Última revisión
02/06/2006
Sentencia Penal Nº 146/2006, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 204/2006 de 02 de Junio de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Junio de 2006
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 146/2006
Núm. Cendoj: 35016370012006100368
Núm. Ecli: ES:APGC:2006:1257
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE :
Doña Pilar Parejo Pablos.
MAGISTRADOS:
Doña Yolanda Alcázar Montero.
Doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz.
En Las Palmas de Gran Canaria, a dos de junio de dos mil seis.
Visto en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, el Rollo de Apelación nº 204/2006, dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado nº 44/2006 del Juzgado de lo Penal número Seis de Las Palmas de Gran Canaria , seguidos por delito de robo con intimidación contra don Gabino, en cuya causa han sido partes, además del citado acusado, representado por la Procuradora doña Edith Martell Ortega y defendido por el Letrado don Manuel del Río Rivero, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del citado acusado contra la sentencia dictada por el referido Juzgado de lo Penal con fecha veintiuno de abril de dos mil seis , siendo Ponente la Iltma. Sra. doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Seis de Las Palmas de Gran Canaria en los autos del Procedimiento Abreviado nº 44/2006, en fecha veintiuno de abril de dos mil seis se dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado D. Gabino, ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de un delito de ROBO CON INTIMIDACION, asimismo y definido, con la concurrencia de la eximente incompleta de drogadicción, a la pena de DOS AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y COSTAS"
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo por diez días a las partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal la desestimación del recurso interpuesto.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.
Hechos
Se acepta íntegramente la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- A través del recurso de apelación interpuesto se pretende con carácter principal que se declare la exención de responsabilidad criminal del recurrente por serle de aplicación la eximente completa del artículo 20.2 del Código Penal , y con carácter subsidiario, caso de que se estime correcta la apreciación de la eximente incompleta recogida en la sentencia impugnada, que se rebaje en dos grados la pena, imponiendo al recurrente la pena de nueve meses de prisión, y finalmente, de desestimarse la anterior pretensión, que se imponga la pena de un año y seis meses de prisión, por considerar el apelante que la pena impuesta es incorrecta, argumentando que la pena prevista en el artículo 242 del Código Penal es de dos a cinco años de prisión, y de rebajarse en un grado, por concurrir una eximente incompleta, la extensión de la pena a imponer sería de uno a dos años de prisión.
SEGUNDO.- El primer motivo de impugnación invocado por el recurrente, relativo a la infracción del artículo 20.2 del Código Penal , ha de ser desestimado, pues, además de que los razonamientos expuestos en la sentencia impugnada para apreciar la eximente incompleta de drogadicción contemplada en el artículo 21.1 del Código Penal , en relación con el artículo 20.2 del mismo Código , son plenamente acertados y acordes con la jurisprudencia sentada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en esta materia, el informe médico forense tenido en cuenta por el Juez de lo Penal para apreciar la referida eximente incompleta no puede dar cobertura a la apreciación de la eximente completa pretendida por el recurrente, pues ésta requiere que se hubiese producido una anulación de las facultades volitivas del sujeto activo de la infracción penal y, a tenor del referido dictamen pericial, el acusado tan solo presentaba un trastorno volitivo en relación al consumo de drogas.
En relación con lo anteriormente expuesto, conviene recordar la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo sobre la apreciación de la drogadicción como eximente completa e incompleta y como atenuante, señalando la Sentencia de fecha 23 de junio de 2004 , con cita de las sentencias números 493/2000, 992/1999, 1.374/2002 y 1.351/2003 , que la drogadicción puede originar:
A) La exención completa en los supuestos excepcionales de extraordinaria dependencia psíquica o física del sujeto que produzca la total eliminación de sus facultades de inhibición.
B) La exención incompleta en los casos ordinarios de toxifrenias que deterioran de modo considerable las facultades cognoscitivas o volitivas del sujeto, de manera que la aplicación de la referida eximente incompleta puede venir determinada bien por la gravedad de los efectos que provoca la adicción a determinadas drogas cuando es prolongada, o reciente pero muy intensa, bien en aquellos casos en que la drogodependencia se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente como pueden ser leves oligofrenias psicopáticas, y trastornos de la personalidad, bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad;
C) Por último, cuando la incidencia de la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es más bien escasa, sea porque se trate de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica sin que sea aconsejable recurrir a la atenuante muy cualificada pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más adecuado en la eximente incompleta. Esta tradicional doctrina sigue siendo en lo sustancial aplicable bajo la vigencia del Código Penal de 1995con algunas precisiones:
A) Como causa de exención la relevancia de la drogadicción descansa en la concurrencia de dos condiciones necesarias:
a) Un sustrato biopatológico consistente en un estado de intoxicación derivado de la previa ingesta o consumo de drogas o estupefacientes; o en el padecimiento de un síndrome de abstinencia resultante de la carencia en el organismo de la sustancia a la que se es adicto -supuestos previstos en la eximente núm. 2 del art. 20; o en el deterioro psico-orgánico que en el sujeto haya provocado ya la extraordinaria y prolongada dependencia, originando anomalías o alteraciones psíquicas, es decir un verdadero y crónico deterioro mental -supuesto propio de la eximente del núm. 1 del art. 20;
b) El efecto psicológico consistente en que, por una u otra de esas causas biopatológicas, carezca el sujeto de la capacidad para comprender la ilicitud del hecho o para actuar conforme a esa comprensión (núms. 1º y 2º del art. 20) dando lugar entonces a la exención si la carencia es plena o total, es decir si tales facultades están completamente eliminadas; y a la exención parcial con el valor privilegiado de la eximente incompleta del artículo 21.1, si la carencia es parcial pero grave, esto es, cuando la perturbación sin ser absoluta es intensa y de especial significación y gravedad, superior a la mera alteración leve.
B) Como atenuante ordinaria la drogadicción se apreciará:
a) En los supuestos de alteración leve o ligera de las facultades cognoscitiva o volitiva del sujeto, es decir cuando los efectos psicológicos de la adicción sean menores que los precisos para apreciar la eximente incompleta, aplicándose entonces la atenuante por analogía con ella;
b) Con la particularidad no obstante de que gran parte del ámbito atenuatorio ordinario cubierto hasta ahora por la atenuante analógica se encuentra hoy incorporada a la esfera de la nueva atenuante nominada prevista en el número 2º del artículo 21, que se configura por su relevancia motivacional, es decir por la incidencia de la drogadicción en la concreta conducta criminal en cuanto realizada "a causa" de aquélla, para cuya apreciación no se precisa sino que la adicción sea "grave" y exista relación causal o motivacional entre esa dependencia y la perpetración del concreto delito cometido.
TERCERO.- Igualmente, ha de desestimarse la pretensión subsidiaria del recurrente de que, de estimarse correcta la apreciación de la eximente incompleta, se rebaje en dos grados la pena, pues, según el acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2004 la degradación de la pena en el supuesto de concurrencia de una eximente incompleta es imperativa, siendo potestativo el hacerlo en uno o dos grados, y en el caso de autos se ha degradado la pena, acordando el Juez "a quo" rebajarla sólo en un solo grado, decisión que esta Sala considera correcta, pues aquel explícita las circunstancias personales concurrentes en el acusado que desaconsejan la rebaja de la pena en dos grados, sin que las alegaciones aducidas al respecto por el apelante justifiquen la degradación pretendida, pues las alegaciones relativas a las circunstancias personales del acusado en modo alguno dejan en entredicho las razones tenidas en consideración por el Juzgador de lo Penal, y las concernientes a los hechos enjuiciados, a tenor de lo establecido en el artículo 68 del Código Penal , no son susceptibles de valoración a los efectos que nos ocupan, teniendo únicamente relevancia a la hora de individualizar la pena en aplicación de lo establecido en el artículo 66 del Código Penal .
CUARTO.- Finalmente, también ha de rechazarse el motivo de impugnación relativo a la forma en que se ha determinado la pena, por cuanto el Juez de lo Penal ha aplicado correctamente la pena, pues para proceder a la imposición de la misma se ha de partir en primer lugar de la pena prevista legalmente en abstracto para los autores de la infracción consumada ( artículo 61 del Código Penal ), después, al concurrir una eximente incompleta, se ha de aplicar el artículo 68 del Código Penal , y finalmente, se ha de individualizar la pena conforme a la regla del artículo 66 del Código Penal que resulte de aplicación. Y, en el caso de autos, aún cuando la pena tipo prevista legalmente para el delito de robo con intimidación, de acuerdo con el apartado primero del artículo 242 del Código Penal , es de prisión de dos a cinco años, se ha apreciado la concurrencia del subtipo agravado contemplado en el apartado segundo del mismo precepto, que prevé la imposición de la pena del tipo básico en su mitad superior (esto es, prisión de tres años a seis meses a cinco años), pena ésta de la que se ha de partir para, en aplicación del artículo 68 del Código Penal , rebajarla en un grado, resultando una pena de un año y nueve meses de prisión a tres años, cinco meses y veintinueve días de prisión (según la regla 2ª del artículo 70.1 del Código Penal ), y, la pena impuesta (dos años y cuatro meses de prisión) se encuentra dentro de la extensión últimamente citada y, además, se ha motivado su individualización con arreglo a los criterios establecidos en la regla 6ª del artículo 66 del Código Penal .
QUINTO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer al apelante el pago de las costas causadas en esta alzada ( artículos 239 y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Edith Martell Ortega, actuando en nombre y representación de don Gabino contra la sentencia dictada en fecha veintiuno de abril de dos mil seis por el Juzgado de lo Penal número Seis de Las Palmas de Gran Canaria en los autos del Procedimiento Abreviado nº 44/2006 , la cual se confirma en todos sus extremos, e imponiendo al apelante el pago de las costas causadas en esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
