Última revisión
09/02/2023
Sentencia Penal Nº 146/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 221/2006 de 24 de Abril de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Abril de 2007
Tribunal: AP Alicante
Ponente: JIMENEZ MORAGO, JOSE TEOFILO
Nº de sentencia: 146/2007
Núm. Cendoj: 03065370072007100422
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACION PENAL EN PROCEDIMIENTO ABREVIADO
SENTENCIA Nº 146/07
Rollo apelación 221/06
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE: D. José de Madaria Ruvira
MAGISTRADO:D. José Teófilo Jiménez Morago
MAGISTRADA:D. Javier Gil Muñoz
En la Ciudad de Elche, a 24 de abril de 2007.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial, con sede en la Ciudad de Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en el Rollo de apelación 221/06 el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 139, de fecha 29 de marzo de 2006, pronunciada por el Iltmo Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 1 de Orihuela, en Procedimiento Abreviado por delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, habiendo actuado como parte apelante D. Baltasar . Representado por Dña. Alicia Guilabert López y D. Juan Antonio , representado por Dña. Mª del Pilar Almansa y dirigidos por el Letrado D. José Mª Penalva Llopis, y como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia apelada.
SEGUNDO: El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "1. Condenar a Baltasar , como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en tentativa, previsto penado en el artículo 237, 238.2 , 240 en relación con el art. 16 y 62 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena , de 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a sustituir por expulsión de territorio nacional, con prohibición de regreso a España durante 10 AÑOS , si se acredita su estancia irregular en el mismo.
2. Condenar a Juan Antonio, como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en tentativa, previsto penado en el artículo 237, 238.2, 2340 en relación con el art. 16 y 62 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, de 6 meses de prisión, con inhabilitación especial par el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a sustituir por expulsión de territorio nacional, con prohibición de regreso a España durante 10 AÑOS, si se acredita su estancia irregular en el mismo.
3. Condenar a los acusados a que en concepto de responsabilidad civil , los acusados indemnizarán a Carolina en la cantidad de 135 , 23 euros por los daños causados.
4. Condenar a los acusados al pago de las costas por mitad.".
TERCERO: Contra dicha sentencia, se formalizó, por la representación legal de D. Baltasar y D. Juan Antonio el presente recurso, que sustancialmente fundó en que su patrocinado no era autor de delito alguno.
CUARTO: Del escrito de formalización del recurso se dio traslado a las demás partes, solicitando el Ministerio Fiscal la desestimación del mismo, y cumplido este trámite, fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de apelación, y una vez examinados , se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 24 de abril de 2007 .
QUINTO: En la substanciación de ambas instancias, del presente proceso, se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. José Teófilo Jiménez Morago.
Fundamentos
PRIMERO.- Alegan los apelantes error en la valoración de la prueba , por entender insuficiente la declaración de la propietaria del turismo quien afirmó que vio a los acusados en el parking junto al vehículo. Respecto al error en la apreciación de la prueba realizada por el juez a quo, como ha señalado reiteradamente esta Sala en numerosas resoluciones y Sentencias, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española , pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que , en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los Derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la Sentencia (Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras) , únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos , una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez "a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria , irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales (Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 1 de marzo de 1993 y del Tribunal Supremo de fechas 29 de enero de 1990, 26 de julio de 1994 y 7 de febrero de 1998 ).
En el presente caso, teniendo en cuenta que la prueba de cargo consiste en prueba personal, la Sala carece de la inmediación necesaria para poder efectuar una nueva valoración de la declaración de los acusados y de la testigo , por lo que no procede revisar la valoración realizada por el juez a quo sobre la credibilidad que le merecen dichos testimonios, por impedirlo la jurisprudencia más reciente del Tribunal Constitucional, pues ello vulneraría las exigencias de inmediación y contradicción (Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre, 197/2002, 198/2002 y 200/2002, de 28 de octubre, 212/2002 , de 11 de noviembre, 230/2002 de 9 de diciembre y 68/2003 , de 9 de abril ). Por otra parte, como ha hemos indicado, la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad , lo que en definitiva se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios. El juez "a quo" analiza los testimonios de cargo y le lleva a la convicción establecida en el relato de hechos. Como decía la ST.S. 31-10-00 "en el proceso penal el testigo se limita a participar al tribunal unos hechos desprovistos de cualquier valoración que el testigo pueda realizar y ese testimonio será eficaz o no para el enjuiciamiento y acreditación de los hechos en función de lo que haya visto y presenciado, lo comunique al tribunal del enjuiciamiento que lo valorará teniendo en cuenta la capacidad de percepción y convicción del testigo".
Por consiguiente, el motivo debe fenecer por ser ajustada a criterios de racionalidad y lógica la valoración que realiza el juez de las pruebas personales practicadas, que acreditan una serie de indicios tales como que es lógico pensar que el turismo estuviera cerrado como sostuvo su propietaria, el forzamiento y manipulación de la puerta según consta en el atestado , la presencia de los acusados en el parking privado cerca del turismo y la ausencia de una explicación creíble sobre la razón de su presencia en el lugar, determinan que el recurso debe ser desestimado.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLO: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Baltasar y D. Juan Antonio , debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada, dictada en el presente Procedimiento Abreviado, por el Magistrado-Juez de lo Penal nº 1 de Orihuela, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo , acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de cumplimiento de lo acordado, uniéndose otra al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia publica. Doy fe.

