Última revisión
21/04/2005
Sentencia Penal Nº 146/2005, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 29/2005 de 21 de Abril de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Abril de 2005
Tribunal: AP - Ceuta
Ponente: NAVAS HIDALGO, ANTONIO
Nº de sentencia: 146/2005
Núm. Cendoj: 51001370062005100043
Núm. Ecli: ES:APCE:2005:167
Núm. Roj: SAP CE 167/2005
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 146
SECCIÓN 6ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ EN CEUTA
MAGISTRADO: Iltmo. Sr. D. Antonio Navas Hidalgo.
Rollo Apelación Penal 29/05.
Juzgado de Instrucción número Cinco.
Juicio de Faltas nº 32/04.
En la Ciudad Autónoma de Ceuta, a 21 de Abril del 2005.
La Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, constituida a este efecto por el Magistrado al margen indicado, ha visto, el presente rollo de apelación, dimanado del juicio de faltas antes reseñado, seguido por una presunta falta contra las personas, el cual se formó para ver y fallar el recurso formulado por Joaquín y la entidad LA PATRIA HISPANIA S.A., representada por la Letrado Sra. Valriberas Acevedo, siendo parte recurrida Gerardo , representada a su vez por la Letrado Sra. Román Esteve.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción numero Cinco de esta Ciudad Autónoma, en el Juicio de Faltas a que este Rollo se contrae, se dictó sentencia con fecha 1 de Febrero del 2.005 , que contiene el siguiente Fallo: "Que debo condenar y condeno a Joaquín como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 621.3 del Código Penal a la pena de veinte días de multa, con cuota diaria de seis euros, y arresto sustitutorio en caso de impago, así como a que indemnice, solidariamente con la entidad aseguradora La Patria Hispana, S.A., y con responsabilidad subsidiaria de la entidad Hadu Almadraba, S.L., a Gerardo en la suma de 611,40 euros, cantidad que devengará a cargo de la entidad aseguradora La Patria Hispana, S.A. el interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde el día del siniesto, todo ello con imposición al condenado de las costas procesales".
TERCERO.- Notificada tal sentencia a las partes por el indicado condenado y su entidad aseguradora se interpuso, en tiempo y forma recurso de apelación con fundamento en las alegaciones que constan en su escrito, y, admitido a trámite, se dio traslado a las demás partes para impugnación o adhesión al mismo, elevándose seguidamente los autos a esta Sala donde se formó el pertinente Rollo y se designo al Magistrado correspondiente, quedando a continuación las actuaciones para resolver.
CUARTO.- Que en la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan expresamente los hechos declarados probados de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Que se sostiene por los recurrentes la ausencia de los requisitos que configuran la falta de imprudencia, que fue aplicada. También cuestionan la valoración probatoria efectuada por la Juzgadora "a quo", alegando en síntesis que no tienen relación alguna con los hechos denunciados, y que el autobús que conducía el condenado no fue el causante de las lesiones sufridas por la denunciante.
Así las cosas y por lo que se refiere al primero de lo significados motivos de impugnación, conviene precisar que el art. 621.3 del Código Penal , exige para su integración, la existencia de una lesión constitutiva de delito, y que esta se cause por imprudencia leve. Según reiterada y constante doctrina y jurisprudencia de ociosa cita, el criterio diferenciador entre el delito y la falta de lesiones, radica en que la infracción leve no precisa asistencia o cuando más única, mientras que la infracción delictiva precisa un plus de actividad médico sanitaria al requerir también un tratamiento médico o quirúrgico.
En el presente supuesto nos encontramos en presencia de una falta y no ante un delito, puesto que la inmovilización del brazo que sufrió la contusión mediante la colocación de un vendaje, no va más allá de la primera asistencia requerida por cualquier golpe o traumatismo. Tal inmovilización constituye una actividad terapéutica de finalidad claramente paliativa o de cautela, esto es una medida de prevención derivada de la simple vigilancia, observación y seguimiento del curso de la lesión, que al no generar ninguna otra intervención corporal propiamente dicha, no es tratamiento, desprendiéndose así tanto de la propia entidad de las lesiones, que se curaron en solo 12 días, como del hecho de que no precisaron de una actuación medica distinta, ya que no consta que se le asignara al vendaje acción rehabilitadora alguna, dirigida al restablecimiento del estado anterior del brazo.
Por cuanto antecede al no darse uno de los requisitos del antes citado precepto, se estima el motivo de impugnación, procediendo la libre absolución del denunciado, sin necesidad de entrar en el estudio del resto de las cuestiones planteadas, pudiendo en su caso deducir la reclamacion en la vía civil.
TERCERO.- No se hace imposición de las costas del recurso.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Joaquín , contra la sentencia que en fecha 1 de Febrero del 2.005 dicto la Iltma. Magistrado del Juzgado de Instrucción numero Cinco de Ceuta en los autos de juicio de faltas 32/04 , revoco íntegramente la citada resolución, y absuelvo al referido apelante de la falta de imprudencia que se le venia imputando, con todos las consecuencias legales inherentes a dicho pronunciamiento, declarando de oficio las costas de la apelación.
Notifíquese esta resolución a las partes, y a su debido tiempo, remítase el expediente original, junto con certificación de esta sentencia al referido Juzgado para su conocimiento y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, juzgando en segunda instancia lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-
