Última revisión
10/04/2003
Sentencia Penal Nº 146/2003, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 132/2003 de 10 de Abril de 2003
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Abril de 2003
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: TREBOLLE FERNANDEZ, FELICIANO
Nº de sentencia: 146/2003
Núm. Cendoj: 47186370022003100108
Núm. Ecli: ES:APVA:2003:671
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00146/2003
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
Sección 002
Rollo : 0000132 /2003
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 5 de VALLADOLID
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000518 /2002
SENTENCIA Nº 146/2003
Ilmo. MAGISTRADO D. FELICIANO TREBOLLE FERNANDEZ
En VALLADOLID, a diez de abril de dos mil tres.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid, ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas expresado, seguido contra Alberto , siendo partes en esta instancia, como apelantes, Mapfre Mutualidad de Seguros, Eusebio , Manuel y Recreativos Venus S.L., y, como apelados Cía de Seguros Zurich, D. Alberto y otros.
Antecedentes
1. El Juez de Instrucción nº 5 de Valladolid, con fecha 28-I-2003 dictó sentencia en el Juicio de Faltas de que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes:
"Único.- Que sobre las 18.10 horas del día 15 de Enero de 2002, el inculpado Alberto , de 63 años de edad, conducía el vehículo de su propiedad Citröen Saxo, matrícula FE-....-OF , con seguro obligatorio concertado con la Compañía Zurich, llevando como ocupante a su esposa María del Pilar , de 66 años, por la carretera CL-601 (Valladolid- Puerto de Navacerrada), término municipal de Tudela de Duero (Valladolid), procedente de Valladolid hacia Herrera de Duero, haciéndolo por el carril derecho, de una calzada de doble sentido de circulación, que se encontraba en obras, precisamente en el lugar del siniestro, consistentes en el desdoblamiento de la vía, y en el que las empresas constructoras de la referida vía, habían abierto a la circulación un tramo nuevo el mismo día en que ocurrieron los hechos por la mañana, con la finalidad de que los vehículos en dirección a Puerto de Navacerrada, que era la dirección que llevaba el vehículo Citröen Saxo del inculpado, no pasaran por la localidad de Herrera de Duero; existiendo no obstante una señal de orientación "Herrera" (a la izquierda, normal, con el fondo blanco) y línea longitudinal discontinua, en las proximidades del punto de colisión, que permitían que el vehículo del inculpado (Citroën Xaso), opte por continuar por su carril derecho en dirección a Puerto de Navacerrada; o, en otro caso, efectuar un cambio de sentido a la izquierda, para penetrar en la dirección Herrera del Duero; siendo de notar que se ha definido pues un trazado nuevo en dicho tramo, sin que se haya eliminado completamente el trazado antiguo ni la circulación por ambos, en un desvío en que, como dijimos antes -según croquis de Guardia Civil folio nº 3- tenía por objeto y finalidad que los vehículos que circulaban sentido Puerto de Navacerrada no pasaran por la localidad de Herrera de Duero; y el trazado de la vía vieja y la nueva no quedan definido, y su jerarquía es contraria a la lógica, al dar mayor relevancia -con líneas blancas continuas- a la vía vieja, que se pretende sea secundaria, frente a la vía nueva -con líneas amarillas y discontinuas- que es la que se desea se utilice y por donde se ha canalizado el tráfico principal que proviene del Puerto de Navacerrada, con destino a Valladolid. Así las cosas, en sentido contrario y procedente de Navacerrada en sentido Valladolid por el carril Izquierdo circula el Citröen Berlingo VA-3371-AL, que conduce Eusebio , con autorización de su propietario "Recreativos Venus", que representa José , con seguro concertado con la Compañía Mapfre, y como quiera que en estas circunstancias el inculpado Alberto , que conduce el Citröen Saxo FE-....-OF asegurado en Zurich, efectúa un cambio de dirección hacia la izquierda, para tomar la dirección Herrera, cierra el paso al Citröen Berlingo, produciéndose a consecuencia de la colisión daños en los vehículos y lesiones, así como el fallecimiento de la esposa del conductor del Citröen Saxo, que es el inculpado para la acusación. Resulta con lesiones el ocupante del Citröen Berlingo Manuel , de 26 años, que precisó además de primera asistencia tratamiento médico y curó a los 40 días, de los que 15 estuvo impedido, sin secuelas; y el conductor del Citröen Berlingo Eusebio , de 61 años, que precisó sólo de primera asistencia, consistente en reposo, antiinflamatorios y antisépticos y curó a los 30 días, de los que 15 días permaneció impedido y con una secuela consistente en dolor que refiere en región lumbar, por equiparación 2 puntos. Los daños del Citröen Berlingo, propiedad de "Recreativos Venus", ascendieron a 10.500 euros de valor venal, siendo el valor de los restos de 750 euros. También resultó con lesiones el conductor y propietario del Citröen Saxo Alberto (inculpado), de 63 años de edad, y que precisó de primera asistencia y tratamiento médico, curó a los 100 días de incapacidad y 1 día de hospitalización y como secuela refiere el dolor en le tórax al realizar esfuerzos, valorado en 1 punto. Los daños del Citröen Saxo fueron tasados en 6.512 euros de valor venal y falleció la esposa del conductor y propietario del Citröen Saxo, antes aludido, llamada María del Pilar , de 66 años, que falleció con posterioridad al accidente, el 9 de Febrero de 2002, y deja tres hijos mayores de edad y casados, a saber Jose Antonio , Gabriela y Juan Alberto . Recreativos Venus S.L., propietaria de la furgoneta Citröen Berlingo VA-3371-AL acredita por alquiler de otro vehículo 469,42 euros y 1.045,74 euros por transportes contratados a consecuencia del accidente. Por Mapfre Seguros se acreditan gastos médicos por 168,15 euros, que constan en la causa, que reclama al inculpado. Las referidas obras en la calzada eran efectuadas por las empresas UTE Necso, Enrecanales, Cubiertas S.A. y construcciones Hermanos Sastre S.A. Por el abogado del inculpado se solicitó la suspensión del juicio para recibir declaración como testigos a los representantes legales de dichas empresas, en prevención de verlos y dirigir la imputación contra los mismos; que le fue denegada, porque pretendiendo el defensor del inculpado por el accidente ocurrido en fecha 15 de Enero de 2002, y sin haber formulado denuncia contra dichos representantes legales, pretende con fecha de la vista de 28 de enero de 2003, es decir, transcurridos más de 6 meses, sin formular denuncia contra ellos, que se les oiga en cuanto testigos de los hechos que no presenciaron, y con el propósito de dirigir contra ellos imputación, por lo que no se admitió dicha prueba por falta de denuncia, con lo que estaría prescrita la acción penal; pretender la imputación y previa declaración como testigos, que le fue denegada; por lo que solicitó en el acto de la vista nulidad de actuaciones como cuestión previa."
2. La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:
"Que debo absolver y absuelvo a D. Alberto e la falta de imprudencia leve, con resultado de muerte, lesiones y daños que se le imputaba declarando de oficio las costas procesales."
3. Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Mapfre Mutualidad de Seguros, Eusebio , Manuel y Recreativos Venus S.L., que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia. No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.
4. Como fundamentos de impugnación de la sentencia se alegaron sustancialmente los siguientes: - Error en la apreciación de las pruebas. - Infracción de precepto legal.
Hechos
Se aceptan, en lo sustancial, los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia, en cuanto no contradigan lo que a continuación se razonará, y todo ello complementado por los datos fácticos que se recogen en la motivación de la presente sentencia.
Fundamentos
1º.- En la resolución del recurso de apelación que nos ocupa, independientemente de las declaraciones de los conductores de los vehículos implicados en la colisión, debemos de destacar por su valor objetivo, las declaraciones del testigo Iván , conductor de otro vehículo que circulaba detrás del coche conducido por el acusado, y las declaraciones de los Guardias civiles, que comparecieron al lugar de los hechos, tras la producción de la colisión, y que con su testimonio, nos aportan luz sobre como se encontraban al día y al tiempo de los hechos las señalizaciones horizontales y verticales, que habían en el lugar de la colisión. Las pruebas periciales, aportadas por Zurich, deben ser valoradas atendiendo a un dato fundamental, que tales peritos han reconocido y manifestado en el acto del juicio, no estuvieron presentes en el lugar de los hechos el día de la colisión, sino que concurrieron al mismo meses después. Esto tiene una trascendental importancia, porque el lugar donde se produce la colisión era un tramo de obras, que al día siguiente, por la propia evolución de tales obras, había sufrido ya un cambio importante con referencia a como se encontraba al tiempo de la colisión. Por ello es fundamental el testimonio de los Guardias Civiles que confeccionaron el atestado, efectuando la inspección del lugar y el croquis del accidente. Dichos agentes de la autoridad, no conocen a ninguno de los conductores implicados ni tienen causa para declarar falsamente en contra de uno y otro conductor. Ello confiere a su testimonio objetividad e imparcialidad. Lo mismo podemos decir del testigo Iván .
A la hora pues de valorar la actividad probatoria obrante en las actuaciones, es necesario tener muy en cuenta, tales testimonios objetivos e imparciales y que nos acreditan, como se encontraba la calzada y señales, al tiempo de los hechos. En el acto del juicio, los guardias civiles reconocieron que las fotos que acompañaron al atestado, números 4 al 11 fueron realizados el mismo día de los hechos, mientras la número 1 a 3, las hicieron al día siguiente. Pero también concretaron en el acto del juicio, que era un tramo en obras, que las señalizaciones eran claras, y que la inspección ocular la realizaron ellos el mismo día de los hechos. Añaden que existía señal de limitación de velocidad a 40 Km-hora, que no saben si había conos, pero que no eran necesarios, pues la señalización era perfectamente clara el día del accidente. Existía señal informativa a Herrera, y que las líneas de delimitación de los carriles de marcha eran amarillas, señalización de tal color que se ve mejor. Añaden que la preferencia de paso la tenía el Citröen VA-3371-AL conducido por Eusebio .
El testigo Iván también declara que había señales de obras y limitación de velocidad, y que existían líneas pintadas sobre la calzada. Indicó este testigo que él sabía que para girar a la izquierda, dirección a Herrera, se debía ceder el paso a los otros vehículos. En la diligencia de inspección ocular, reiteramos realizada por la Guardia Civil, el día de los hechos, obrante al folio 16 y siguientes de las actuaciones, y ratificada en el acto del juicio, se recoge con claridad y concreción, las señales que había tanto horizontalmente como de forma vertical. El croquis del lugar de los hechos indica con la claridad que citan los Guardias Civiles en el juicio, como se regulaba la circulación. El vehículo del acusado, tenía su sentido de marcha delimitado por las líneas amarillas, y estas mismas líneas, delimitaban los dos carriles a los que podía acceder el vehículo del acusado, uno para seguir el carril derecho, sin cambio alguno, sentido a Puerto de Navacerrada, y otro, para coger a la izquierda y seguir a Herrera de Duero, para cuya maniobra había que cruzar el carril izquierdo, por donde circulaban los coches que provenían del Puerto de Navacerrada e iban en dirección a Valladolid. La línea discontinua que existía en tal punto, permitía invadir el carril izquierdo, para tomar el sentido a Herrera de Duero, pero evidentemente la prioridad de paso de los que venían del Puerto de Navacerrada, obligaba al coche del acusado, antes de invadir el carril izquierdo, a comprobar debidamente la posibilidad de realizar tal maniobra sin riesgo para los turismos que se aproximasen por la carretera prioritaria.
No necesita este Magistrado pruebas periciales, que le aporten conocimientos científicos, artísticos y prácticos, sobre como estaba la calzada al tiempo de los hechos, máxime cuando los peritos comparecieron al lugar meses después, cuando tiene a su disposición testimonios objetivos e imparciales sobre la calzada al tiempo de los hechos. Los datos ya citados y expuestos por los Guardias Civiles, les damos pues como probados, y de ellos, se desprende la existencia de una falta de imprudencia leve, que en adecuada relación de causalidad, produjo resultado de daños y lesiones, que necesitaron tratamiento médico, falta de imprudencia, prevista y penada en el art. 621 nº 3 y 4 del C. Penal. El acusado, conductor del Citröen FE-....-OF , no condujo con la cautela y precaución necesaria, derivada no solo de las limitaciones de velocidad allí existentes, la última a 40 Km hora, sino también de las señales de obras y proximidad de desvío. Igualmente las líneas amarillas que delimitaban el carril de marcha por el que circulaba y desviación a la izquierda para seguir a Herrera, debió llevarle a no invadir tal carril izquierdo, sin comprobar previamente la posibilidad de realizar tal maniobra, sin riesgo para los que como el Citröen VA-3371-ML, circulaban por dirección preferente. Tal falta de prudencia y cautelas, motivó la colisión de los vehículos y el resultado citado. Los hechos que damos como probados, son constitutivos de la falta citada.
2º.- Es autor de tal falta, Alberto , por su participación voluntaria, material y directa en los hechos. No concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
3º.- La responsabilidad civil, paralela a la criminal, lleva consigo la reparación del daño y la indemnización de los perjuicios. Eusebio tardó en curar 30 días, de los que 15 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. Conforme doctrina de esta Sección, pacífica y reiterada, se aplica por lesiones el baremo existen a la fecha de los hechos. Es pues de aplicación, la Resolución de 21 de enero de 2002, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, que rige para todos los hechos acaecidos durante el año 2002. Por día de incapacidad 42,94 euros y por día que tardó el lesionado en curar sin estar impedido 23,12 euros. A la suma total le aplicamos el 10% de factor de corrección, conforme reiterada doctrina de esta Sala, interpretando la doctrina del Tribunal Constitucional. La indemnización a abonar a Eusebio será pues del total de 990,90 euros más el 10% de factor de corrección, todo ello por lesiones. No estimo acreditada la existencia de secuelas, pues del informe de la médico forense, no se constata objetivamente dolor. La médico forense indica que tal lesionado refiere dolor, más ello es algo que refiere el lesionado, no constatado objetivamente.
A favor del lesionado Manuel , que tardó en curar 40 días, de los que 15 estuvo impedido, siguiendo la misma doctrina y baremos citados, concedemos la indemnización de 1222,10 euros más el 10% de factor de corrección. Procede indemnizar a Mapfre en la cantidad de 168,15 euros, en concepto de gastos médicos abonados, folios 86, 214 y 216 de las actuaciones.
Por lo que respecta a la indemnización solicitada a favor de Recreativos Venus S.L., no consta acreditada la realidad de la misma. Llama poderosamente la atención, que presenta dos peticiones incompatibles entre si. Por una parte, indemnización de 469,42 euros por alquiler de otro vehículo desde el 23-1-2002 al 9-2-03. Por otra, indemnización de 1.045,74 euros por transportes contratados que no se pudieron realizar con la furgoneta a causa del accidente, más, si se había alquilado un vehículo durante las fechas de tales transportes contratados, estos pudieron realizarse con el vehículo alquilado. No encajan pues tales peticiones, además las facturas no están adveradas, y la falta objetiva de prueba, motiva su no concesión. Además se dice en el recurso que la reparación de la furgoneta ha sido indemnizada, más no consta ni la fecha del abono de la reparación, a partir de la cual no caben indemnizaciones por lucro cesante, ni el periodo desde la fecha de los hechos al término de la reparación o abono de la misma.
4º.- Las costas se imponen por ministerio de la ley a los criminalmente responsables de toda falta, y al estimarse parcialmente el recurso de apelación se declaran de oficio las costas de este recurso.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Mapfre Mutualidad de Seguros, Eusebio , Manuel y Recreativos Venus S.L, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Valladolid, en el Juicio de Faltas nº 518/02, revoco ésta, y condeno a Alberto como autor de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones que necesitaron tratamiento médico, a la pena de 15 días de Multa, con cuota diaria de 2 euros, y costas de instancia, declarándose de oficio las de este recurso. Dicho condenado deberá indemnizar a Mapfre en 168,15 euros, a Manuel en 1.222,10 euros más el 10% de factor de corrección; a Eusebio en 990,90 euros más el 10% de factor de corrección. Se declara la responsabilidad civil solidaria de Zurich, Cía de Seguros, que deberá afrontar el abono del interés moratorio de art. 20 de la Ley de Contratos, respecto a las lesiones desde el día de los hechos, y en cuanto a los gastos, tal interés será desde la presentación de las facturas a los autos.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros. Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que en ella se expresa, estando esta Audiencia Provincial de Valladolid, celebrando audiencia pública en el día veintiuno de abril de dos mil tres, de lo que yo como Secretaria, certifico.

