Sentencia Penal Nº 145/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 145/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 381/2020 de 24 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: SÁNCHEZ HERRERO, JOSÉ RAMÓN

Nº de sentencia: 145/2020

Núm. Cendoj: 36057370052020100135

Núm. Ecli: ES:APPO:2020:1368

Núm. Roj: SAP PO 1368/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00145/2020
-
C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Teléfono: 986 817162-63
Correo electrónico:
Equipo/usuario: RF
Modelo: N545L0
N.I.G.: 36057 43 2 2017 0011752
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000381 /2020
Juzgado procedencia: XDO. DE INSTRUCIÓN N. 7 de VIGO
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0001767 /2019
Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Miguel
Procurador/a: D/Dª MARIA TAMARA UCHA GROBA
Abogado/a: D/Dª
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Inés , Obdulio
Procurador/a: D/Dª , ,
Abogado/a: D/Dª , OLALLA GARCIA CANITROT , OLALLA GARCIA CANITROT
Procedimiento: APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000381 /2020
SENTENCIA
Ilmo./a. Sr./a MAGISTRADO D/Dña. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO
En VIGO-PONTEVEDRA, a veinticuatro de julio de dos mil veinte.
La Sala 5 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA ha visto en grado de apelación, el presente procedimiento,
siendo las partes en esta instancia como apelante D. Miguel (PROCURADORA: DOÑA TAMARA UCHA GROBA),
y como apelado MINISTERIO FISCAL, Dª Inés (ABOGADA: DOÑA OLALLA GARCIA CANITROT), D. Obdulio
(ABOGADA: DOÑA OLALLA GARCIA CANITROT).

Antecedentes


PRIMERO.- El Juez de JDO. INSTRUCCION nº 7 de VIGO, con fecha 13.2.20 dictó sentencia en el Juicio de delitos leves del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: 'Probado y así se declara, que sobre las 20,00 horas del día 8.08.2019, cuando Inés se encontraba, junto con su hijo Obdulio , en el local sito en la Calle Coruña nº 32 bajo de esta ciudad, propiedad de Inés , el cual había sido anteriormente alquilado a un tal Valentín , mientras que por un cerrajero, y por ordenes de Inés , se estaba procediendo al cambio de la cerradura de dicho local, se presento en el mismo Miguel , quien pretendía tener derecho a la ocupación de dicho local por habérselo cedido en arrendamiento el citado Valentín el dia anterior, momento en el cual se produce un enfrentamiento entre las partes, consistente en que Miguel intentaba acceder al local, invocando tener derecho a ello, y Inés y Obdulio trataban de impedirlo, produciéndose un forcejeo entre todas las partes en el intento de Miguel de acceder y de Inés y Obdulio de impedírselo, como consecuencia del cual sufrió Inés lesiones al salir impulsada contra una pared, consistentes en 'dorso- lumbalgia', y Obdulio lesiones consistentes en 'hematoma en brazo derecho y dolor torácico', las cuales precisaron para su curación, en ambos casos, de una sola y primera asistencia facultativa. Asimismo, en el intento de Miguel de continuar avanzando por el interior del local, y de Inés y Obdulio de impedírselo, se agarró el primero al pasamanos de la barandilla de la escalera interior, el cual como consecuencia del citado forcejeo resulto dañado'.



SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: '1º.- Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Miguel de los delitos leves de los que venía denunciado.

2º.- Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Inés Y Obdulio de los delitos leves de los que venían siendo respectivamente denunciados.

Se declaran de oficio las costas del procedimiento'.



TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por D.

Miguel , que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las diligencias fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de apelación.

HECHOS PROBADOS Se admiten los de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

Fundamentos

Se aceptan los de la apelada, y
PRIMERO.- D. Miguel , que resultó absuelto de los delitos leves de lesiones de los que fue acusado, ha recurrido la sentencia dictada en tanto que absolvió a Dª Inés y su hijo Obdulio del delito leve de coacciones de que habían sido acusados, alegando el error en la apreciación de la prueba que conllevaría la anulación de la sentencia dictada.

Parte de que había firmado un contrato de cesión de explotación del local de negocio, con el arrendatario del local firmado el 6/8/2029, y a pesar de ello fue expulsado por los titulares del local cuando acudió al mismo el día 7, quienes no le dejaron entrar, comprobándose la certeza de la ocupación con el acta notarial de 21/8/2019 en el que consta que dichos denunciados le entregaron los enseres de su propiedad que ya estaban dentro del local.

Entiende por tanto que ostentaba la posesión de manera legítima al haberla recibido por transmisión contractual suscrito con quien ostentaba la posesión en virtud de contrato de alquiler, por lo que tenía que ser mantenido en ella, con independencia de que tuviera o no derecho a poseer. Y al haberse acreditado el uso de violencia por los denunciados al impedirle el paso, según el relato de Hechos probados, no se habría valorado correctamente la prueba practicada y por ello ha de ser anulada la sentencia.



SEGUNDO.- Tras la reforma de la LECR operada por la Ley 41/2015 de 5 de octubre, art. 790.2 in fine LECR dispone que 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'. Y a su vez se dio nueva redacción al art.

792.2 LECR, que ahora establece que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.- No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.

A partir de esta reforma legal se ha plasmado la imposibilidad de modificar pronunciamientos absolutorios cuando el fundamento de la petición estriba en la denuncia de que el Juez o Tribunal de instancia ha incurrido en errores relevantes trascendentes, en materia de apreciación, valoración o motivación de prueba sobre los hechos; lo único que cabe por vía de recurso es la anulación de la sentencia. Para ello, es preciso expresar en el recurso la concurrencia de circunstancias que permitan, no ya la condena en segunda instancia -si lo que se alega es la errónea valoración de la prueba-, sino la anulación de la sentencia, y hacerlo en los términos normativamente previstos en el art. 790.2 in fine LECR. Y así lo anuncia el Preámbulo de la Ley 41/2015cuando dice que en esta tesitura el tribunal de apelación verá limitadas sus facultades a declarar la nulidad de la sentencia cuando fuera procedente.

En este mismo sentido SSAP Tarragona núm. 338/2017 de 16 octubre, Madrid núm. 723/2017 de 7 noviembre, Islas Baleares núm. 127/2018 de 19 marzo o Valencia núm. 53/2018 de 31 enero, criterio que ya se barajaba en la STS 976/2013 de 30 diciembre y se reiteró en la más reciente STS 363/2017 de 19 mayo: «...sólo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio'.



TERCERO.- En este caso no concurren tales circunstancias, ya que la juzgadora sí ha valorado la situación en su complejidad, para descartar las posibles coacciones denunciadas por ausencia de la suficiente vis coactiva.

Por un lado, al concluir que la propiedad no tenía conocimiento de la posible existencia de otro ocupante del local, que sí habían tenido alquilado a Valentín (cuya actuación no ha sido objeto de investigación a pesar de los aspectos turbios que presenta), pero también por otro al resaltar la existencia de dudas razonables sobre la existencia del alegado contrato suscrito entre Miguel y Valentín , en tanto que el recurrente se negó a expresar las condiciones del mismo cuando fue requerido por Obdulio , sobre el precio pactado o el dinero pagado a Valentín , lo que permitía suspicacias y dudas acerca de la realidad y legitimidad del contrato citado y por tanto justificaba su negativa a permitirle el paso.

En suma, no siendo tal interpretación arbitraria o contraria a máximas de experiencia, ni reunir los demás requisitos mencionados, no puede concluirse su nulidad, lo que lleva a confirmar la sentencia dictada.



CUARTO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,

Fallo

Desestimo el recurso de apelación formulado por D. Miguel contra la sentencia de 13/2/2020 dictada en el juicio sobre delitos leves nº 1767/2019 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Vigo, que confirmo íntegramente, sin hacer imposición de las costas del recurso.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.-
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