Sentencia Penal Nº 145/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 145/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 2868/2019 de 26 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PERDICES LOPEZ, ARACELI

Nº de sentencia: 145/2020

Núm. Cendoj: 28079370262020100111

Núm. Ecli: ES:APM:2020:2769

Núm. Roj: SAP M 2769/2020


Encabezamiento


Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO FBA
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0241220
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2868/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid
Procedimiento Abreviado 119/2018
Apelante: D./Dña. Florian
Procurador D./Dña. JUAN MANUEL RICO PALOMAR
Letrado D./Dña. VICTOR BLAZQUEZ GARCIA DE LA SERNA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
MAGISTRADOS
Ilmos/as. Sres/as:
Dª Lucia Torroja Ribera
Dª Araceli Perdices López
D. Miguel Fernández de Marcos y Morales
SENTENCIA Nº 145/2020
En Madrid, a 26 de febrero de 2020
La Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los magistrados más arriba indicados, ha
visto los presentes autos seguidos con el nº 2868/2019 de rollo de Sala, correspondientes al procedimiento
abreviado nº 119/2019 del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid, por un presunto delito de acoso, en el que ha
sido parte como apelante D. Florian y como apelado el Ministerio Fiscal, actuando como ponente la magistrada
Dª Araceli Perdices López, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la magistrada-juez del indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 22 de abril de 2019, con los siguientes hechos probados: '
PRIMERO.- El acusado Florian , mayor de edad, cuyo DNI no constar en la causa y sin antecedentes penales mantuvo una relación sentimental durante seis años, con Carlota que terminó el día 12/10/16 y dado que no aceptaba la realidad de la ruptura, con intención de atentar contra la libertad de Carlota y de perseguirla alterando su tranquilidad, comenzó desde ese mismo día a llamarla y enviarle mensajes a través del aplicación whatssap y cuando esta decidió bloquearle, comenzó a enviarle mensajes de texto y correos electrónicos, le dejó cartas en el interior de su domicilio y se apostó en las inmediaciones de su centro de trabajo, alterando la vida cotidiana de Carlota , la cual salía minutos antes o después del horario oficial del centro para evitar encontrarse con el acusado y, en ocasiones, sus compañeras la acompañaban hasta otra parada de autobús cercana a la que habitualmente tomaba.

Como consecuencia de ello, el juzgado de violencia sobre la mujer número 8 de Madrid dictó auto de fecha 7/12/16 por el que se prohibía al acusado aproximarse a menos de 500 metros a la perjudicada, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuentara y comunicarse con ella por cualquier medio durante la instrucción de la causa'.

Y con el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a Florian como autor penalmente responsable de un delito de acoso, previsto y penado en el artículo 172.1 2 ª y 2 (sic) del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Carlota , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, así como comunicarse con ella por cualquier medio durante 3 años.

Todo ello con imposición de las costas procesales'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal de D. Florian , que fue admitido a trámite en ambos efectos, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal que lo impugnó, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia para resolver.

HECHOS PROBADOS Se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso contra la sentencia que condena a Florian como autor de un delito de acoso solicita su revocación y que se disponga su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables invocando que se ha producido un error en la valoración de la prueba con infracción y aplicación indebida del art. 172 (sic) del Código Penal.

El error se sustenta en que de la declaración de Carlota se desprendería que mantuvo contacto telefónico de forma voluntaria con el acusado con posterioridad al 12 de octubre de 2016 y que tenía intención de quedar un día con él de forma voluntaria, por lo que no cabría sostener que el acusado pretendiera imponer su voluntad de forma violenta o que fuera consciente de que ella no quería mantener ningún tipo de contacto con él. Añadido a ello la Sra. Carlota , en que aquella reconoció que no intentó cambiar el horario para evitar coincidir con el acusado, sin que se sintieran intranquila o con sentimiento desasosiega, y que la carta que el encartado dejó en la vivienda de Carlota en realidad fue depositada en la repisa de la ventana, a lo que se suma que de las manifestaciones de los testigos se extrae que solo fue a su centro de trabajo después de la ruptura en escasas ocasiones, no más de tres, mientras que con anterioridad acudía a diario, concluyéndose que del envió de siete mensajes de texto, de dos visitas al centro de trabajo y de dejarle una carta en el exterior de la vivienda en el lapso de un mes no cabría extraer el requisito de persistencia con potencial para alterar la vida de la perjudicada a que alude la STS 324/2017 de 8 de mayo al interpretar el art. 172 ter del CP.



SEGUNDO.- El art. 172 ter del CP, sanciona al que ' acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes y, de este modo, altere gravemente el desarrollo de su vida cotidiana: 1. La vigile, la persiga o busque su cercanía física.

2. Establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas.

3. Mediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o mercancías, o contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan en contacto con ella.

4. Atente contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella.' Como señala la STS 554/2017, de 12 de julio, el legislador al tipificar el nuevo delito de acoso y hostigamiento -stalking - lo hace considerándolo como una variante del delito de coacciones al quedar fuera del ámbito de las coacciones, las conductas de acecho permanente o intento de comunicación reiterada que sin llegar a las coacciones, sí tienen la entidad suficiente como para producir una inquietud y desasosiego relevante penalmente y que por ello no debe quedar extramuros de la respuesta penal al producir tal situación de acoso una alteración grave de su vida cotidiana, estableciéndose un tipo agravado para los casos en los que el sujeto pasivo, el que sufre el acoso es de las personas a las que se refiere el art. 173 CP, entre las que se encuentra el hecho de someter a esta situación a quien sea, o haya sido el cónyuge o persona ligada con él por análoga relación de afectividad (aún sin convivencia).

De acuerdo con esta sentencia el delito se vertebra alrededor de cuatro notas esenciales que, reconoce, tienen unos contornos imprecisos: a) Que la actividad sea insistente.

b) Que sea reiterada.

c) Como elemento negativo del tipo se exige que el sujeto activo no esté legítimamente autorizado para hacerlo.

d) Que produzca una grave alteración de la vida cotidiana de la víctima, entendiendo por tal algo cualitativamente superior a las meras molestias. Por tanto, se está ante un delito de resultado en la medida en que se exige que se cause directamente una limitación trascendente en alguno de los aspectos integrantes de la libertad de obrar del sujeto pasivo, ya sea en la capacidad de decidir, ya en la capacidad de actuar.

En palabras de la STS 324/2017 de 8 de mayo, 'se exige que la vigilancia, persecución, aproximación, establecimiento de contactos incluso mediatos, uso de sus datos o atentados directos o indirectos, sean insistentes y reiterados lo que ha de provocar una alteración grave del desarrollo de la vida cotidiana', reiteración que se señala es 'compatible con la combinación de distintas formas de acoso. La reiteración puede resultar de sumar acercamientos físicos con tentativas de contacto telefónico, por ejemplo'. A modo de ejemplo se apunta en la sentencia del Alto Tribunal que la alteración grave de la vida cotidiana podría cristalizar en la necesidad de cambiar de teléfono, o modificar rutas, rutinas o lugares de ocio, entre otros.

Pues bien, todos los presupuestos señalados concurren en este caso tal y como se refleja por la juez sentenciadora. Tiene lugar una conducta insistente y reiterada de actos repetitivos que se prolongan en el tiempo a través de la que el acusado vigilaba a Carlota pretendiendo reanudar la relación sentimental, que le generaron intranquilidad y que la llevaron a cambiar sus pautas de vida cotidiana, todo lo cual ha quedado patentizada a través de la prueba practicada, sin que en su valoración se aprecie arbitrariedad alguna, siendo la parte recurrente la que hace una interpretación interesada de la misma.

Así Carlota señaló que el 12 de octubre 2016 dio por terminada la relación que mantenía con el acusado después de una fuerte discusión, abandonando aquel la vivienda que compartían, señalando que quedó claro que ya no iba a volver a retomar la relación, no obstante lo cual él iba todos los días al instituto en que trabajaba, y también a su domicilio, así como que cuando cogía el autobús y veía que él la seguía detrás se ponía nerviosa, explicando que no era agradable que la estuviera siguiendo, encontrándoselo tanto en el instituto como en su casa, y que el día que lo vio a la puerta del instituto a las 8 de la mañana, ya no pudo más y decidió denunciar.

Explicó que después de la ruptura solo tuvo con él una conversación telefónica y fue el día que estando en comisaría, él la llamo, lo que aprovechó para decirle que le estaba denunciando, bloqueándole en el teléfono para que no la llamara, no apreciándose en su declaración elementos que pudieran cuestionar su fiabilidad, tal es así que llegó incluso a preguntar si podía acogerse al derecho a no declarar.

Su testimonio quedó corroborado además de por los mensajes que le estuvo enviando el acusado hasta el 29 de noviembre de 2016, por las manifestaciones de los testigos que dejaron claro que el acusado no solo iba de forma continua a su puesto de trabajo, sino que ella intentaba salir por otras vías distintas a la habitual para que no la viera. Especialmente relevante resultó el testimonio de Natividad que mantuvo que estaba casi todos los días a la salida del instituto sobre las dos y media y que se ponía en la puerta del instituto ante lo que su compañera salía por el parkin o la acompañaban en coche hasta la parada del autobús para evitarlo, y que cuando él se dio cuenta de que salía por otro lado, se ponía en un parque próximo mirando hacia el colegio, así como que cuando acompañaba a su compañera en el autobús, pudo ver en dos o tres ocasiones como les seguía en la furgoneta. Que no fue una presencia puntual, sino persistente no solo se desprende de las manifestaciones de la denunciante y de esta testigo, sino de que el director del instituto, que cuando tuvo conocimiento de lo que estaba pasando avisara a la policía, participando el policía local nº NUM000 que comprobaron a través del sistema de lectura de matrículas que el acusado accedía y salía del municipio en torno a las horas de salida del colegio de Carlota , lo que aunque no pudo concretar las veces dijo que fueron más de cinco en los días inmediatamente anteriores al 25 de noviembre de 2016.

Igualmente concurren los restantes elementos de tipo penal del delito de acoso, ya que el acusado carecía de toda legitimación para llevar a cabo tal comportamiento, no pudiéndose asumir que no fuera consciente de que su ex pareja no quería ninguna relación con él, cuando no solo no le contestaba las llamadas, ni los mensajes que hasta el 29 de noviembre de 2016 le estuvo enviando, sino que le había bloqueado telefónicamente, demostrando por lo demás su insistencia en ir al centro de trabajo de su ex pareja, la plena consciencia que tenia de ello, sin que en modo alguno se haya demostrado que la denunciante contactara con él para quedar, al dejar claro la Sra. Florian que la única conversación que mantuvieron después de la ruptura fue la que se produjo cuando se encontraba en comisaría para denunciarle, en que él la llamó y le informó de que estaba denunciándolo. Y que alteró la vida cotidiana de Carlota se extrae asimismo además de que le tuviera que bloquear telefónicamente, de que saliera por el parking para evitar encontrase con el acusado a la salida del colegio, o de que la acercaran compañeras a la parada de autobús en vehículo.

Todo ello pone de manifiesto que la juez de instancia ha llegado a la conclusión plasmada en la sentencia a través de pruebas válidas, sometidas a contradicción y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditada la participación del acusado en los hechos por los que ha resultado condenado; pruebas que, además, han sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a criterios lógicos y razonables, constando en la sentencia el razonamiento lógico de la convicción alcanzada a partir de las circunstancias relatadas. Se trata en definitiva de una conclusión valorativa ciertamente racional y razonada, careciendo esta Sala de motivos para invalidarla.



TERCERO.- Pese a desestimarse el recurso, las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Por todo lo expuesto:

Fallo

Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Florian contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid con fecha de 22 de abril de 2019, en el procedimiento abreviado nº 119/2018, que en consecuencia se confirma.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber a las partes que contra la misma sólo cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.

Así, por esta sentencia, lo acordamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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