Sentencia Penal Nº 1456/2...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 1456/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 48/2013 de 14 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 1456/2013

Núm. Cendoj: 28079370172013100843


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION 17ª

MADRID

ROLLO GENERAL : PA 48/13

PROCEDIMIENTO : ABREVIADO Nº 5484/12

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE MADRID

MAGISTRADOS:

Dª. CARMEN LAMELA DIAZ

D. JESÚS FERNÁNDEZ ENTRALGO

D. JOSE LUIS SANCHEZ TRUJILLANO (Ponente)

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY,

la siguiente

SENTENCIA Nº 1.456/13

En Madrid, a 14 de noviembre de 2013

VISTAen Juicio Oral y público ante la Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, el rollo arriba referenciado, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Madrid , seguida por un delito de robo con intimidación, contra Leandro , nacido en Vigo, el día NUM000 de 1969, hijo de Tomás y de Elisa , con D.N.I. nº NUM001 , y contra Ambrosio , nacido en Madrid, el día NUM002 de 1966, hijo de Ezequiel y de Rosana , con D.N.I. nº NUM003 , habiendo sido partes, el Ministerio Fiscal, dichos acusados, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Isabel Lobera Argüelles.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. don JOSE LUIS SANCHEZ TRUJILLANO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de robo con intimidación del art. 237 , 242.1 y 242.3 del Código Penal y reputando como responsable del mismo a los acusados Leandro y Ambrosio con la concurrencia de circunstancias agravantes de disfraz y de reincidencia del art. 22 2 ª y 8ª del CP , debiendo ésta última apreciarse respecto a Ambrosio con la calificación prevista en el art. 66.1.5ª para el caso de multireincidencia, solicitó para Leandro la imposición de la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN y para Ambrosio la imposición de la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO.-La representación de los acusados solicitó la libre absolución de sus patrocinados.

TERCERO.- En el acto del Juicio Oral, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones definitivas en el sentido de suprimir en el relato fáctico de los hechos la parte desde '...con el rosto oculto con la capucha....' '...el otro, con la cara oculta tras una máscara...'; también añade al final del mismo '...que el acusado Leandro ha consignado antes del juicio oral en concepto de responsabilidad civil 20 euros para indemnizar a la víctima...'; también modifica en el apartado 4º, retirar la agravante de disfraz respecto de ambos acusados y apreciar la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de reparación del daño del art. 21. 5 del CP solo respecto del acusado Leandro , modificando además, respecto de este último la imposición de la pena de tres años , seis meses y un día.


UNICO.-El día 21 de octubre de 2012, sobre las 0.40 horas, aproximadamente, Santos se encontraba realizando determinadas operaciones en el cajero automático de la sucursal del Banco Pichincha sita en el Paseo de Alberto Palacios de esta villa de Madrid.

Cuando acababa de obtener 20 € del mencionado cajero-empleando para ello, curiosamente, una libreta ajena-le abordaron Leandro -persona mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1969, reseñado con el número de ordinal de informática NUM004 , titular del DNI NUM001 , ejecutariamente condenado con anterioridad por delitos de robo en virtud de determinadas sentencias antiguas, la última de las cuales quedó extinguida el 25 de julio de 2007, lo que no hubo de impedir el hecho de haber sido condenado por otra sentencia posterior por un delito contra la seguridad vial, que no habría de afectar al extremo que ahora se está tratando- y Ambrosio - persona, igualmente, mayor de edad, nacido el NUM002 de 1966, reseñado con el número de ordinal de informática NUM005 , titular del DNI NUM006 , anterior y ejecutoriamente condenado por delitos de robo en sentencias firmes el 22 de marzo de 1995 a la pena de once años y cinco meses de prisión y el 11 de marzo de 1996 y 25 de febrero de 2005 a sendas penas de dos años de prisión, penas las anteriores que, previa la tramitación del oportuno expediente de refundición y conjuntamente con otras, cumplió el 19 de abril de 2009, y por otro delito de robo cometido el 12 de abril de 2012 que dio pie a sentencia firme de 7 de septiembre de 2012 -previamente concertados, abordaron a Santos de tal manera que uno- Ambrosio -poniéndole un cuchillo-de 19 cm de hoja-en el costado y otro- Leandro -retorciéndole uno de los brazos, le conminaron a que les diera el dinero que acababa de obtener consiguiendo, de ese modo, la entrega de los 20 € mencionados.

Como quiera que les resultara escasa la cantidad que acababan de conseguir, le exigieron, de nuevo, que les facilitara el número secreto para operar con la cartilla, momento en que aprovechó Santos para zafarse de Leandro y de Ambrosio alejándose del lugar de los hechos y comunicándole a su familia, que se encontraba muy cercana-de hecho, Santos se acababa de adelantar para conseguir dinero con el fin de poder pagar una cena familiar-que acababa de ser asaltado emprendiendo, entonces, Leandro y Ambrosio la huida y yendo tras ellos Manuel , padre de Santos , y Carlos Miguel , cuñado de Santos , hasta que lograron darles alcance y reducirles-no sin tratar de acometer Ambrosio a Manuel y a Carlos Miguel con el cuchillo-reteniéndoles hasta que apareció, en el lugar, determinada patrulla del Cuerpo Nacional de Policía a quienes hicieron entrega de Leandro y de Ambrosio .

No se recuperó la cantidad de 20 € que había sacado Santos del cajero.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos letrados probados son legalmente constitutivos de un delito de robo con intimidación en su subtipo agravado de haberse perpetrado haciendo uso de armas o instrumentos peligrosos, previsto y penado en los arts. 237 y 242.1 y 3 del Código Penal del que son criminalmente responsables, en concepto de autores, Leandro y Ambrosio .

A tal convicción se llega por razón de la prueba practicada en el acto del juicio oral.

Valoración de la prueba.

Ambrosio , el primero de los acusados en prestar declaración, negó los hechos y manifestó que iba con Leandro pero que no abordaron a nadie, que no pidieron dinero a nadie ni participó en ninguna carrera, que no empleó ningún tipo de disfraz ni se apoderó de ninguna cantidad de dinero, que tampoco usó ningún cuchillo, que estaba sentado en un banco, fumando-un chino-cuando llegaron dos personas, Leandro y otro, que el otro le pidió una calada y le pasó el chino y oyó gritos y se levantó y vio un gesto de que empezó la gente a retenerle; que esa misma mañana había consumido cocaína y heroína concluyendo por decir, a su defensa, que empezó a fumar porros a los doce años y a consumir cocaína y heroína a los dieciséis, que en el momento inmediatamente anterior a que le detuvieran estaba con el mono y necesitaba consumir, que padece determinada minusvalía psíquica, que tiene reconocida, desde 2010 y que '...tanta droga y tanta cárcel, le habían dañado el cerebro...'- en referencia a una situación mantenida de prisión más o menos intermitente de, aproximadamente, veintisiete años-. Que no participó en ningún atraco, que había otro individuo bajo, que se fue, y Leandro se quedó con el declarante, que fue observado por el SAJIAD en Plaza de Castilla y que, con motivo de la detención, no le proporcionaron metadona en Plaza de Castilla.

Leandro , por su parte, manifestó-aparte de reconocer los hechos, porque se trató de una hipótesis de conformidad parcial- a preguntas del Ministerio Fiscal, que Ambrosio portaba un cuchillo y que los 20 €-que llevaba el perjudicado-los cogió el propio declarante '.....a la remanguillé...', que sucedió que iba andando y un individuo que llevaba una bici se le echó encima, que no es cierto que empleara ningún disfraz y que no recuerda qué hizo con el dinero concluyendo por decir, a su defensa, que él -por el propio declarante -no llevaba ningún cuchillo y que no pararon a fumar y que iban a 'pillar' con los 20 € que consiguieron.

Santos , el primer testigo, manifestó que iba con su familia y se adelantó al cajero, que se acercó el individuo más bajo- Ambrosio , al que identificó haciendo un leve gesto señalándole- con un cuchillo y el otro-por Leandro , respecto del que también señaló con otro leve gesto-le retorció el brazo, exigiéndole (ellos) el dinero. Que se zafó de los asaltantes y echó a correr y se lo dijo al grupo de su familia y ellos-la propia familia - los cogieron tres calles más allá consiguiendo retener al otro su cuñado.

Que el cuchillo que le exhibieron tenía 30 cm y que a las personas que participaron en el hecho les pudo ver el rostro porque no se lo ocultaron, que la libreta la perdió y que los 20 € se los quitó el más alto- Leandro -no pudiendo participar en la persecución por sufrir una lesión en el pie-se torció el tobillo-cosa que, todavía hoy, sigue generándole determinadas molestias- leves- concluyendo por decir, a preguntas del Ministerio Fiscal, que reclama.

A la defensa manifestó que no dijo en la Policía que los asaltantes llevaran máscaras negras, que uno le entró por el costado con el cuchillo y le pudo ver bien la cara, que no ha sacado los extractos de la operación que hizo y que los 20 € se los llevaron. Que '... me cogió este ( por Ambrosio ) con el cuchillo y le empezó a gritar el pequeño...', que salió corriendo y no les vio nerviosos, que '... cuando fue a darle de nuevo, le sintió más blando...' situación que aprovechó para zafarse y que no los vio por dónde se arrancaron pero tenían cogido al pequeño en el suelo.

El segundo, Manuel , manifestó que vino su hijo diciendo que le acababan de asaltar y vio a los chicos-por los asaltantes-correr y se fue en su persecución, que echó a correr tras de los dos y su yerno detrás de otro, que alcanzó a uno y le tiró un viaje con el cuchillo-que tendría 40 cm de longitud-pero le redujo empleando el cinturón, que se había quitado previamente, concluyendo por decir, a la defensa, que habría una distancia de 200 m entre el lugar donde estaba el banco y el sitio donde se produjo la detención, que se metieron en las callejuelas y entre que le avisaron y salió corriendo transcurrían entre dos o tres minutos y que habría 50 m entre el lugar donde su hijo salió y vio a las sombras salir corriendo.

El tercero, Carlos Miguel , relató que cuando sacaba el dinero Santos supuestamente le cogieron los chicos y voceó - Manuel - que le estaban salteando, que el padre de él salió corriendo y él- el declarante- salió detrás interceptando a uno, que logró agarrarlo y que él le tiró un golpe con un cuchillo, que no vio los hechos del cajero y que llevaba una capucha, la persona que redujo, que le ocultaba el rostro concluyendo por decir, a preguntas de la defensa, que al individuo que retuvo era el más bajito y que estaba normal.

El cuarto, el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional NUM007 , relató que recibieron un aviso para que fueran a determinado lugar porque se había producido determinado suceso de tal modo que, a la llegada, tenían a dos personas retenidas, que la víctima les comentó que se encontraba en un cajero y que le habían abordado dos personas y le habían sustraído 20 € a punta de navaja, que había un cuchillo a escasos metros con el que le habían amenazado y que la víctima reconoció, en el lugar de los hechos, a las personas que se detuvo como autores del hecho sufrido concluyendo por decir, a la defensa, que intervino el cuchillo y que no se fijó en la sintomatología que pudiera presentar Ambrosio .

Y el quinto, el titular del carné profesional NUM008 , relató que introdujo en el vehículo a los detenidos y que fue un compañero quien encontró el arma concluyendo por decir, a la defensa de Ambrosio , que éste estaba normal.

Pues bien, en la eventual contradicción de versiones que se está poniendo de manifiesto, esta Sala llega a la convicción de la participación de los dos acusados en el hecho que se les imputa por los siguientes motivos.

Respecto de Leandro , por su expreso reconocimiento-que no impidió, porque el otro coacusado no se conformó, la continuación del acto del juicio-.

Y respecto de Ambrosio -y ello abstracción de determinadas otras consideraciones-se llega a la convicción antes expresada por lo siguiente.

Por un lado, y al hilo, precisamente, del carácter cuasi flagrante del hecho, por el propio reconocimiento hecho en sala por la víctima que individualizó, de manera concreta, a cada uno de los autores y precisó, de forma específica, la participación de cada uno de ellos, y, por tanto, de Ambrosio .

Por otro lado, porque el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional NUM007 relató que la víctima reconoció a las personas que detuvieron como autores del hecho.

Por último, porque los dos testigos que no sufrieron en sus propias carnes el atraco, Manuel y Carlos Miguel , relataron el extremo de haber recibido el acometimiento de uno de los dos individuos que retuvieron, lanzándoles un golpe con el cuchillo.

Aparte de haber reconocido la víctima a Ambrosio como uno de los intervinientes en el hecho- '... tenían cogido al pequeño ( Ambrosio ) en el suelo...'- habría de carecer de fundamento-ni siquiera la propia declaración de Ambrosio habría de hacer mención al extremo de haber tratado de acometer a dos personas con el cuchillo-la reacción exteriorizada, consistente en tratar de golpear con el cuchillo a las personas que fueran en auxilio de la víctima, de no haber participado de una manera cierta en el hecho justiciable.

En tales condiciones, se considera acreditada la participación de los dos acusados, Leandro y Ambrosio , en los hechos que son objeto del procedimiento por lo que procede declarar, de manera correspondiente, su responsabilidad criminal.

Agotado, pues, el problema jurídico planteado desde el punto de vista de la prueba, en la medida en que el hecho fue el asalto a determinado individuo, realizado de común acuerdo entre los dos partícipes, repartiéndose, a tal fin, las tareas-porque uno le exhibió un arma y se la colocó en el costado y el otro le retorció el brazo por la espalda-tendente a la obtención de determinada cantidad de dinero, empleando, de manera causal para ello, una amenaza-recuérdese la frase empleada al inicio del suceso '...dame el dinero que te pincho...'-que habría de reforzarse por la exhibición de un cuchillo de grandes dimensiones-de 19 cm de filo-los hechos habrían de ser constitutivos del delito de robo con intimidación en su subtipo agravado de haberse perpetrado haciendo uso de armas o instrumentos peligrosos que portaran los autores, previsto y penado en los artss. 237 y 242.1 y 3 del Código Penal, por el que calificó el Ministerio Fiscal.

Procede, por consecuencia, y en función de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal concurrentes-que se analizarán en el fundamento jurídico tercero de esta resolución-la condena de Leandro y de Ambrosio , condena que habrá de individualizarse, en la pena de tres años, seis meses y un día de prisión, respecto de Leandro y de cuatro años y tres meses de prisión respecto de Ambrosio , justificándose la distinta pena por la presencia en uno y otro acusados de distintas circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como se verá.

SEGUNDO.-Son autores de este hecho Leandro y Ambrosio , por su participación directa, material y voluntaria-en los términos expresados en el art. 28 del Código Penal -.

TERCERO.-En el delito mencionado concurren las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

En relación con Ambrosio , concurre la circunstancia agravante de reincidencia- art. 22.8 del Código Penal -.

En relación con Leandro concurre la atenuante de reparación del daño del art. 21.5 del Código Penal .

A/ Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal concurrentes en Ambrosio .

Ab initio el Ministerio Fiscal entendió que concurre la circunstancia agravante de reincidencia-del art. 22.8 del Código Penal -con la cualificación que habría de tener en la previsión contemplada en el art. 66.1. 5º del Código Penal .

El Ministerio Fiscal construyó la mencionada circunstancia, en efecto, del modo siguiente '...ejecutoriamente condenado, entre otras muchas, por delitos de robo en sentencias firmes el 22/8/1995 a pena de 11 años y 5 meses de prisión, y el 11/3/1996 y 25/2/2005 a sendas penas de 2 años de prisión, penas las anteriores que, previa la oportuna refundición y junto con otras, cumplió el 19/4/2009, y por otro delito de robo cometido el 12/4/2012 en sentencia firme el 7/9/2012 ...'

No habría de resultar de recibo tal circunstancia-por lo menos, en cuanto a la cualificación por la que sostiene acusación el Ministerio Fiscal-.

Construye, se acaba de ver, la circunstancia mencionada por las condenas de 22 de marzo de 1995-por sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo , en la causa registrada en la misma, como Ejecutoria, con el nº 10/1995, en que se condenó a Ambrosio , como autor criminalmente responsable del un delito de robo, entre otros delitos, a la pena de once años y cinco meses de prisión (mayor?)- de 11 de marzo de 1996- por sentencia que habría de ser objeto de ejecución por el Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Madrid, de Ejecutorias, en la causa registrada como Ejecutoria, con el nº 165/1996, que le condenó a la pena de dos años de prisión- de 22 de febrero de 2005-por sentencia que habría de ser objeto de ejecución por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Madrid, de Ejecutorias, en la causa registrada en el mismo, como Ejecutoria, con el nº 447/2005, que le condenó a la pena de cuatro meses y veinte días de prisión, que no de dos años, como se indica en la conclusión primera del escrito de acusación del Ministerio Fiscal-y por la de 7 de septiembre de 2012-por sentencia que habría de ser objeto de ejecución por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Madrid, de Ejecutorias, en la causa registrada en el mismo, como Ejecutoria, con el nº 2115/2012, que le condenó a la pena de seis meses de prisión-.

El art. 66.1 5º del Código Penal - precepto que procede, sabido es, de la reforma introducida por la L.O.11/2003- establece '...En la aplicación de la pena, tratándose de delitos dolosos, los jueces o tribunales observarán, según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes, las siguientes reglas: ...5.ª Cuando concurra la circunstancia agravante de reincidencia con la cualificación de que el culpable al delinquir hubiera sido condenado ejecutoriamente, al menos, por tres delitos comprendidos en el mismo título de este Código, siempre que sean de la misma naturaleza, podrán aplicar la pena superior en grado a la prevista por la ley para el delito de que se trate, teniendo en cuenta las condenas precedentes, así como la gravedad del nuevo delito cometido.

A los efectos de esta regla no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo...'

En el presente supuesto, habría de ser dudoso el hecho de que existieran las tres condenas a las que se refiere de precepto mencionado a los efectos de la aplicación de la circunstancia agravante de multireincidencia -que ahora se está tratando- y ello porque, examinada la causa, los tres primeros antecedentes hubieron de ser objeto de determinado expediente cuya sustanciación, en rigor, se desconoce pero que hubieron de dar lugar a la liquidación definitiva de las distintas penas a las que habría de referirse con fecha 27 de enero de 2009 sucediendo que las tres responsabilidades habrían de haberse unificado en el mismo expediente- cfr. f. 219 de la causa-. En tal sentido, solo habría de haber una única responsabilidad por estos tres hechos y otra segunda por el hecho por el que se le condenó con fecha 7 de septiembre de 2012.

Por último, existiría la duda de la posibilidad de la aplicación de la multireincidencia en función de la hoja histórico penal que habría de presentar Ambrosio porque dos de las condenas a las que se refiere el Ministerio Fiscal-las responsabilidades derivadas de la Ejecutoria 10/1995, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo y de la Ejecutoria 165/1996 del Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Madrid-serían anteriores a la norma que agrabava la situación del acusado de tal manera que su estimación podría ser contraria al principio de legalidad penal-en los términos en los que se expresan los artículos 1 del Código Penal y 25.1 de la Constitución -.

Por tal motivo, no habría de proceder la apreciación de la circunstancia agravante de multireincidencia solicitada por el Ministerio Fiscal y que ha determinado la competencia de esta Audiencia Provincial de Madrid para el conocimiento de la causa, lo que no significa que no haya concurrido la circunstancia agravante, genérica, de reincidencia prevista en el art. 22.8 del Código Penal -la sola existencia de la condena de 7 de septiembre de 2012 ya la habría de acreditar-que, permite individualizar la pena en la magnitud que luego se verá.

Y una última cuestión. Visto el contenido del art. 66 1 5º del Código Penal , el mencionado precepto se expresa en un término potencial- '...podrá...'- que permitiría su estimación o no considerándose, en todo caso, que no habría de proceder una mayor punición de los hechos imponiendo una pena cercana la solicitada por el Ministerio Fiscal porque la circunstancia que ahora se está examinando no habría de haberse proyectado en una suerte de antijuridicidad mayor-porque, por razón de los antecedentes, y en la inteligencia de resultarle refractario el sistema, el acusado hubiera venido a ejecutar el hecho de un modo más grave-que justificara dicha pena de más duración.

Y en relación con las circunstancias atenuantes, no habrían de concurrir las circunstancias atenuantes de toxicomanía y de alteración psíquica planteadas por la defensa.

No se discute la existencia de una situación de consumo de larguísima evolución en Ambrosio , cosa que habría de poner de manifiesto la prueba documental proporcionada por el SAJIAD y que habría de figurar en los f. 122 y ss. del Rollo de Sala-prueba documental que, curiosamente, habría de consistir en determinado informe que no habría de haberse confeccionado de manera específica para resolver sobre el estado concreto de Ambrosio en relación con esta causa sino que se trataría de la reproducción de otro informe realizado con fecha 11 de junio de 2012, esto es, cuatro meses antes de los hechos, a solicitud de determinado otro órgano jurisdiccional diferente, el Juzgado de lo Penal nº22 de los de esta villa de Madrid-.

Pues bien, no se discute la existencia de la situación de consumo a que antes se ha hecho mención pero una cosa es que la misma exista, en los términos que se indican, y otra cosa es que hubiera de suponer una disminución de la responsabilidad criminal, que, en este supuesto, se entiende que no se produce porque el consumo frecuente de sustancias estupefacientes- incluso, desde hace tiempo-no habría de suponer, por sí misma, la reducción de las facultades intelectivas y volitivas del sujeto en el momento de ocurrir los hechos. Y hasta tal punto son las cosas como se están poniendo de manifiesto que la prueba testifical, al hilo de la circunstancia que se está examinando, puso de manifiesto una situación de relativa normalidad en el acusado de modo que, examinado por el Samur- cfr. f. 42 de la causa-la valoración que se hizo por el facultativo que le examinó en el momento inmediatamente posterior a ocurrir los hechos, no puso de manifiesto ninguna situación específica que pudiera asociarse a una situación de toxicomanía.

Lo mismo cabe decir en relación con la circunstancia de anomalía psíquica- del art. 21.1 en relación con el art. 20.1 del mismo texto legal-porque, aun reconociendo las referencias que puedan existir en determinada prueba documental a la situación en la que habría de encontrarse Ambrosio -por encontrarse en seguimiento en el centro de salud mental por sufrir un diagnóstico de trastorno de personalidad no especificado y síndrome depresivo o por presentar grado de minusvalía de 67%-no se ha venido a acreditar, con rigor, una disminución de sus facultades en términos tales de no poder comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, cosa que, por otro lado, habría de ponerse en relación con la escasa complejidad del hecho del que podía deducir su manifiesta ilicitud sucediendo que su reacción fue inteligente y lúcida, en función del desarrollo del suceso mismo, tratando de alejarse de la escena del crimen o de neutralizar a las personas que acudieron en auxilio de la víctima tirándoles sendos golpes con el cuchillo que llevaba.

Así las cosas, sólo habría de apreciarse la circunstancia agravante-genérica-de reincidencia a la que se acaba de hacer mención, cosa que habría de llevar a la individualización de la pena en la de cuatro años, tres meses y un día de prisión.

No se entrevé -la pena ya habría de ser de cierta magnitud- la procedencia de una condena más grave por este hecho.

No habría de concurrir, por último, la circunstancia agravante de disfraz-cosa que se aprovecha para decir también respecto de Leandro - inicialmente solicitada por el Ministerio Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 22.5 del Código Penal por haberla retirado el Ministerio Fiscal con motivo del trámite de conclusiones definitivas.

B/ Circunstancias concurrentes en Leandro .

No habría de concurrir la circunstancia agravante de reincidencia solicitada, de inicio, por el Ministerio Fiscal y ello porque, habida cuenta del modo de configurar las condenas que habrían de haber dado pie a la mencionada circunstancia agravante de reincidencia- cfr. conclusión primera del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, que dice '...ejecutoriamente condenado por delitos de robo, entre otras muchas, en sentencias firmes el 15/4/1998 a pena de dos años de prisión que no dejó extinguida sino hasta el 8/8/2006, y el 9/7/1999 a pena de tres años de prisión que no dejó extinguida sino hasta el 25/7/2007, y más recientemente por delito contra la seguridad vial cometido el 2/172009, en sentencia firme el 5/1/2009 , cuyas penas no extinguió sino hasta el 23/12/2010...'-las mismas, a los efectos de las responsabilidades anteriores declaradas por razón de robo, habrían de considerarse, a la fecha de la comisión de los hechos objeto del presente procedimiento, canceladas.

Habría de concurrir, por otro lado, la circunstancia atenuante de reparación del daño, contemplado en el art. 21.5 del Código Penal . Cierto que la cantidad consignada habría de resultar exigua-20 €-pero no es menos cierto que la misma habría de hacer a la totalidad del botín, motivo por el cual no habría de haber razón para no acogerla.

CUARTO.-Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente y las costas procesales se imponen por la ley a aquellos cuya responsabilidad criminal se declara- arts. 116 y 123 del Código Penal -.

En consecuencia con ello y con los dispuesto en los arts. 109 y ss. del mencionado texto legal, los dos acusados, Leandro y Ambrosio , indemnizarán, conjunta y solidariamente, a Santos en la cantidad sustraída de 20 €.

VISTOSlos artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOSa Leandro y a Ambrosio , como autores criminalmente responsables de un delito de robo con intimidación en su subtipo agravado de haberse hecho uso de armas o instrumentos peligrosos, concurriendo en Ambrosio la circunstancia agravante de multireincidencia y la atenuante muy cualificada de drogadicción y sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en Leandro , a las penas de tres años seis meses y un día para Leandro y de cuatro años, tres meses y un día de prisión para Ambrosio , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, habiendo de satisfacer las costas procesales causadas en el presente procedimiento por iguales y mitades partes y habiendo de indemnizar, conjunta y solidariamente, a Santos en la cantidad de 20 €

Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono al condenado la totalidad del tiempo que permaneció privado de libertad cautelarmente por esta causa.

Notifíqueseesta Sentencia al condenado, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas,

El recurso susceptiblees el RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, debiéndose anunciar ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.


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