Última revisión
03/06/2021
Sentencia Penal Nº 145/2021, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 28/2021 de 25 de Marzo de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Marzo de 2021
Tribunal: AP - Leon
Ponente: GUTIERREZ PUENTE, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 145/2021
Núm. Cendoj: 24089370032021100118
Núm. Ecli: ES:APLE:2021:498
Núm. Roj: SAP LE 498:2021
Encabezamiento
C/ EL CID, 20, LEÓN
Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es
Equipo/usuario: JTA
Modelo: SE0200
N.I.G.: 24089 43 2 2017 0007823
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LEON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000101 /2019
Delito: HURTO (CONDUCTAS VARIAS)
Recurrente: Josefa, Julia
Procurador/a: D/Dª FRANCISCO VECINO ALONSO, FRANCISCO VECINO ALONSO
Abogado/a: D/Dª ENRIQUE ARCE MAINZHAUSEN, ENRIQUE ARCE MAINZHAUSEN
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
En la ciudad de León, a 25 de Marzo de 2021.
VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Abreviado nº 101/2019, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de León, habiendo sido apelantes DOÑA Josefa y DOÑA Julia, representadas por el Procurador DON FRANCISCO VECINO ALONSO y asistidas del Letrado DON ENRIQUE ARCE MAINZHAUSEN, apelado el Ministerio Fiscal y, Magistrado Ponente, la Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL MAR GUTIÉRREZ PUENTE.
Antecedentes
Hechos
Se acepta dicho relato de Hechos Probados.
Fundamentos
Se comparten los de la sentencia recurrida y,
En el segundo motivo del recurso alega la infracción de los tipos penales señalados en la sentencia recurrida, afectantes al delito de hurto del art 234 Código Penal, los preceptos relativos a la forma imperfecta de ejecución, que lo sería en grado de tentativa del art 15, 16, 62 y 64 C Penal, y el artículo 66 en sus apartados 1 y 3, y también de los apartados 2 y 4 del art. 66 del C. Penal y jurisprudencia que los interpreta. El reproche se efectúa en cuanto falta fundamentación para imponer la pena en grado superior al mínimo sin razonar por qué se impone infringiéndose en suma el art. 66.1 del C. Penal, con infracción del art. 24.2 de la Constitución Española; alega infracción del art. 22.8ª del Código Penal en relación al art. 66.3 al no estimar aplicable la agravante de reincidencia, así como infracción del art. 21.6 del Código Penal al estimarse apreciable la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, por lo que termina suplicando se dicte sentencia absolviendo a las apelantes, interesando en todo caso la celebración de vista, y con todo lo demás que en derecho proceda.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso presentado solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
La celebración de vista fue denegada por auto de fecha 19 de enero de 2021.
Diremos, asimismo, que, a diferencia de la presunción de inocencia, que se refiere a la existencia de prueba, el principio in dubio pro reo es una regla auxiliar de valoración relacionada con la suficiencia de la prueba de cargo practicada ante el juzgador, de modo que procede siempre la absolución cuando la práctica de la prueba no desemboque en un estado de certeza moral absoluta sobre la realidad del hecho imputado, de plena convicción sobre los hechos y sobre la autoría (TS 22-1-97; 3-6-97). Puede, pues, definirse como una condición o exigencia subjetiva del consentimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria aportada al proceso, de forma que si no es plena la convicción judicial, se impone el fallo absolutorio ( TCo 44/1989).
Para que se dé un fallo condenatorio que destruya la presunción de inocencia es preciso deslindar como fases perfectamente diferenciadas dentro del proceso de análisis de las diligencias probatorias que ha de hacer el juzgador, las dos siguientes:
a) Una de carácter objetivo, que se podría calificar de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas:
- precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas; y
- precisar además si dichas actuaciones acreditativas aportan objetivamente elementos incriminatorios de cargo.
b) Otra de carácter predominantemente subjetivo, para la que habría que reservar la denominación usual de valoración del resultado o contenido integral de la prueba, ponderando en conciencia los diversos elementos probatorios, sobre la base de los cuales se forma libremente la conciencia del tribunal (TS 11-11-05; 27-9-07).
En la primera fase opera la presunción de inocencia y en la segunda el principio in dubio pro reo.
La presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone que no es el acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien la mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo. Por su parte,
En otro orden de cosas, con la utilización del primero de los motivos alegar
En tal sentido, tanto el Juez de instancia como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia ( STC 21/12/83) y, si bien es cierto que el carácter absoluto de la apelación, como nuevo juicio, permite la revisión completa pudiendo el Tribunal de apelación hacer una nueva valoración de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en la instancia o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez a quo, sin embargo, es a éste, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio.
Por eso, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse: 1º) Por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º) Porque el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y, 3º) Porque resulte desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de la prueba que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( STS 11/2/94) o que haya existido en la valoración de la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( STS 2/2/94).
Es decir, para que pudiera ser acogido como motivo de impugnación el error en la apreciación de la prueba que se invoca en el recurso sería necesario que apareciera de modo palmario y evidente que los hechos en que se ha fundamentado la condena carecieran de todo soporte probatorio o que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de las mismas, hecha por el Juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Y respecto a la videograbación y los fotogramas, decir en primer lugar que la sentencia no valora la videograbación, sino que dice que las dos testigos Maite y Tatiana la visionaron y que esas declaraciones '...son concordantes con los fotogramas de las cámaras que obran en el atestado (ac. 1) y que no ha sido objeto de impugnación'. En este sentido, como precisa la STS de 1-6-2012, nº 433/2012, el material fotográfico y vídeo gráfico obtenido en el ámbito público y sin intromisión indebida en la intimidad personal o familiar tiene un valor probatorio innegable, a lo que se suma que los recientes autos del Tribunal Supremo de fecha 15 de octubre y 12 de noviembre de 2020 recuerdan que
Y en cuanto a la valoración realizada por el perito judicial, se trata de un perito oficial, por lo que goza de valor probatorio privilegiado, como los procedentes de los gabinetes e institutos oficiales colaboradores de la jurisdicción y de los laboratorios de policía científica (identificación, balística, grafística, documentoscopia, etc.). Se trata de actuaciones de indudable índole pericial que, por la imparcialidad, objetividad y competencia técnica de quienes las practican, ofrecen toda clase de garantías técnicas y de imparcialidad para merecer prima facie validez plena (TS 30-6-04,; 30-11-05; 26-1-07; Acuerdo TS Pleno no Jurisdiccional Sala 2ª 21-5-99). En consecuencia, cuando la parte acusada no expresa en su escrito de calificación provisional su oposición o discrepancia con el dictamen pericial practicado, ni solicita ampliación o aclaración alguna de esta, proponiendo la oportuna prueba pericial mediante la citación de los peritos autores del informe oficial o de otros distintos, se entiende que este adquiere el carácter de prueba preconstituida aceptada y consentida como tal de forma implícita (TS 23-10-00; 31-10-02). Y el reciente auto del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2020 sigue el mismo criterio. En el presente caso, de la lectura de la resolución dictada por el órgano sentenciador se desprende que no existe duda sobre la valoración y estado del abrigo, ya que el perito judicial Cornelio, tras ratificar el informe obrante al ac. 23, declaró que examinó el abrigo en cuestión, que estaba sucio y arrugado como declararon las testigos, que era necesario limpiarlo, valorándolo en 900 €, pues había buscado elementos de similares características y la efectuó conforme a precios de mercado de segunda mano, teniendo en cuenta una depreciación por obsolescencia y uso, añadiendo que el abrigo tenía etiqueta de certificación de calidad, deduciéndose su valor superior a los 400 euros no sólo de las manifestaciones de su propietaria, sino también del informe pericial que no ha sido eficazmente rebatido y del precio de venta al público que era de 1.300 €, sin que se hubiera aportado ninguna prueba en contrario, valoración inferior a 400 euros en la que la parte apelante insiste en el recurso sin que haya logrado acreditar en base a qué se podría modificar la conclusión alcanzada en tal sentido. Consecuentemente con lo expresado anteriormente, se aprecia que la Jueza de lo Penal ha motivado con suficiencia su respuesta a la cuestión planteada por el recurrente en orden a su discrepancia con la prueba pericial.
Téngase en cuenta que, cuando se trata de la valoración de pruebas personales, la misma depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo, acusado o perito, cuando este comparece en el plenario, es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en apelación, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria. De ahí que, en la STS. 146/99, se dice que el juicio sobre la prueba producida en juicio oral es solo revisable en apelación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos, en las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y en conocimientos científicos. Por el contrario, son ajenos al objeto de la apelación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea, de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos en principio queda fuera de la posibilidad de revisión en el marco de la apelación ( SSTS. 22 de septiembre de 1992, 30 de marzo de 1993, 7 de octubre de 2002) y que el juicio valorativo y axiológico del Tribunal de instancia debe ser respetado íntegramente, incluida la faceta de la credibilidad del testigo.
En definitiva, el testimonio en el juicio oral de las testigos mencionadas Tatiana y Maite y las demás pruebas que lo corroboran (fotogramas), así como del perito judicial, reúnen, y así lo consideró la Juez de lo Penal con criterio que compartimos, todos los requisitos de las pruebas de cargo, hábiles para poder entender destruida válidamente la presunción de inocencia que asiste como derecho fundamental a las ahora apelantes, pues se trata de pruebas directas, practicadas en el acto del juicio, con la observancia de los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción, de modo que debe rechazarse el motivo del recurso donde se denuncia por los apelantes la vulneración del error en la apreciación de las pruebas, de la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, así como el de la tutela judicial efectiva y de todos los preceptos invocados por el apelante en el primer motivo del recurso, que no se estiman infringidos.
No se estima infringido el art. 234 del Código Penal relativo al delito de hurto, toda vez que las acusadas, puestas previamente de acuerdo, se apoderaron de un abrigo cuyo valor superaba los 400 euros, sin concurrir violencia o intimidación en las personas ni fuerza en las cosas, y ello con un evidente interés económico a la vista de la tasación de la prenda. Tampoco se estima infringido los arts. 27 y 28 del Código Penal, pues se ha dado por probado el concurso de voluntades, no apreciándose error en la apreciación de la prueba.
Sobre el error de prohibición que alega la Defensa respecto de Josefa, tiene establecido el Tribunal Supremo que, al afectar a la conciencia de la antijuridicidad, ha de entenderse como un elemento de la culpabilidad, necesario pues para que una determinada conducta pueda considerarse merecedora de reproche penal. Si falta tal conciencia de antijuridicidad, bien directamente por la creencia de que el hecho no está legalmente castigado, error sobre la norma prohibitiva o imperativa (error directo de prohibición), bien indirectamente por estimarse que concurría una causa de justificación (error indirecto de prohibición o error de permisión), la doctrina penal entiende que no debe ser considerado el sujeto culpable del hecho, si el error es invencible, o que puede ser merecedor de una atenuación de la pena si se considera vencible ( art. 14.3 C. Penal). El error de prohibición constituye el reverso de la conciencia de la antijuridicidad como elemento constitutivo de la culpabilidad cuando el autor de la infracción penal ignore que su conducta es contraria a Derecho ( SSTS 1141/1997, de 14-11; 865/2005, de 24-6; 181/2007, de 7-3; 753/2007, de 2-10; 353/2013, de 19-4: 816/2014, de 24-11; 670/2015, de 30-10). El Tribunal Supremo tiene dicho también que la conciencia de antijuridicidad como elemento del delito no requiere el conocimiento concreto de la norma penal que castiga el comportamiento de que se trate, ni tampoco el conocimiento de que genéricamente el hecho está castigado como delito. Basta con saber a nivel profano que las normas que regulan la convivencia social (el Derecho) prohíben el comportamiento que se realiza. El contenido de este elemento del delito, la conciencia de la antijuridicidad, o de su reverso, el error de prohibición, se refiere al simple conocimiento genérico de que lo que se hace o se omite está prohibido por las Leyes, sin mayores concreciones, y sin que se requiera conocer las consecuencias jurídicas que de su incumplimiento pudieran derivarse. Basta conocer la ilicitud del propio obrar: «Creencia errónea de estar obrando lícitamente», decía el anterior art. 6 bis a); «error sobre la ilicitud del hecho», dice ahora el vigente art. 14.3 ( SSTS 1301/1998, de 28-10; 986/2005, de 21-7; y 429/2012, de 21-5).La apreciación del error, en cualquiera de sus formas, vencible o invencible, vendrá determinada en atención a las circunstancias objetivas del hecho y subjetivas del autor. Son fundamentales para apreciar cualquier tipo de error jurídico en la conducta del infractor, según lo expuesto, las condiciones psicológicas y de cultura del agente, las posibilidades de recibir instrucción y asesoramiento o de acudir a medios que le permitan conocer la trascendencia jurídica de sus actos. También la naturaleza del hecho delictivo, sus características y las posibilidades que de él se desprenden para que sea conocido el mismo por el sujeto activo ( STS 482/2007, de 30-5). El análisis debe efectuarse sobre el caso concreto, tomando en consideración las condiciones del sujeto en relación con las del que podría considerarse hombre medio, combinando así los criterios subjetivo y objetivo, y ha de partirse necesariamente de la naturaleza del delito que se afirma cometido, pues no cabe invocar el error cuando el delito se comete mediante la ejecución de una conducta cuya ilicitud es de común conocimiento ( STS 1238/2009, de 11-12; y 338/2015, de 2-6). Así, también se pronuncia el Tribunal Supremo en sentencia de 28 de octubre de 2016. Consecuentemente, no se estima infringido tampoco el art. 14 del Código Penal relativo al error, ya que la Jueza de lo Penal razona suficientemente lo inverosímil de la justificación ofrecida por Josefa, pues excede de la normal casualidad, que, siendo ambas madre e hija ( Julia), y que acudiendo juntas al establecimiento ese día, una de ellas sustrajera un abrigo sin conocimiento de la otra, más aún, que Josefa abandonara el lugar sin percatarse de ello su hija Julia, y que tampoco es dable que el abrigo no estuviera correctamente etiquetado con el precio, de manera que pudiera dar lugar a confusión respecto a su valor, estimando probado su actuación intencional, no apreciándose error en la apreciación de la prueba, lo que es incompatible con el error de prohibición.
Tampoco se entienden infringidos los arts. 15, 16, 62 y 64 del Código Penal, ya que el delito está consumado, toda vez que hubo disponibilidad del objeto sustraído, dado que Josefa salió del establecimiento con él y solo lo devolvió cuando fue a declarar en la policía por motivo de la denuncia, por lo que, con arreglo a reiterada doctrina jurisprudencial, el delito está consumado.
No se estima infringido el art. 22.8ª del Código Penal, toda vez que Julia, es mayor de edad y ha sido anterior y ejecutoriamente condenada por delito de hurto en sentencia firme de 12 de septiembre de 2017 a la pena de 15 meses de prisión, lo que ha resultado probado y se desprende de su hoja histórico-penal (acontecimiento 11 del Procedimiento Abreviado, no impugnada en su escrito de Defensa). En este sentido diremos que, a los efectos de la reincidencia, establece el art. 22 del Código Penal, 'in fine', que 'no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo'; constituyendo uno de los requisitos precisos para ello, conforme dispone el art. 136.2 del Código Penal, 'haber transcurrido, sin delinquir de nuevo el culpable, (...); el plazo establecido según el delito de que se trate. Consiguientemente es preciso que conste en la sentencia la fecha de la firmeza de la anterior sentencia y el delito por el que se le condeno, así como la pena impuesta, y fecha de extinción de la condena en su caso y así lo viene exigiendo constante jurisprudencia del TS, como la sentencia de seis de marzo de 2.007, que establece 'Es cierto que el art. 22.8 CP, luego de definir: la reincidencia, establece que no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo, y esta Sala por ejemplo SS. 18.4.2006, 29.12.2005 y 25.11.2004, precisa que en los hechos probados de la sentencia condenatoria han de constar los elementos fácticos que sirven de base a los requisitos de la agravante, es decir, que en el momento de delinquir, el autor hubiera sido ejecutoriamente condenado, y que lo hubiera sido por un delito comprendido en el mismo capítulo del Código y además de la misma naturaleza. Pero además también se ha señalado que es necesario que consten los datos que permitan comprobar que los antecedentes son computables, lo cual ocurrirá exclusivamente cuando no pudieran haber sido cancelados, pues bien pudo extinguirse la condena impuesta por circunstancias tales como abono de prisión preventiva, redención de penas, indulto, expediente de refundición, remisión condicional o periodo de suspensión. Por lo tanto, para apreciar la reincidencia es imprescindible que consten en la sentencia los siguientes datos: en primer lugar, la fecha de la sentencia condenatoria; en segundo lugar, el delito por el que se dictó la condena, en tercer lugar, la pena o penas impuestas, y en cuarto lugar, la fecha en la que el penado las dejó efectivamente extinguidas.
Respecto de la infracción del art. 21.6 del Código Penal relativo a la atenuante de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento que la parte apelante solicita se aplique como muy cualificada, decir que el término dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, que no es equiparable a un mero incumplimiento de los plazos procesales, ni se refiere a la duración global de la causa. En este sentido, la afirmación de si en el caso concreto concurren dilaciones indebidas requiere una específica valoración acerca de si, desde una perspectiva global, el periodo transcurrido hasta la finalización del proceso ha excedido del estándar de lo razonable y no esté justificado por las circunstancias, o si, desde una perspectiva concreta, han existido paralizaciones o tiempos muertos en la causa atribuibles al órgano judicial o al sistema (TS 8-7-02; 18-10-04; 31-5-06; 22-5-09; 15-3-12; 28-5-14; 7-4-16). El primer elemento de la circunstancia no puede ser sino la existencia de una dilación, esto es, una demora o tardanza en resolver el pleito. El periodo temporal a considerar y que delimitaría los márgenes mínimo y máximo de la tramitación del procedimiento comprende desde que la persona adquiere la condición de investigado hasta el dictado de la sentencia firme que acuerde o confirme la sanción penal. Así, el día inicial del cómputo no se establece, a diferencia de la prescripción, desde la realización de los hechos delictivos -porque de lo contrario se correría el riesgo, afirma el Tribunal Supremo, de convertir el derecho de todo imputado a ser enjuiciado en un plazo razonable en el derecho de todo delincuente a ser descubierto e indagado con prontitud (TS 18-9-08; 4-2-09; 10-9-2009). Más concretamente, ha afirmado el Tribunal Supremo que deben excluirse del concepto de dilación los casos referidos al tardío comienzo o incoación de la causa, incluso al borde de la prescripción, o el período más o menos largo en que se ha desarrollado temporalmente el delito continuado, que debe entenderse perfeccionado con el último de los hechos delictivos. El momento de inicio del periodo es el de la imputación, criterio que no debe entenderse en sentido formal ni equipararse, por tanto, con la fecha del auto de procesamiento, sino en un sentido material: según ha manifestado el TEDH y recoge la jurisprudencia del Tribunal Supremo, empezará desde el momento en que una persona se encuentra formalmente investigada, pero también cuando las sospechas de las que es objeto tengan repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas tomadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos ( TEDH 28-10-03, asunto 61133/00; TS 30-10-06; 26-11-08,; 30-9-11). Así, por ejemplo, una orden de detención o la aplicación de una prisión provisional pueden constituir ya el inicio del cómputo de la tramitación del procedimiento. La exigencia de que la dilación indebida sea extraordinaria se relaciona con el indicador jurisprudencial referido a la necesidad de contrastar la duración del procedimiento con los márgenes ordinarios de duración de litigios del mismo tipo. Así, podrá calificarse como extraordinaria una duración muy superior a la que sea habitual en la clase de procesos de que se trate. Siendo requisito de la atenuación que la dilación sea extraordinaria, no será fácil, en principio, apreciar supuestos en los que la intensidad o carácter extraordinario sea tal que abone la aplicación de la atenuante como muy cualificada. No obstante, excepcionalmente sí podría aplicarse, ya por la extremada duración global de la causa (TS 14-12-12), ya por haberse producido varios periodos delimitados de dilaciones indebidas y en sí mismas extraordinarias (TS 14-3-12,). Afirma el Tribunal Supremo que, para su aplicación como muy cualificada, se requiere la concurrencia de retrasos de intensidad extraordinarios, casos excepcionales y graves, cuando sea apreciable alguna excepcionalidad o intensidad especial en el retraso en la tramitación de la causa o en casos extraordinarios de dilaciones verdaderamente clamorosas (TS 1-3-11; 4-6-14,; 10-3-15). Ejemplo de ello sería, junto a las citadas, la dictada por el Tribunal Supremo, en la que se tuvo en cuenta la extremada duración global de la causa, más de 14 años desde el acaecimiento de los hechos hasta la sentencia de primera instancia, habiendo estado paralizada más de 8 años durante la tramitación de una cuestión de constitucionalidad (TS 16-6-07). De cualquier modo, pronunciamientos más recientes han introducido una suerte de límite temporal como criterio genérico para delimitar la apreciación de la atenuante como simple y como muy cualificada
Por todo ello, tampoco se estima infringido el art. 66.1 ni el art. 66.2 del Código Penal, ya que no concurre en ninguna de las acusadas ninguna circunstancia atenuante, y mucho menos, muy cualificada. De igual modo, no se estima infringido el art. 66.3 del Código Penal en ninguna de las acusadas porque en el caso de Josefa se le impone la pena de ocho meses de prisión, siendo así que la mitad superior de la pena del delito de hurto del art. 234 del Código Penal va de doce meses y un día de prisión a dieciocho meses; y nunca puede estimarse infringido dicho precepto respecto de Julia porque se le impongan catorce meses de prisión, toda vez que en la misma concurre una circunstancia agravante, cual es la de reincidencia. Finalmente, no puede entenderse infringido el art. 66.4 del Código Penal porque, ni concurren dos circunstancias agravantes en ninguna de las acusadas, ni se ha hecho uso de la facultad prevista en dicho precepto respecto de ninguna de las acusadas ya que no se le impone a ninguna de ellas la pena superior en grado, sino que a Julia se le impone la pena tipo en su mitad inferior, y a Josefa la pena tipo en su mitad superior.
En cuanto a la motivación de la extensión de la pena impuesta a cada una de las acusadas, el Tribunal Supremo en sentencia de 7 de septiembre de 2009 ha declarado lo siguiente «(...) en esta materia hay que partir de dos reflexiones esenciales, una de orden criminológico y otra estrictamente penal. a) Hoy día, el proceso penal, más que un medio de control social, es un esquema racional de justificación de la pena y por tanto de justificación, del ejercicio por el Estado del 'ius puniendi' - SSTS 15 de septiembre de 2005, y 171/2009-, y b) El deber de motivar la pena concreta impuesta en la sentencia se integra, a no dudarlo, en el deber de motivación de la resolución judicial que exige el art. 120 de la Constitución. Esta obligación es insoslayable, ya que si la pena -singularmente la de prisión- compensa la infracción cometida, y debe de estar en relación al grado de culpabilidad y de gravedad del hecho, por respeto al principio de proporcionalidad,
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Josefa y DOÑA Julia contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2020, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de León en el Procedimiento Abreviado nº 101/2019, confirmamos íntegramente dicha resolución y declaramos de oficio las costas del recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
