Sentencia Penal Nº 145/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 145/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 38/2020 de 14 de Mayo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 145/2020

Núm. Cendoj: 18087370022020100125

Núm. Ecli: ES:APGR:2020:238

Núm. Roj: SAP GR 238:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

(Sección Segunda)

ROLLO de APELACION PENAL de SENTENCIA nº 38/2020

Procedimiento Abreviado nº 42/2018 del Juzgado de Instrucción nº Dos de Santa Fe (Granada).-

JUZGADO DE LO PENAL nº SEIS de GRANADA (Juicio Oral nº 195/2019).-

Ponente Sr. Cuenca Sánchez

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

-SENTENCIA NUM. 145/2020-

ILTMOS. SRES.:

D. José María Sánchez Jiménez.

D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.

Dª . Aurora Fernández García.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En la ciudad de Granada, a catorce de mayo de dos mil veinte.-

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado número 42/2018, del Juzgado de Instrucción número Dos de Santa Fe (Granada), y juzgadas por el Juzgado de lo Penal número Seis de Granada, Juicio Oral número 195/2019 de dicho Juzgado, por un delito de lesiones y delito leve de vejaciones injustas. Son partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Encarnacion, representado por la Procuradora Sra. Clara Fernández Payán y defendido por la Letrada Sra. Rosario Fernández Barea, y como apelado el Ministerio Fiscal e Miguel Ángel, quienes han presentado escrito de impugnación del recurso. Actúa como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez, expresando el parecer de la Sala.-

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Seis de Granada se dictó sentencia con fecha 9 de octubre 2.019, en la cual se declaran probados los siguientes hechos:

' Que el día 4 de abril de 2.018, sobre las 12:45 horas, Encarnacion, que iba acompañada de su padre y de su hermana, acudieron al lugar donde trabaja el acusado Miguel Ángel, un taller situado en la vía de servicio de la A-92 G, número 1 de Santa Fe, y ello al objeto de que procediesen a arreglar cierto vehículo del padre de Encarnacion. Cuando el acusado Miguel Ángel se percató que al taller había ido Encarnacion, con quien estuvo casado hasta mediados del año 2.015, y siendo que la relación entre ambos no es buena, se dirigió hacia ella diciéndole que se fuera de allí que no quería verla en el taller, entablándose cierta discusión subida de tono entre los mismos, que obligó a varias personas allí presentes a intervenir, sin que conste acreditado que el acusado la agarrase, la tirase al suelo, la empujase o le dijese expresiones del tipo 'desgraciada, asquerosa, me cago en tu puta madre, me cago en tus muertos, eres una puta..'.-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Que debo ABSOLVER y ABSUELVO libremente a Miguel Ángel de los delitos de lesiones y de vejaciones injustas en el ámbito familiar del que provisionalmente era acusado, con declaración de oficio de las costas causadas.'.-

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la acusación particular ejercida por Encarnacion.

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta la antes transcrita relación de hechos probados contenida en la sentencia apelada.

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.- En la sentencia de la instancia se ha absuelto al acusado de los delitos de lesiones y leve de vejaciones del que era acusado.

Tras la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral, no se ha considerado debidamente acreditada su participación en los hechos constitutivos de tal infracción, por el conjunto de razones expresadas por el Sr. Magistrado a quoen la resolución que ahora se impugna, que le llevan a estimar que la presunción de inocencia del acusado no ha sido debidamente desvirtuada por aquélla.

SEGUNDO.- Apela la acusación particular, aduciendo un error en la valoración de la prueba y la infracción de lo dispuesto en los arts. 153, 1 y 173, 4 del CP. Sostiene el recurso que existen numerosos elementos incriminatorios: la declaración de la denunciante, tanto en sede policial como judicial, sin contradicciones ni lagunas, el parte asistencial del servicio de urgencias, de fecha 4 de abril de 2.018, el informe médico forense (que apreció una erosión superficial en muñeca izquierda), las declaraciones testificales de la hermana y el padre de Encarnacion, e incluso la declaración del acusado en la vista oral; también la circunstancia de que no exista grabación de los hechos por las cámaras existentes en el taller (y que tan solo cinco días después de los hechos ya habían sido destruidas -o pisadaspor otras grabaciones posteriores-).

Solicita la recurrente la declaración de nulidad de la sentencia a fin de que se dicte otra por la que se condene al acusado como autor de un delito de lesiones del art. 153, 1 del CP y de un delito leve de vejaciones del art. 173, 1 del CP.

TERCERO.- Respecto al tema tan reiteradamente alegado en apelación de error en la apreciación de la prueba, esta Audiencia Provincial (por todas, la SAP Granada de 25 de marzo de 2.003) ha declarado en innumerables ocasiones que la valoración llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se someta, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hechas por el Juez en cuya presencia se practicaron, pues es este Juzgador, y no el de la alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, tanto al examinar al acusado como sobre todo en la prueba de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece sin embargo el Tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica pues que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente.

En el presente caso, el Sr. Magistrado de la instancia realiza una razonable y ponderada valoración de los distintos elementos de convicción obtenidos de las pruebas practicadas en el acto de la vista oral, y que le llevan a concluir que no alcanza una suficiente convicción sobre la autoría de los hechos por el acusado, dada la contradicción de versiones sobre los hechos y la escasa compatibilidad que aprecia el Juzgador entre el supuesto grado de violencia empleado por el acusado, según la acusación, y los resultados lesiones apreciados (en buena parte referenciales), así como algunas contradicciones que aprecia el Juzgador en las declaraciones de la denunciante y su hermana.

CUARTO.- La pretensión del recurso encuentra también un obstáculo en la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional a propósito de la apelación contra sentencias absolutorias de instancia, cuando el recurso se funda en la alegación de un error en la valoración de la prueba del juicio oral.

El Tribunal Constitucional en sentencias núm. 167/2002, de 18 de septiembre, 170/2002, de 30 de septiembre, 197/2002, 198/2002 y 200/2002, de 28 de octubre, y la de 24 de mayo de 2004, entre otras muchas, ha establecido que en los casos de apelación de sentencias penales absolutorias, cuando el recurso se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción.

Afirma también que en el supuesto de producirse una vulneración de las garantías de oralidad, inmediación y contradicción, tal circunstancia afectaría en primer término al derecho a un proceso con todas las garantías, contenido en el art. 24, 2º de la Constitución Española y en el art. 6, 1º del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, y sólo de forma derivada al derecho a la presunción de inocencia, y ello en la medida en que las pruebas en que se sustenta la condena no se hayan practicado de conformidad con la citada garantía, pues en aquellos supuestos en los que la sentencia absolutoria dictada en primera instancia resulta revocada en apelación y sustituida por una sentencia condenatoria, existe vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el órgano a quo había efectuado de las declaraciones efectuadas en la instancia, sin respetar los principios de inmediación y contradicción.

La doctrina constitucional mencionada ha venido por tanto a establecer que si bien el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado y en el juicio de faltas (actualmente delitos leves), tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento Jurídico otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen por las partes intervinientes, sean de hecho o de derecho, dado que el mismo asume la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica posición que la que ocupaba el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la concreción o determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba practicada, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo, esta facultad resulta sumamente limitada con la precisión de que en todo caso han de respetarse por el Tribunal ad quem las garantías constitucionales, establecidas en el art. 24, 2º de la Constitución, todo lo cual conduce necesariamente a determinar que si bien puede revocarse la sentencia absolutoria apelada y dictarse sentencia condenatoria en apelación por aplicación de distintos criterios puramente jurídicos y no de hecho, y que la prueba documental aportada puede valorarse en esta segunda instancia sin cortapisa alguna, dado que dicha valoración, en atención a la naturaleza de esa prueba en cuestión, no precisa de inmediación alguna, pero por el contrario la prueba testifical o la pericial o las declaraciones de las partes no podrán valorarse, por aplicación de la mencionada doctrina, sin el concurso de los principios de oralidad, inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, lo que conlleva como consecuencia, si dichas pruebas han sido practicadas en la primera instancia y no pueden ser reiteradas en la segunda en buena lógica, al no concurrir ninguno de los supuestos señalados en el apartado 3º del art. 790 de la LECr, que no puedan ser valoradas en ella de modo distinto al efectuado por el juez de instancia.

Así las cosas, el recurso no podrá ser acogido. Las costas proceden de oficio en el recurso, al no apreciarse razones que justifiquen su imposición.-

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. Clara Fernández Payán, en nombre y representación de Encarnacion, debemos confirmar y confirmamosla sentencia recurrida dictada en la presente causa, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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