Sentencia Penal Nº 145/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 145/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 932/2019 de 05 de Mayo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: IRIARTE RUIZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 145/2020

Núm. Cendoj: 33044370022020100150

Núm. Ecli: ES:APO:2020:2041

Núm. Roj: SAP O 2041:2020

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDA

OVIEDO

SENTENCIA: 00145/2020

-

PLAZA GOTA LOSADA S/N - 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO

Teléfono: 985.96.87.63-64-65

Correo electrónico: audiencia.s2.oviedo@asturias.org

Equipo/usuario: SSC

Modelo: 213100

N.I.G.: 33004 41 2 2018 0006322

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000932 /2019

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de AVILES

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000091 /2019

Delito: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Recurrente: Salvadora

Procurador/a: D/Dª ANA BELEN PEREZ MARTINEZ

Abogado/a: D/Dª YOLANDA HURTADO HEVIA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 145/2020

PRESIDENTE

ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS

MAGISTRADOS

ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO-RÚA

ILMO. SR. DON FRANCISCO JAVIER IRIARTE RUIZ

En Oviedo, a cinco de mayo de dos mil veinte.

VISTOS, en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes autos de Juicio Oral seguidos con el nº 91/2019 en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Avilés (Rollo de Sala 932/2019), en los que aparece como apelante: Salvadora,representada por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Belén Pérez Martínez, bajo la dirección letrada de doña Yolanda Hurtado Hevia; y como apelado:el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Francisco Javier Iriarte Ruiz, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 5 de julio de 2019, cuya parte dispositiva literalmente dice: ' FALLO:Que debo condenar y condeno a Salvadora como autora penalmente responsable de un delito de apropiación indebida, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; mas las costas procesales generadas. La acusada deberá devolver a Rodolfo la televisión TV 65' SAMSUNG UE65KU6680, la videoconsola ARDISTEL 027096 VUNDLE PS4 y las gafas de realidad virtual que adquirió conjuntamente con la misma; así como la documentación personal del denunciante en el plazo de 20 días. En caso de no hacerlo deberá indemnizar al mismo en la cantidad de 3.027 euros, más los intereses legales que se devenguen de dicha cantidad.'

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la antedicha apelante fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección Segunda, se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 27 de abril del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.

TERCERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la declaración de Hechos probados, que se da por reproducida.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación de Salvadora interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado nº 91/2019 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Avilés, por la que resultó condenada como autora de un delito de apropiación indebida. Tras invocar vulneración del derecho a la presunción de inocencia por error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva por defectuosa motivación, la apelante solicita que se acuerde su absolución, con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO.-Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2014, el modelo constitucional de valoración de la prueba implica deslindar dos fases perfectamente diferenciadas para que se dé un fallo condenatorio: '1.ª) Una primera de carácter objetivo que podría calificar de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas: a) precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas; y b) precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo. 2.ª) Una segunda fase de carácter predominante subjetivo, para la que habría que reservar «strictu sensu» la denominación usual de «valoración del resultado o contenido integral de la prueba», ponderado en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del Tribunal'. Es en la primera fase en la que opera la presunción de inocencia, y en la segunda en la que lo hace el principio in dubio pro reo: 'así, la presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone (ver STC 31 mayo 1985) que no es el acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien la mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo, y por su parte, el principio «in dubio pro reo», presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal a quien compete su valoración en conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos( art. 741 LECrim)'. Como consecuencia de todo ello, 'en cuanto a la presunción de inocencia, la doctrina de esta Sala en orden a su vulneración, precisa que se debe comprobar si hay prueba en sentido material (prueba personal o real); si estas pruebas son de contenido incriminatorio; si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es si accedió lícitamente al juicio oral; si ha sido practicada con regularidad procesal; si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente, si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador. [...] Por ello, el derecho a la presunción de inocencia alcanza sólo a la total carencia de prueba y no a aquellos casos en los que en los autos se halle reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las sabidas garantías procesales ( STS. 26.9.2003)'.

A la luz de lo expuesto ha de analizarse el primer motivo de impugnación de la sentencia, en el que se invoca vulneración del principio de presunción de inocencia por errónea valoración de la prueba. No se discute que en la instancia se practicó prueba de cargo obtenida constitucionalmente (es decir, no lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas) y practicada legalmente, al haberse respetado el derecho al proceso con todas las garantías. Lo que ha de examinar la Sala es la corrección de la valoración de esa prueba de cargo, consistente en el interrogatorio de la acusada y las testificales de Rodolfo y Begoña, que efectuó la Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal y que le permitió llegar al pronunciamiento condenatorio que ahora se cuestiona.

TERCERO.-En efecto, constatada la existencia de prueba de cargo y su respeto a las garantías procesales básicas, procede analizar esa segunda fase en la que, siguiendo la jurisprudencia citada, el juez de instancia valora el resultado de la prueba, ponderando en conciencia los distintos elementos probatorios presentes en las actuaciones y formando libremente su convicción. En esta segunda fase sigue operando el derecho constitucional analizado, pero ahora ya con la clásica formulación de in dubio pro reo, de forma que se impone el fallo absolutorio si, en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso, la convicción judicial no es plena.

La Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal declara acreditado que, tras finalizar la relación sentimental que le unía con Rodolfo, y después de que este abandonara el domicilio en el que habían convivido, Salvadora se había quedado con varios enseres personales (una televisión, una consola de videojuegos y numerosa documentación personal) de Rodolfo que habían quedado allí, negando que hubieran estado en el referido domicilio en ningún momento. Esta conclusión se sustenta en la testifical de Rodolfo, que la Juzgadora califica de espontánea y cargada de detalles que aportan verosimilitud, en la de su hija Begoña, que valora como firme y segura, y en la documental aportada por el denunciante.

Salvadora sostiene que Rodolfo nunca llegó a convivir con ella, ni llevó a su casa la televisión, la consola o ningún otro efecto, y, por consiguiente, que no es cierto que tras la ruptura de la relación quedaran en su vivienda los enseres a que se refiere aquel.

Pues bien, frente a lo que se expone en el recurso de apelación, no se advierten razones para cuestionar la superior credibilidad que la Juzgadora otorga a Rodolfo y Begoña. Ha de recordarse que, en orden a la valoración del bagaje probatorio, es constante la jurisprudencia que determina que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno, en cuyo seno el tribunal encargado de resolverlo puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad que lo hizo el órgano a quo, y que no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste; pero como el acto del juicio oral tiene lugar ante el juez de instancia y es éste quien tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, al estar en contacto con éstas y con las personas intervinientes, no cabe duda que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, ha de respetarse en principio y en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo las ventajas de la referida inmediación en la valoración de los hechos. De ahí que para poder variar los hechos declarados probados se precise que quien recurra acredite que así procede por a) inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b) por oscuridad o imprecisión del relato fáctico o por su carácter incompleto, incongruente o contradictorio; o c) debido a que la apreciación del juzgador haya quedado desvirtuada con las pruebas que hubiesen sido practicadas en la alzada. Específicamente en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de acusados y testigos, el principio de inmediación es decisivo, pues es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, ya que cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz y firmeza, duda, inseguridad o incoherencia en las manifestaciones, a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Sentado todo lo anterior, el examen de la documental unida a la causa y del resultado de la actividad probatoria desplegada en el plenario, tras proceder al visionado de la grabación en que quedó recogido su desarrollo, conduce a descartar los argumentos expuestos por la recurrente. Los testimonios de Rodolfo y Begoña son contestes, detallados y han permanecido coherentes y sin contradicciones a lo largo del procedimiento, y se ven corroborados por las facturas aportadas, acreditativas de la preexistencia de la televisión y la consola. La apelante trata de cuestionar la credibilidad de ambos alegando, por un lado, que el denunciante actúa guiado por un deseo de revancha hacia ella, por haber hecho que Rodolfo tuviera que declarar como denunciado en los Juzgados por un delito de violencia de género, en tanto que Begoña tiene un evidente interés en perjudicarla, por ser la mujer que hizo que su padre se sentara en el banquillo de los acusados por el referido delito. Pero para desechar esta alegación basta con constatar que Salvadora nunca denunció a Rodolfo, por lo que las alegaciones relativas a ese supuesto ánimo espurio que guiaría la actuación de los testigos ha de decaer. El denunciante no solo no discute que en noviembre de 2018 fue detenido por un delito relacionado con la violencia de género, sino que sitúa en ese punto el origen del conflicto: en efecto, Rodolfo declaró que, a raíz de esa detención, su abogado le aconsejó, como forma de zanjar el problema, que devolviera a Salvadora las llaves de la vivienda y abandonara inmediatamente la vivienda, que así lo hizo, quedando allí el televisor y la consola de su propiedad que había llevado al domicilio al pasar a convivir con Salvadora, y que la acusada se niega a restituirle estos efectos, junto con la documentación y otros enseres más de los que no logró reunir las facturas correspondientes. Pues bien, el examen de las actuaciones revela que la detención de Rodolfo fue consecuencia de una llamada de un tercero a la Sala del 091 (folio 17), no de ninguna denuncia interpuesta por Salvadora, quien en dependencias policiales rehusó formular denuncia ni ejercer ningún tipo de acción legal (folio 36) y seguidamente, ya ante el Juzgado de Instrucción nº 5 de Avilés, hizo uso de la dispensa de declarar (folio 61), lo que dio lugar a que el procedimiento se archivara sin más trámites (folio 66).

Por otra parte, la versión que da en el plenario Salvadora, cuando dice que Rodolfo y ella no llegaron a convivir nunca y que es falso que el denunciante hubiera llevado ningún efecto de su propiedad a la vivienda, contrasta con el tenor literal de lo que ella misma declaró ante los agentes de policía que se personaron en su domicilio a raíz de la llamada de ese tercero: consta en el atestado que se incoó por tales hechos que lo que dijo fue que ese mismo día había pedido a Rodolfo que recogiera sus efectos y abandonara la vivienda. Esta patente contradicción con lo que declaró en el juicio oral desvirtúa la versión de descargo, al tiempo que corrobora y refuerza lo que declaran el denunciante y su hija.

Por todo lo anterior, la valoración que del conjunto probatorio efectuó el órgano de enjuiciamiento y la convicción que de ello extrajo la Juzgadora se revelan conformes a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, por lo que son compartidas en esta alzada. Ello ha de dar lugar a la desestimación del primer motivo de impugnación.

CUARTO.-Igual suerte ha de correr el segundo, íntimamente ligado al anterior, por cuanto la vulneración de los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva que se dice causada por la defectuosa motivación de la sentencia remite, nuevamente, a la valoración que la Juzgadora a quo hizo de las pruebas practicadas en el plenario. Alega la apelante que la Magistrado-Juez se limitó a decir que el relato fáctico quedó probado por el interrogatorio del acusado (sic), la testifical y la documental, y que el análisis de la testifical de Rodolfo se reduce a decir que su declaración fue franca, sincera y transparente, contestando a todas las preguntas que se le formularon y reconociendo cosas que podrían perjudicarle, y que fue espontáneo, natural y cargado de detalles que aportaban verosimilitud.

Es sabido que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional recuerda que la exigencia de motivación 'no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTC 14/1991, 28/1994, 145/1995, 32/1996, entre otras muchas), porque la motivación no está necesariamente reñida con la brevedad y concisión ( SSTC 174/1987, 75/1988, 184/1988, 14/1991, 154/1995, 109/1996, etc.), siendo necesario analizar en el caso concreto si una respuesta breve o incluso genérica es congruente con las cuestiones planteadas en el recurso y si expresa el criterio del juzgador sobre las causas de impugnación que se alegaron' ( sentencia del Tribunal Constitucional 26/1997, de 11 de febrero). En el caso que ahora se analiza la motivación de la sentencia recurrida es suficiente para conocer las razones que fundamentan la decisión de condenar la acusada y de otorgar mayor crédito a la versión de cargo sobre la descargo. La lectura del extenso Fundamento Jurídico Primero es bastante para comprobar que la Juzgadora no se limita a efectuar las genéricas consideraciones que trascribe la apelante en su recurso, sino que analiza exhaustivamente ambas versiones, con especial detalle a lo que los testigos declararon en el plenario, a las aclaraciones dadas por el denunciante a las objeciones que planteaba la defensa a su relato y a la verosimilitud que le merecían.

Ningún déficit de motivación puede reprocharse, por ello, a la Juzgadora, que analiza el material probatorio y las razones que fundamentan la decisión de condenar a la acusada. Cuestión distinta es que la apelante discrepe de esta motivación y estime que del resultado de la prueba practicada no puede extraerse la conclusión que alcanza la sentencia, lo que remite al anterior motivo de impugnación del recurso.

QUINTO.-En consecuencia, no siendo atendibles ninguna de las razones expuestas en el recurso, es procedente su desestimación, la confirmación de la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos y la imposición a la apelante de las costas judiciales causadas en la alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Salvadora contra la sentencia dictada en los autos de Procedimiento Abreviado nº 91/2019 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Avilés de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas del recurso al apelante.

A la firmeza de la presente resolución frente a la que puede interponerse recurso de casación en el plazo de cinco días o, en su caso, en el establecido en el art 2 del Real Decreto-ley 16/2020 de 28 de abril, conforme al artículo 847.2º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los supuestos del artículo 849.1º de la referida Ley, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los registros correspondientes y remítase testimonio junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.

Así por esta sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, lo que certifico.


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