Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 145/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 433/2020 de 25 de Mayo de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 25 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CARLOS MARIA ALAIZ VILLAFAFILA
Nº de sentencia: 145/2020
Núm. Cendoj: 28079370012020100363
Núm. Ecli: ES:APM:2020:4725
Núm. Roj: SAP M 4725/2020
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
MAC225
37050100
N.I.G.: 28.092.00.1-2019/0014117
Apelación Juicio sobre delitos leves 433/2020
Origen: Juzgado de Instrucción nº 05 de Móstoles
Juicio sobre delitos leves 1713/2019
Apelante: D./Dña. Delia
Letrado D./Dña. MARIA PILAR HIDALGO-BARQUERO NUÑEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
El Ilmo. Sr. D. Carlos Mª Alaíz Villafáfila, Magistrado de esta Audiencia provincial, sección primera, actuando
como tribunal unipersonal, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA Nº 145/2020
En Madrid a veinticinco de mayo de dos mil veinte.
En el presente recurso de apelación del Juicio sobre delitos leves antes reseñado, han sido parte la abogada de
Delia , como apelante, y el Ministerio fiscal y el procurador de Canal de Isabel II Gestión S.A., como apelados.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 12 de diciembre de 2019 y en el juicio antes reseñado, por el Juzgado de instrucción se dictó sentencia, cuyos hechos probados son: Resulta probado y así se declara que, entre el 29 de octubre de 2012 y diciembre de 2016, y entre enero de 2018 y hasta 14 de junio de 2019, Delia residía y tenía a su disposición la vivienda de la AVENIDA000 nº NUM000 de Móstoles, respecto de la que fue cortado el suministro de agua por el Canal de Isabel II desde el 29 de octubre de 2012, por impago; que durante todo ese tiempo, Delia estuvo disfrutando del suministro de agua sin contraprestación alguna y sin contrato con el Canal de Isabel II, beneficiándose a sabiendas de la alteración de la infraestructura hidráulica de esta entidad, habiéndose manipulado ilegalmente la acometida, a pesar de no poderse acreditar quién fue la persona que físicamente realizó la manipulación. Que desde el corte del suministro y hasta el 17 de junio de 2019, se contabilizaron 1.481 m3 en el contador de la vivienda, valorándose ese suministro en 2.281,74 euros; cantidad que hasta la fecha no ha sido satisfecha por la denunciante, tan siquiera parcialmente.
y cuyo fallo es: Que debo condenar y condeno a Delia como autora de un delito leve de defraudación de fluido de agua tipificado en el art. 255.1 y 3 del Código Penal, a la pena de tres meses y un día de multa a razón de una cuota diaria de seis euros, y en el orden civil a que indemnice al Canal de Isabel II en la suma que resulte de restar 2.281,74 euros reclamados el consumo estimado realizado durante el tiempo que la denunciada no ocupó la vivienda, desde diciembre de 2016 hasta enero de 2018, ambos inclusive, lo que deberá determinarse en ejecución de sentencia; se condena a la Sra. Delia a que satisfaga las costas procesales causadas en el presente juicio.
La multa e indemnización impuestas en el presente procedimiento deberá hacerse efectiva en el plazo de quince días desde la firmeza de esta resolución y en su totalidad, siendo de aplicación el artículo 53 del Código Penal respecto a la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la pena de multa.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia ha recurrido en apelación la abogada de la condenada, alegando que Delia no ha sido consciente de cometer fraude alguno, y solicitando la absolución de su patrocinada.
Conferido traslado del recurso, el Ministerio fiscal lo ha impugnado, e interesa la confirmación de la sentencia recurrida. El procurador de Canal de Isabel II ha impugnado asimismo el recurso y solicita la confirmación de la sentencia recurrida, alegando que comunicaron a Delia que iban a cortar el suministro por falta de pago, pero que tras el corte fue manipulada la instalación clandestinamente para restablecer el suministro.
Posteriormente se han remitido las actuaciones a esta Sección, sin que se haya considerado necesario la celebración de vista.
HECHOS PROBADOS ÚNICO. - Se dan por reproducidos los expresados en la sentencia recurrida, que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- Parte la recurrente de que 'al ser un delito contra el patrimonio, se presupone en este tipo el ánimo de lucro en la manipulación por parte del beneficiario del fraude', y de que 'es importante tener en cuenta que se considera sujeto activo del delito de defraudación de fluido eléctrico a quien utiliza fraudulentamente la energía o los fluidos ajenos, aun cuando no haya sido esta persona la autora de la instalación de los mecanismos empleados para la defraudación ni de la alteración maliciosa de los contenedores. Es decir, quien se aprovecha de la defraudación siendo consciente de ello también pueda ser imputado por este delito'.
Sin embargo, alega que Delia no ha tenido voluntad de defraudar el suministro ni ha sido consciente del fraude, pensando que pagaba el suministro de agua con el recibo de la comunidad de propietarios.
Tal disculpa no es admitida por la Magistrada juez que, una vez explicado por el técnico de la compañía que, tras cerrarse el paso del agua por falta de pago del suministro en 2012, la llave fue forzada y desbloqueada para seguir permitiendo el paso del agua, según consta también en las fotografías aportadas a la causa, razona cumplidamente en la sentencia la Magistrada que el corte del agua había sido comunicado por carta a la denunciada, que ésta reconoce que de 2012 a 2016 se suministró de agua, pero que su marido le dijo que habían metido el agua con la comunidad de propietarios; que también declaró Delia que no le extrañó no recibir las correspondientes facturas de agua porque las cuotas de la comunidad las pasan por el banco, aunque declaró que los recibos por suministro de agua estaban domiciliados en la cuenta bancaria de la que Delia era la única titular; declaró también que ella no acudía a las reuniones de la comunidad de propietarios, y que no notó incremento en los gastos de la comunidad, 50 euros mensuales. Reconoció también Delia que su ex marido se había enganchado a la luz y al gas ilegalmente. No resulta creíble a la Magistrada juez de instrucción que durante tantos años la denunciada no se percatara de que no estaba abonando el gasto de agua, beneficiándose de la manipulación de la instalación.
La compañía ha aportado el contrato de suministro de agua, cuya titular es la denunciada. También ha aportado las cartas de aviso de la anulación de la acometida de agua por falta de pago, remitidas a la vivienda que ocupaba Delia , antes de proceder al corte del suministro.
Se dice en sentencia de esta Audiencia provincial de 14-2-2018 que el art. 24 de la Constitución española consagra el principio de presunción de inocencia, que es una presunción iuris tantum, que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado. La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los derechos fundamentales y practicados en juicio oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el tribunal o juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal constitucional 150/1989, 139/1991 y 76/1993 entre otras). Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de enjuiciamiento criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Ninguno de estos casos se da en el que nos ocupa, y por otro lado, como señala el Tribunal supremo en su Sentencia 266/2005, de 1 de marzo, en la que se hace eco de la doctrina consolidada entre otras en las Sentencias de 11 de diciembre de 2000, 29 de octubre de 2001, 15 de marzo de 2002 y 13 de septiembre de 2002, la prueba de carácter indiciario, circunstancial o indirecto puede ser suficiente para enervar la presunción de inocencia, siempre que en ella concurran una serie de requisitos: En cuanto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados.
b) que sean plurales o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa.
c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar.
d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.
Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace previo y directo, según las reglas del criterio humano'.
Deducir del hecho de que hubiera sido quebrado el precinto que bloqueaba el suministro de agua a la vivienda que ocupaba la titular del contrato con su marido, del hecho de haberla advertido de que el corte se iba a producir por falta de pago, del hecho de haberse seguido suministrando de agua la casa durante años, y de que durante años la denunciada no pagara cantidad alguna por el suministro, clandestino, que Delia ha defraudado a Canal de Isabel II S.A. utilizando sin contraprestación el agua obtenida mediante el quebrantamiento del precinto puesto por la compañía, y que la denunciada se ha beneficiado a sabiendas de los mecanismos instalados para realizar la defraudación, no resulta una inferencia absurda, sino conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia, visto el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas. Y tal hecho es el tipificado como delito en el artículo 255 del Código penal, por el que ha sido condenada la denunciada en sentencia que debe ser confirmada, con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra ella.
SEGUNDO.- Respecto a la alegación del principio in dubio pro reo, que hace la recurrente, ya se dice en sentencia del Tribunal supremo de 16-11-2004 que debe distinguirse el principio 'in dubio pro reo' de la presunción de inocencia; ésta supone un derecho constitucional subjetivo de carácter público que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra, y aquél es un criterio interpretativo, tanto de la norma como de la resultancia procesal, a aplicar en la función valorativa ( Ss. T.S., entre otras, 13-12-89, 6-2-90, 15-3- 91, 10-7-92, 24-6-93, 29-3-94), o lo que es lo mismo si, a pesar de toda actividad probatoria, no le es dable al tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, se impone la absolución 'al ser menos gravoso a las estructuras sociales de un país la libertad de un culpable que la condena de un inocente' (S. 20-3-91). Bien entendido que este principio no se integra en un precepto sustantivo pues en todo caso tiene naturaleza procesal, no siendo una norma que obliga al tribunal a dudar ante determinadas situaciones probatorias, sino que le impone no condenar cuando existan dudas, pero si el tribunal no ha tenido duda y determina la culpabilidad del procesado, no hay infracción de tal principio (T.S. 11-7-95).
En el presente caso, ante la prueba practicada, ninguna duda muestra la Magistrada juez de instrucción sobre lo ocurrido, que pudiera justificar hacer aplicación del principio in dubio pro reo.
TERCERO.- No apreciándose temeridad o mala fe en la recurrente, se declaran de oficio las costas procesales causadas en la presente alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación,
Fallo
Que debo desestimar y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la abogada de Delia contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2019, en el juicio sobre delitos leves nº 1713/2019 del Juzgado de instrucción nº 5 de Móstoles, sentencia que SECONFIRMA. Se declaran de oficio las costas procesales que pudieran haberse causado en esta alzada.Notifíquese la presente sentencia advirtiendo de que contra ella no cabe recurso.
Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
