Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 145/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 88/2020 de 23 de Abril de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ÁGUEDA HOLGUERAS, CARLOS
Nº de sentencia: 145/2020
Núm. Cendoj: 28079370302020100134
Núm. Ecli: ES:APM:2020:3384
Núm. Roj: SAP M 3384:2020
Encabezamiento
ROLLO Nº 88/20-RAA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 444/17
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE MADRID
SENTENCIA nº 145/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmos. Sres. de la Sección 30ª
Doña Rosa Mª Quintana San Martín
Don Diego de Egea y Torrón
Don Carlos Águeda Holgueras (Ponente)
En Madrid, a 23 de abril de 2020.
Antecedentes
PRIMERO. Por el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 15 de noviembre de 2019, en la que se declara probado que ' PRIMERO.- Sebastián, mayor de edad, nacido en República Dominicana con DNI NUM000, cuenta con antecedentes penales, al haber sido ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 16 de diciembre de 2015 por delito de resistencia a la pena de seis meses de multa.
SEGUNDO.- Sobre las 21 15 horas del 14 de enero de 2017, agentes de la policía nacional comparecieron en el domicilio de la calle Jerónima Llorente número 40, de Madrid, por la una llamada telefónica sobre violencia de género. Una vez que llega la policía al domicilio Sebastián, salía del portal y ante su presencia salió huyendo, siendo dado el alto. Sebastián es detenido e introducido en el vehículo policial, momento en el que comienza a golpear la ventanilla trasera derecha del marco superior de la puerta, del vehículo matrícula KKH ...., propiedad de Lease plan servicios sociedad anónima, causando desperfectos en una de sus puertas por las patadas y puñetazos que propinó, cuya reparación ascendió a la suma de 487,48 euros. Como consecuencia del forcejeo se produjeron daños en los dos equipos de transmisión de los agentes números de equipo NUM001 y NUM002.
TERCERO.- Los agentes lo sacan del vehículo intenta calmarlo, dando el acusado patadas hacia los policías, sin llegar a impactar en ninguno de los agentes, siendo imposible calmarlo, se introduce al acusado en otro vehículo policial y se traslada la comisaría de Tetuán. Una vez en la comisaría se tira al suelo y golpea el mobiliario. Ante el estado de situación se proceda a trasladar a Hospital de la Paz. El acusado el momento de los hechos estaba bajo los efectos del alcohol y sustancias estupefacientes, lo que disminuya levemente sus facultades intelectivas y volitivas.
SEGUNDO.- La causa ha estado paralizada por causas no imputables al acusado entre el 6 de noviembre de 2017 y el 5 de junio de 2019'.
Siendo su Fallo del tenor literal siguiente 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Sebastián:
A 6 meses de multa con cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, por un delito de RESISTENCIA del artículo 556 del Código Penal con la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de agravante de reincidencia, analógica de embriaguez y drogadicción y dilaciones indebidas, siendo condenado igualmente al pago de las costas causadas.
A 15 días de multa con cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, por un delito de DAÑOS del artículo 263 del Código Penal con la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de analógica de embriaguez y drogadicción y dilaciones indebidas, siendo condenado igualmente al pago de las costas causadas.
En concepto de responsabilidad civil, condeno a Sebastián a indemnizar a LEASE PLAN SERVICIOS S.A. en la cantidad de 487,48 euros y al Ministerio del Interior en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por la fractura de los equipos transmisores.
Condeno así mismo a Sebastián a abonar las costas causadas'.
SEGUNDO. Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la representación procesal de Sebastián, recurso de apelación basado en los motivos que se recogen en esta resolución.
TERCERO. Remitidos los autos a la Sección Trigésima de la Audiencia Provincial, fue incoado el correspondiente rollo por diligencia de fecha 23 de enero de 2020.
Con fecha 12 de febrero de 2020 se recibe el CD con la grabación audiovisual del juicio oral.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Águeda Holgueras.
SE ACEPTAN los que constan en la sentencia recurrida, CON RECTIFICACIÓN de los siguientes errores materiales:
El párrafo
'SEGUNDO.- La causa ha estado paralizada por causas no imputables al acusado entre el 6 de noviembre de 2017 y el 5 de junio de 2019'
debe ser sustituido por el siguiente:
'CUARTO.- La causa ha estado paralizada por causas no imputables al acusado entre el 6 de noviembre de 2017 y el 5 de junio de 2019'.
Fundamentos
PRIMERO. El recurso de apelación interpuesto por Sebastián se fundamenta en que existiría vulneración del derecho a la presunción de inocencia porque la prueba practicada no acreditaría la entidad de los daños que habría causado el recurrente, teniendo en cuenta que los funcionarios policiales no habían concretado qué equipos habrían resultado dañados, no se habría aportado presupuesto o factura de reparación, ni valoración pericial. Añade que los daños, excluyendo el IVA y la mano de obra, serían inferiores a 400 euros, por lo que, en su caso, serían constitutivos de delito leve de daños.
En segundo lugar invoca infracción del artículo 66 del Código penal por lo que, al concurrir atenuante y agravante, la pena debería haberse graduado en su mitad inferior. Por otra parte, discrepa de la cuota diaria de multa, fijada en cinco euros, y sostiene que, no constando capacidad económica, debería haberse fijado en dos euros.
El Ministerio Fiscal solicita la desestimación del recurso interpuesto.
SEGUNDO. Como hemos declarado en resoluciones precedentes, en la valoración, por el Juez 'a quo', de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, juega papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1989, que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual permite a aquellos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en 'dueños de la valoración', sin que el Tribunal 'ad quem' pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración.
Error que, ya lo avanzamos, no se da en el presente caso.
Por otra parte, ha señalado esta Audiencia Provincial en resoluciones precedentes que el recurso de apelación comprendido en los arts. 790 a 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal 'debe incardinarse en el ámbito del sistema de apelación restringida o limitada, aunque presente como rasgo propio la plenitud de conocimiento y de decisión sobre el fondo, característica de la apelación concebida como un novum iudicium; pero lo esencial es que debe operar con una clara limitación de las pruebas y del material instructorio, y por tanto desde la perspectiva de una actuación meramente revisora y depuradora de la actuación del órgano judicial precedente (revisio prioris instantiae). Como consecuencia de lo dicho, no pueden invocarse nuevos hechos, pruebas nuevas o pretensiones distintas, sino las mismas aducidas oportunamente en su día, pero en los límites de la pretensión impugnatoria' ( SAP Madrid, Sección 3ª, de 24 de julio de 2008).
En cuanto a la invocada vulneración del principio de presunción de inocencia, en multitud de ocasiones, cuya cita explícita resulta ociosa por su reiteración, ha tenido ocasión de pronunciarse esta Audiencia Provincial a propósito del concepto, naturaleza, eficacia y alcance procesal del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, que aquí se alega, motivando, en su supuesta vulneración, la impugnación de la resolución recurrida. No obstante, de tan copiosa y pormenorizada doctrina acerca de la presunción de inocencia aquí invocada, sí hemos de resaltar especialmente: a) Que se trata de un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo. b) Que presenta una naturaleza 'reaccional', o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación. c) Pero, por el contrario y así mismo, que tal carácter de interinidad, o de presunción 'iuris tantum', es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria. d) Correspondiendo, en definitiva, a este Tribunal, en vía de apelación y tutela del derecho de quien ante nosotros acude, la comprobación, tanto de la concurrencia de los referidos requisitos exigibles a la actividad probatoria, como de la corrección de la lógica intrínseca en la motivación sobre la que la Resolución impugnada asienta su convicción fáctica y la consecuente conclusión condenatoria. Pero todo ello por supuesto sin que, en ningún caso, resulte permisible que nuestra actividad se inmiscuya en la función estrictamente valorativa de la prueba, que corresponde, en exclusiva, a la soberanía del Tribunal 'a quo' (entre otras, SAP Madrid, Sección Séptima, de 16 mayo 2007).
Nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998, entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).
En el presente caso, el Juzgador de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración las declaraciones personales practicadas en el plenario, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y contradicción, propias del juicio oral.
La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada.
Hay actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
TERCERO. Como primer motivo de apelación, el recurrente discrepa de la valoración de la prueba practicada. Sostiene que el valor de los daños causados no habría resultado acreditado y, por tanto, los hechos no serían constitutivos de un delito de daños, sino de un delito leve de daños.
La discrepancia carece de fundamento.
La resolución recurrida, en el párrafo tercero del Fundamento de Derecho Segundo, califica los hechos como constitutivos de delito leve de daños. Alude el Magistrado de Instancia al informe pericial, obrante al folio 70, cuyo importe detalla como parte de los Hechos Probados, importe del que, cabe inferir, considera excluida la mano de obra de la reparación, según la factura obrante al folio 66.
Debiendo tener presente que, como ha declarado la Sala Segunda, si bien la prueba pericial y cuasi pericial en principio, como es norma general en toda clase de prueba, ha de ser practicada en el juicio oral, quedando así sometida a las garantías propias de la oralidad, publicidad, contradicción e inmediación que rigen tal acto, puede ocurrir que, practicada en trámite de instrucción, y conocida así por las partes al darles traslado de la causa para calificación, nadie propusiera al respecto prueba alguna para el acto del juicio, en cuyo caso, por estimarse que hubo una aceptación tácita, ha de reconocerse aptitud a esas diligencias periciales o cuasi-periciales para ser valoradas como verdaderas pruebas, máxime si han sido realizadas por un órgano de carácter público u oficial ( STS de 5 de mayo , 14 y 30 de diciembre de 1995 , 23 de enero y 11 de noviembre de 1996 y 21 de enero de 2000 y 23 de octubre de 2000 .....). Por último, recordar que este criterio ha sido ratificado por el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 21 de mayo de 1999( STS 990/04, de 15 de septiembre).
Doctrina aplicable al presente caso, pues la defensa, en el escrito de calificación provisional, no impugnó el informe pericial, ni se propuso la declaración del perito en el juicio oral.
No obstante, lo cierto es que en la sentencia se alude al artículo 263.1 del Código penal, cuando de manera más precisa debiera haberse aludido al párrafo segundo de ese precepto, en que consta tipificado el delito leve de daños. Pero la pena impuesta, quince días de multa, no deja margen para el error. A pesar de lo cual, consideramos oportuno rectificar en el Fallo el error material advertido. Con el fin de hacer constar que el delito, de daños, por el que el acusado es condenado es un delito levede daños, y no un delito menos grave.
De igual manera, rectificaremos los Hechos Probados en los términos expuestos, corrigiendo el ordinal relativo al período de paralización correctamente detectado en la instancia.
En cuanto a la discrepancia sobre la valoración de las declaraciones de los funcionarios policiales en el plenario, debemos tener presente que la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena, sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia.
Sin embargo, cuando la prueba tiene marcado carácter personal, como ocurre en el presente caso, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce, del resultado de la prueba personal practicada, la grabación audiovisual, que no permite contrastar esa información contenida en el lenguaje no verbal, ligada a la percepción personal y directa del interlocutor, de la que nos vemos privados en esta alzada. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
No sucede así en este caso. La alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su discrepancia, legítima, con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad. Pretende el recurrente, vía recurso, sustituir su parcial apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia, quien desde la equidistancia ha valorado acertadamente la prueba practicada.
En concreto, los tres funcionarios policiales explican cómo el entonces detenido golpeó repetidamente el vehículo policial hasta romper la puerta trasera derecha.
El primer agente explica gráficamente que, durante su intervención, el acusado daba golpes a diestro y siniestro.
El segundo de los funcionarios puntualiza que se dañaron dos equipos a raíz de la conducta del acusado.
Todo ello en línea con lo plasmado en el atestado (folios 3 y siguientes) y de forma concordante con lo expuesto en fase sumarial por los funcionarios números NUM003 y NUM004 (folios 52 y siguientes).
Por ello, consideramos que la valoración que hace el Juez de Instancia de la prueba practicada, plasmada en la resolución recurrida, es razonable, coherente, argumentada, y no existe ninguna razón para dar en esta vía distinta validez probatoria que efectuada por el Juez de lo Penal, cuya interpretación es perfectamente compatible con la declaración de hechos probados que resulta de los hechos acreditados, que se infieren de las declaraciones practicadas en el plenario, como razonadamente se argumenta en la resolución recurrida.
CUARTO.Como segundo motivo de apelación se denuncia vulneración del artículo 66 del Código penal. Se aduce que la resolución recurrida debería haber impuesto la pena en su mitad inferior.
Debemos rechazar el motivo.
Al igual que ocurría en el anterior motivo de apelación, la simple lectura de la resolución recurrida lleva a desestimar la pretensión del recurrente.
El Magistrado de instancia, que razonadamente considera concurrentes en el delito de resistencia la agravante de reincidencia, la atenuante analógica de embriaguez y drogadicción, así como la atenuante de dilaciones indebidas, impone la pena en su mitad inferior. No solo eso, sino que fija la multa en una extensión de seis meses de multa. Es decir, en el suelo de la pena.
En cuanto al delito leve, al concurrir las dos atenuantes apuntadas y no aplicarse agravante alguna, rebaja la pena en un grado.
No es exacto el recurrente cuando eleva su queja en esta alzada en los términos expuestos.
Por lo que el motivo también debe rechazarse.
Al igual que debemos rechazar la queja relativa a la cuota diaria de multa.
La sentencia de instancia establece cinco euros.
El recurrente pretende que se fije en dos euros. El mínimo legal.
No es posible atender su pretensión.
En cuanto a la cuota diaria de la pena de multa, las circunstancias específicas del reo que se han de tener en cuenta para su cálculo, según el artículo 50, regla 5ª del Código penal, están compuestas por la cuantía de su patrimonio, sus ingresos, sus obligaciones, sus cargas familiares y otras circunstancias personales. En el presente caso, no consta que Sebastián se encuentre en situación de indigencia o miseria, para las cuales la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reservado el mínimo legal de dos euros. Por otra parte, la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo viene afirmando que cuando la cuota señalada está muy próxima al mínimo legal no hace falta una especial motivación ( SSTS 624/2008; 1342/2001; 1536/2001; 2197/2002; 512/2006 ó 1255/2009, entre otras). Añade la sentencia 553/2013, de 19 de junio, en un supuesto en el que se había fijado una cuota diaria de 12 euros, que se trataba de unas cantidades muy próximas al mínimo legal y por tanto, aunque no se hubiera hecho una investigación sobre la situación económica de la recurrente, en principio no habría porqué modificar tales cuantías.
Por lo que, en el presente caso, resulta procedente imponer la cuantía de 5 euros acertadamente aplicada en la instancia.
En definitiva, el sustento fáctico argumentado por el recurrente constituye un infructuoso intento de enervar el valor probatorio de que goza la interpretación del material probatorio practicado en el plenario.
No existen motivos para considerar inmotivada, arbitraria o caprichosa la sentencia impugnada. No se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia al haberse practicado prueba de cargo y habiéndose motivado la apreciación de la prueba por el Juez de manera lógica, prudente y ponderada.
Procede confirmar la sentencia apelada en todos sus extremos, con las rectificaciones de los errores materiales indicados, rectificaciones que, conforme a lo establecido por el legislador, pueden efectuarse en cualquier momento.
En definitiva, y con arreglo a los argumentos anteriormente expuestos, se considera que procede la desestimación del recurso de apelación planteado por Sebastián, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Visto lo anterior
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Sebastián, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Madrid con fecha 15 de noviembre de 2019 en el procedimiento abreviado 444/17.
SE CONFIRMA dicha resolución, CON RECTIFICACIÓN de los Hechos Probados en los términos que constan en la presente, así como del Fallo en que, donde dice ' delito de DAÑOS' debe decir 'delito LEVE DE DAÑOS'.
Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la LECRIM. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
