Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 145/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 61/2020 de 13 de Octubre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MANZANARES, JOSÉ MANUEL NICOLÁS
Nº de sentencia: 145/2020
Núm. Cendoj: 30016370052020100291
Núm. Ecli: ES:APMU:2020:1775
Núm. Roj: SAP MU 1775/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
DIRECCION000
SENTENCIA: 00145/2020
SENTENCIA Nº 145
En la ciudad de Cartagena, a trece de octubre de dos mil veinte.
El Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección
Quinta de DIRECCION000 , ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones de orden penal, Rollo
número 61/2020, dimanante del Juicio sobre Delitos Leves número 209/2019, tramitado en el Juzgado de
Instrucción Número Dos de DIRECCION000 por el delito leve de amenazas, en el que han sido partes el
Ministerio Fiscal, como denunciantes Doña Yolanda , en representación de su hijo menor de edad Juan Pedro
, y Doña Belen , en representación de su hijo menor de edad Miguel Ángel ; y como denunciado Don Adolfo
, en virtud del recurso de apelación interpuesto por éste contra la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2019,
dictada en el referido Juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción Número Dos de DIRECCION000 , con fecha 9 de diciembre de 2019, dictó sentencia en los autos de que este Rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: 'que Adolfo , mayor de edad, el día 19 de junio de 2019, entre las 21:30 y 22:00 horas en la puerta del local denominado ' DIRECCION001 ' sito en la CALLE000 , NUM000 de DIRECCION002 - DIRECCION000 , tras bajarse del coche Volkswagen Golf con matrícula .... TXH , en actitud agresiva y queriendo entrar al local donde se encontraban los menores denunciantes con el fin de recuperar el móvil de su familiar que creía sustraído por los menores y haciendo caso omiso de la presencia de los agentes de la Guardia Civil que comprobaron la inexistencia de un móvil que no fuese de la propiedad de los menores, profirió delante de los agentes las siguientes expresiones amenazantes 'quiero el teléfono ya o si no la voy a liar', 'le voy a pegar fuego al restaurante' y 'los voy a matar''.
SEGUNDO.- En el fallo de dicha resolución expresamente disponía: 'DEBO CONDENAR y condeno a Adolfo como autor de dos delitos leves de amenazas del art. 171.7 del CP, a la pena de TRES MESES de multa con una cuota diaria de 5 euros, por cada uno de ellos, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y a la pena accesoria de prohibición de aproximación a Juan Pedro y a Miguel Ángel en cualquier lugar en que se encuentren, a sus domicilios, lugar de trabajo o estudio o cualquier otro lugar frecuentado por los mismos a menos de 300 metros y de comunicarse con ellos por cualquier medio por tiempo de 6 meses. Con imposición de las costas del procedimiento'.
TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por Adolfo , admitido en ambos efectos, y en el que expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con traslado del escrito de Recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de cinco días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo y designándose Magistrado por turno a fin de conocer de dicho recurso, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al contenido de la sentencia de instancia que condena al denunciado, Don Adolfo , como autor de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal, el mismo interpone recurso de apelación, alegando error en la valoración de la prueba e infracción de los principios de presunción de inocencia, 'in dubio pro reo' y acusatorio, con lo que muestra su discrepancia con los hechos probados; y, en lo relativo a la extensión y cuantía de la pena de multa impuesta, infracción de lo preceptuado en los artículos 50.4 y 5 del Código Penal en relación con el citado 171.7, que basa en la falta de motivación de la sentencia y la procedencia de la pena mínima de un mes con cuota diaria de dos euros.
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso no puede prosperar, ya que no hay vulneración de aquellos principios y lo que se pretende en el mismo por el apelante es sustituir el criterio objetivo e imparcial de la Juzgadora 'a quo', obtenido de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas, por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de las mismas, para llegar así a unas consecuencias dispares a las reflejadas en la sentencia impugnada.
Lo que, en definitiva, sostiene el apelante es que las amenazas por las que venía acusado en las denuncias iniciadoras del procedimiento no guardan relación con las declaradas como probadas en la resolución judicial impugnada, existiendo, cuando menos, importantes dudas sobre los hechos realmente acontecidos.
Sin embargo, las denuncias fueron formuladas por las madres de los dos menores, de 14 y 15 años, víctimas del delito, que, como testigos de referencia, hacen una descripción genérica de las amenazas sufridas por sus hijos, que les amedrentaron y atemorizaron hasta el punto de que tuvieron que ser refugiados y protegidos en el restaurante, teniendo uno de ellos tuvo que recibir asistencia médica por una crisis de ansiedad. Son los testigos directos, los menores, empleado y dueño del restaurante y agentes de la Guardia Civil que acudieron al lugar de los hechos, los que concretan las frases amenazantes que pudieron escuchar, primero proferidas por otros menores, con vinculación familiar con el recurrente, y después por éste, sumándose a la acción delictiva, además con una actitud agresiva; extremos estos que quedan consignados en el atestado de la Guardia Civil origen de las actuaciones.
Y es indudable de que se trató de algo realmente vivido y sufrido por los menores, víctimas del delito. Es natural la reacción temerosa de los menores, el miedo que tuvieron que sufrir aun refugiados en el restaurante.
Ni siquiera la presencia de los agentes de la Guardia Civil disuadió al recurrente de continuar con su actitud agresiva y amenazante.
Con acierto, destaca la Juzgadora de instancia que ' la Agente NUM001 relató sin ningún género de dudas que el denunciado en su presencia, a sabiendas de que los menores denunciantes se encontraban dentro del local tras bajarse del vehículo Volkswagen Golf matrícula .... TXH , en actitud muy agresiva y queriendo entrar en el local haciendo caso omiso de la presencia de los Agentes de la Guardia Civil, que intentaron calmarlo, profirió las expresiones amenazantes consistentes en 'le voy a pegar fuego al restaurante', 'los voy a matar', 'quiero el teléfono o si no la voy a liar'. Así describió la situación violenta que creó el denunciado, que le produjo gran temor a los menores que se encontraban refugiados dentro del local, manifestando, además que si ellos no llegan a intervenir hubiera pasado algo grave '.
TERCERO.- La misma suerte ha de correr el otro motivo del recurso relativo a la extensión o duración de la pena de multa impuesta y a la cuota de la multa.
En esta cuestión debe operar la facultad discrecional y prudente arbitrio que, dentro de los respectivos límites legales, concede al Juzgador el artículo 66.2 del Código Penal en la aplicación de las penas por delitos leves, y ello porque la labor individualizadora, en tanto que el Juzgado goza de un conocimiento directo y personal de todos los elementos materiales y personales coexistentes en el hecho, viene encomendada al mismo, atento a los factores criminológicos y objetivos que han de servirle de módulo; y en este caso, impuesta la pena de multa en su duración máxima de tres meses, esto necesariamente se ha de cohonestar con los hechos por los que el ahora recurrente es condenado, que, no se olvide, reforzando una previa acción amenazante de otros, con una actitud violenta o agresiva, sin respetar siquiera la presencia de agentes de la autoridad, amenazó de muerte a dos menores, diciendo incluso que iba a pegar fuego al restaurante en el que se encontraban refugiados, todo lo cual generó gran temor en los menores. Desde luego, hubiese sido deseable que esa conjunción entre el sustrato fáctico y el Fallo se explicase e individualizase en la fundamentación de la pena, pero no puede sustentarse la ignorancia de los motivos de la decisión judicial.
Y, en cuanto al importe de la cuota, en efecto, el artículo 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias 'teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'. Ahora bien, con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse (v. SSTS de 12 de febrero y 11 de julio de 2001). Además la cuantía mínima está reservada para casos de indigencia o miseria ( STS 49/2005, de 28 de enero) y la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva. De este modo, teniendo en cuenta que, como se ha señalado, el mínimo legal de la cuota, actualmente 2 euros, está reservado para supuestos de miseria o indigencia y que el máximo legal se sitúa en 400 euros, la cuota de 5 euros impuesta, próxima al mínimo legal, aún puesta en relación con el número de días multa (hace una suma total de 450 euros por cada delito), se erige como prudencial y adecuada al caso, por lo que, en definitiva, no procede modificarla.
Por consiguiente, la pena de multa impuesta (450 euros por cada delito) no puede considerarse desproporcionada por excesiva.
CUARTO.- Procede por todo ello, junto con lo razonado por la Juzgadora 'a quo', la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Adolfo , debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Número Cuatro de DIRECCION000 en fecha 9 de diciembre de 2019 en los autos de Juicio sobre Delitos Leves seguidos en el mismo con el número 209/2019, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, en el Rollo número 61/2020, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
