicación de la pena de treinta días de trabajos en beneficio de la comunidad impuesta en la sentencia, solicitando la reducción de la misma a diez días. Pues bien, tal motivo debe ser desestimado confirmando el pronunciamiento sobre la pena impuesta, por ser ajustada a derecho, habida cuenta que en la concreción de la duración de la pena el Juzgador está facultado en esta clase de delitos, a tenor de lo preceptuado en el art. 66.2 del Código Penal, para aplicar la que considere oportuna dentro de los límites de cada una y según su prudente arbitrio, sin ajustarse a las reglas sobre individualización de las penas contenidas en el art. 66.1 del CP.

Otro tanto cabe afirmar de la pena accesoria de prohibición de aproximación y comunicación con su compañera sentimental, cuya duración y distancia de la prohibición de acercamiento es facultad discrecional del Juzgador, habiendo aplicado correctamente la penalidad señalada para este tipo de infracciones por el art. 57.3 en relación con el art. 48 del Código Penal, siendo el límite máximo de duración de las prohibiciones impuestas por dichos preceptos el de seis meses, que es precisamente el aplicado en la sentencia de instancia, teniendo en cuenta, en orden a la concreción de las penas, como anteriormente se razonó, que el Juzgador está facultado, en los supuestos de delitos leves, a imponer la pena en la extensión que estime pertinente ( art.

66.2 del Código Penal) sin que esté constreñido a las normas de individualización del art. 66.1.



QUINTO.- Por todo ello, ha de desestimarse el recurso de apelación y, por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LECrim.).

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha 9 de noviembre de 2019 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 5 de Almería en el Juicio Rápido nº 435/2019 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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