Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 145/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 19/2020 de 13 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: RUIZ LAZAGA, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 145/2020
Núm. Cendoj: 11012370032020100142
Núm. Ecli: ES:APCA:2020:955
Núm. Roj: SAP CA 955/2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A
Nº 145/20
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
D.MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
D.MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
D.JUAN JOSE PARRA CALDERON
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE CADIZ
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: P.ABREVIADO NÚM. 244/2019
APELACIÓN ROLLO NÚM. 19/2020
En la ciudad de Cádiz a trece de mayo de dos mil veinte.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz integrada por los Magistrados indicados al
margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 25/7/19 dictada en autos de Juicio Rápido
nº 244/2019 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Cádiz, por el delito de violencia de género , siendo recurrente Eloy
, representado por la Procuradora Sra. MARIA DEL CARMEN OLIVA FERNANDEZ y defendido por el Letrado Sr.
JOSE IGNACIO ROSANO GONZALEZ, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y Zaida representada por la
Sra. MARIA JESUS PUELLES VALENCIA y defendida por el letrado Sr. CARLOS SEBASTIAN CLAVAIN.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Magistrada Jueza en régimen de sustitución del Juzgado de lo Penal nº 3 de Cádiz , con fecha 25/7/19 , se dictó sentencia en cuyo Fallo literalmente dice : ' condeno a Eloy como autor criminalmente responsable de dos delitos de malos tratos del art. 153.1 y 3 del CP , sin circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de la pena, por cada uno de ellos , de 10 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho de tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día y la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Zaida , su domicilio , lugar de trabajo o cualquier otro en el que se encuentre, así como de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de un año y diez meses , así como a la obligación de indemnizar a la misma en la cantidad de 245€ en concepto de responsabilidad civil por las lesiones sufridas y al pago de las costas , incluidas las de la acusación particular .
Se mantiene la medida cautelar adoptada por el auto de 24/6/19 , en tanto no sea firme la presente , abonándose el tiempo cumplido como medida cautelar a la pena impuesta desde su adopción hasta el requerimiento que se haga para el cumplimiento como pena'.
Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal y defensa del condenado , que es impugnado por las acusaciones , tanto pública como particular.
Elevados los autos originales a esta Audiencia Provincial , tuvieron su entrada en la Secretaría de esta Sección Tercera el pasado día 28/1/20 , fecha en la que se formó el correspondiente rollo y se designó magistrado ponente , señalándose para la deliberación y votación el día 2/3/20.
Una vez tuvo quedaron la actuaciones en poder de Magistrado ponente , D. Miguel Angel Ruiz Lazaga , al que por turno correspondió su conocimiento, quien redacta esta resolución que expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia de instancia que dicen así: ' el acusado , Eloy , y Zaida , mantuvieron una relación sentimental análoga a la matrimonial , con convivencia durante dos años y medio aproximadamente .
El día 20 de junio del presente , por la noche , se encontraban en el domicilio familiar , cuando iniciaron una discusión por unos mensajes que Zaida le envió al acusado y este al parecer no le contestaba. Durante la discusión el acusado , que venía de trabajar , se metió en la ducha y Zaida le siguió y abrió la mampara de la ducha que previamente el acusado había cerrado . El acusado en ese momento , con intención de atentar contra l integridad física de su pareja , le dio un golpe con la mampara en el antebrazo y empujones con als manos. Tras ello , Zaida le dijo al acusado que se marchara de la vivienda ( que es propiedad de esta ) , no haciéndolo el acusado que se acostó a dormir. Mientras dormía Zaida aprovechó para quitarle las llaves.
Sobre las 07:00 h del día 21 de junio , cuando el acusado se levantó para ir a trabajar y comprobó que le faltaban las llaves , se puso agresivo y comenzaron de nuevo a discutir , reclamándolo las llaves a Zaida . Como esta no se las daba causó daños en el mobiliario que Zaida no reclama. Finalmente , al ver que Zaida no le daba las llaves , se dirige hacia ella , que se encontraba sentada en el sillón , y diciéndole : 'ya tiene lo que querías' , con intención de atentar contra su integridad física , le propinó un fuerte golpe con la mano en el muslo derecho.
Como consecuencia de lo anterior Zaida sufrió lesiones consistentes en : equimosis en cara externa de muslo derecho , dos erosiones y un hematoma en cara anterior del antebrazo izquierdo , eritema en cara anterior del brazo derecho , eritema lineal en región pectoral derecha y eritema figurado ( en forma de dedos ) en cara externa del muslo derecho. Precisó para su curación de una primera asistencia facultativa , tardando en sanar de las mismas 7 días , durante los cuales no estuvo impedida para el desarrollo de sus ocupaciones habituales '.
Fundamentos
PRIMERO.- Que la sentencia dictada en la primera instancia es recurrida en apelación por la representación y defensa del condenado , que solicita en su recurso la revocación del pronunciamiento condenatorio y sustitución por otro absolutorio , al entender que la juzgadora a quo ha incurrido en un error en la apreciación de la prueba practicada en el acto del plenario . Considera la parte apelante que el testimonio de cargo , el dado por la víctima personada como acusación particular , carece de la relevancia necesaria como para enervar el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado . Sosteniendo que no se ha dado motivación alguna del por qué se otorga mayor credibilidad al testimonio dado por aquella que al que es ofrecido por este último. Pretensión impugnatoria que está abocada al fracaso.
Ante tales alegatos se estima procedente comenzar recordando que, como se indica en el ATS de 25/5/17 Ponente Manuel Marchena Gómez : ' B) La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado'.
Y continúa indicando : ' En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.
Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad '.
Doctrina que es de plena aplicación, mutatis mutandi , al recurso de apelación y a las competencias este órgano ad quem tienen relación con el mismo.
Sentada la doctrina anterior y descendiendo al caso concreto donde la prueba de cargo pivota en esencia sobre el testimonio de la víctima , prueba de naturaleza personal , como lo es el testimonio dado por el ahora recurrente , que han sido desplegadas ante la juzgadora a quo en el plenario con aplicación de los principios de inmediación y contradicción , hace que sea ella y solamente ella la que se encuentra en plenas condiciones de llevar a cabo la valoración de las mismas de manera conjunta con el resto del material probatorio desplegado. Esta tarea está sujeta a la necesaria labor intelectiva de fundamentación razonada , garantía de que la arbitrariedad queda excluida de dicha labor.
La juzgadora en su resolución destaca que , frente a la negación de los hechos por el acusado en el que observa contradicciones entre las distintas declaraciones prestadas en la fase de instrucción y la del plenario , que indica , se encuentra el testimonio de la víctima que tilda de 'firme y mantenido en el tiempo , es perfectamente verosímil teniendo en cuenta la compatibilidad de las lesiones objetivadas por el forense y lo manifestado por ésta y no se aprecia en el mismo animadversión o ánimo espurio'. Destacándose la corroboración que dicha versión de los hechos tiene con los partes de asistencia y sanidad forense , de donde resulta acreditada la realidad del quebranto físico así como la compatibilidad del mecanismo de causación del mismo con el relato en todo momento sostenido.
El acusado ahora apelante , trata de poner el evidencia la inexistencia de elemento subjetivo , animus laedendi , en su actuar , pues admitiendo finalmente que golpea con la mano en el muslo a su interlocutora , sostiene que fue de manera leve sin intención de causarle daño , cuando lo acreditado es que dicha imposición de manos se produce en el curso de una discusión , en un clima hostil , de enfrentamiento que ya se había iniciado la noche antes , con una presión tal que varias horas después , cuando acude al servicio de urgencias , el sanitario que la atiende objetiva , y así lo hace constar en el parte que extiende y obra en autos , ' muestra marca eritematosa con la señal de dedos de mano en muslo derecho'.
Y la misma tesis mantiene el apelante en relación con su reacción la noche antes cuando se encontraba en la ducha , donde sostiene que se limitó a defenderse , 'se limitó a repeler el temperamento de su pareja'. Obviando que con su conducta es indiscutido que agravó el clima de agresión verbal , de discusión más o menos airada , por el del acometimiento , que se pretende justificar con el 'ataque' del que acababa de ser objeto consistente en abrirle la mampara de la ducha. Lo que nos demuestra la desproporcionalidad de su reacción , que excluye cualquier pretendido supuesto de legítima defensa.
En definitiva , la fundamentación esgrimida por la juzgadora en su resolución colma las exigencias del test de racionalidad al que debe ser sometido en este instancia , desterrando con ello todo atisbo de arbitrariedad , lo que conlleva la desestimación del recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO.- Que en materia de costas procesales , al no apreciar temeridad o mala fe en el apelante, procede sean declaradas de oficio las que han sido devengadas en esta instancia ( artículo 123 y 24 del código Penal).
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal y defensa de Eloy contra la Sentencia de fecha 25/7/19 dictada en el seno del Juicio Rápido número 244/19 del Juzgado de lo Penal número 3 de Cádiz , que es confirmada en todos sus extremos .Con la declaración de las costas procesales de oficio.
Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno .
Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales con testimonio de esta Sentencia , para su ejecución.
Se ordena el archivo del presente rollo.
Así por esta mi Sentencia definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo. Doy fe.
MAGISTRADOS EL LETRADO DE LA ADM. DE JUSTICIA

