Sentencia Penal Nº 145/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 145/2020, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 494/2020 de 08 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: SAENZ SOUBRIER, JOSE JUAN

Nº de sentencia: 145/2020

Núm. Cendoj: 23050370022020100106

Núm. Ecli: ES:APJ:2020:859

Núm. Roj: SAP J 859/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN.
Sección Segunda.
Rollo nº. 494/2020 .
Causa nº. 443/2019 del
Juzgado de lo Penal núm. Cuatro de Jaén.
Ponente: Sr. Sáenz Soubrier.
S E N T E N C I A Nº. 145
dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Jaén, en nombre de S. M. el Rey.
Ilmos. Sres.:
Presidente.-
D. Pío José Aguirre Zamorano
Magistrados.-
D. José Juan Sáenz Soubrier
D. Saturnino Regidor Martínez.
En la ciudad de Jaén, a ocho de septiembre de dos mil veinte, la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia
Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, ha visto en trámite de apelación la causa
nº. 443/2020 del Juzgado de lo Penal núm. Cuatro de Jaén, sobre receptación, dimanante del Procedimiento
Abreviado nº. 443/2020 tramitado en su día por el Juzgado de Instrucción núm. Cuatro de Jaén, contra D.
Teodosio ( NUM000 ), nacido el NUM001 de 1982, vecino de Jaén, con domicilio en POLIGONO000 , Sector
NUM002 , apelante, representado por el Procurador D. Rafael Romero Vela, bajo la defensa del Letrado D. Álvaro
Gómez Collado.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- En el expresado procedimiento recayó sentencia con fecha 13 de marzo de 2020, que declara como probados los siguientes hechos: 'Se declara probado por la prueba practicada que el día 12 de julio de 2018 efectivos de la Policía Nacional ocuparon al acusado Teodosio una máquina de diagnosis marca Miac que había sido adquirida por éste con anterioridad a persona desconocida a sabiendas de su ilícita procedencia.

Las referida máquina, valorada en 1.850 euros, procedía de un delito de hurto cometido el día 2 de mayo de 2018 en el taller 'Neumáticos Jaén', sito en calle Perpetuo Socorro y propiedad de Luis Carlos .

La máquina ha sido entregada a su propietario.', y contiene el siguiente FALLO: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Teodosio como autor responsable de un delito de: *un delito de receptación del art. 298.1 C.P ., a la pena de 8 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Con imposición de las costas procesales. ...'.



SEGUNDO.- Interpuesto en legal forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado, solicitó dicha parte la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra absolutoria, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de las pruebas.



TERCERO.- En el trámite que previene el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.



CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, se acordó, dentro de las posibilidades del Tribunal, quedaran para votación y fallo el día siete de septiembre actual.



QUINTO.- Se han observado las prescripciones legales del trámite, y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Juan Sáenz Soubrier.

Fundamentos


PRIMERO.- El Sr. Magistrado-Juez de instancia lleva a cabo una interpretación razonable de los elementos de convicción que el proceso ofrece, concretados en las pruebas practicadas en el acto del juicio, y alcanza la conclusión lógica de que el encausado y hoy recurrente, Teodosio , es autor de los hechos que en su lugar han quedado relatados. Y este Tribunal, que no está investido del principio de inmediación procesal, carece de argumentos para sostener que la convicción obtenida por dicho Juzgador sea errónea.

Como razona el A.TS. de fecha 24 de mayo de 2.000, 'La fiabilidad y credibilidad de las declaraciones de los testigos, corresponde en exclusiva al criterio valorativo de la Sala que percibe personalmente los testimonios y observa sus actitudes y respuestas ( S.TS. de 6 de marzo de 1.995)'. Pues bien, el Sr. Magistrado-Juez de instancia ha efectuado una valoración de la prueba testifical que, puesta en relación con el contenido de la investigación efectuada por la policía y con las propias manifestaciones del acusado, lo conduce a dar como probado que dicho acusado adquirió por ocultos cauces un gran número de efectos vendibles de toda índole que se relacionan en el acta de entrada y registro realizada en el domicilio del Sr. Teodosio el día 12 de julio de 2018, entre los que apareció la máquina de diagnosis de automoción nº. 109185 que le había sido sustraída dos meses antes a su legítimo propietario Luis Carlos , del taller que éste regenta bajo la denominación 'Neumáticos Jaén'.

El acusado no dio en la fecha del registro explicación admisible para la tenencia de los múltiples objetos de comercio que fueron hallados en su poder, ni ha dado aquí ninguna explicación admisible a la tenencia de la máquina de diagnosis que dice haber adquirido de una tercera persona por precio de 50 euros, si bien este solo dato basta para corroborar la ilicitud de dicha adquisición, teniendo en cuenta que dicha máquina ha sido tasada pericialmente en 1.850,00 euros. Huelga decir que el acusado ni siquiera ha demostrado dedicarse a la mecánica del automóvil.

Así las cosas, conviene recordar la STS. de 5 de junio de 2.002, según la cual, 'cuando existen pruebas de cargo serias de la realización de un acto delictivo, la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado, explicación reclamada por la prueba de cargo y que solamente éste se encuentra en condiciones de proporcionar, puede permitir obtener la conclusión, por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna'.

Por lo demás, y como proclaman las SS.TS. 1.228/2.002, de 2 de julio; 56/2.006, de 25 de enero; 139/2.009, de 24 de febrero, y 1.045/2.099, de 4 de noviembre, para estimar cometido el delito de receptación no se exige un conocimiento pormenorizado del hecho punible del que provienen los objetos receptados, sino simplemente un conocimiento del origen delictivo de los mismos, siendo suficiente que el autor haya tenido que representarse el peligro de que con su acción se realice el tipo objetivo, es decir, la adquisición de un efecto procedente de un delito contra el patrimonio, o bien haya podido imaginar la posibilidad de ello, o aparezca con alto grado de probabilidad el origen ilícito de los bienes, dadas las circunstancias concurrentes. Así sucede sin duda alguna en nuestro caso, por el hecho sumamente significativo de haber adquirido el acusado la máquina de diagnosis ya citada en circunstancias totalmente opacas, y a la espera -según se infiere de lo actuado-- de darle 'alguna salida'.

Finalmente, y por lo que se refiere a la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado, puede citarse, entre otras muchísimas, las S.TS. 1.572/2.003, de 25 noviembre, según la cual 'Constituye arraigada doctrina tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala la que establece que la presunción de inocencia es una presunción 'iuris tantum' que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima, pero suficiente actividad probatoria, constitucionalmente legítima, producida en el plenario con las debidas garantías procesales que se ofrezca racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la existencia del hecho delictivo, sus circunstancias penalmente relevantes y la participación en él del acusado.

Es la verificación de que en el proceso, con respeto a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas, se ha desarrollado la prueba racionalmente necesaria -existente, válida y suficiente- que justifique la sentencia condenatoria.' Pues bien, en opinión del Tribunal la prueba de cargo existe, es inequívocamente inculpatoria, y resulta suficiente para formar un juicio de culpabilidad, en la ponderada valoración que efectúa la sentencia recurrida.

Se trata de una prueba indiciaria, pero en modo alguno insegura, en cuanto muestra de manera palpable que el acusado Sr. Teodosio adquirió muy diversos bienes de ilícita procedencia, entre los que figuraba uno propiedad del perjudicado Sr. Luis Carlos , que compró por un precio irrisorio, conformando así el tipo penal de receptación por el que viene condenado.

Procederá, por tanto, la desestimación del recurso.



SEGUNDO.- No concurriendo especiales razones que aconsejen resolver de otro modo, deberán declararse de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

: Que debemos desestimar, y así lo hacemos, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Rafael Romero Vela, en nombre y representación de D. Teodosio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Cuatro de Jaén a que este Rollo se contrae, la cual resolución confirmamos.

Declaramos de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes, y devuélvanse los autos al Juzgado remitente, con certificación de la presente para su cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe preparar recurso de casación por infracción de ley, del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la LECr., en el término de cinco días a contar desde la última notificación que se haga de la misma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Juan Sáenz Soubrier, en audiencia pública celebrada el día de su fecha. Jaén, a ocho de septiembre de dos mil veinte.

Doy fe.

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