Sentencia Penal Nº 146/20...ro de 2008

Última revisión
13/02/2008

Sentencia Penal Nº 146/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 21/2008 de 13 de Febrero de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Febrero de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTIN GARCIA, PEDRO

Nº de sentencia: 146/2008

Núm. Cendoj: 08019370022008100127


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Segunda

Procedimiento Abreviado Rápido núm. 363/07

Rollo de Apelación núm. 21/08

Juzgado de lo Penal nº. 2 de Terrassa

S E N T E N C I A NÚM. 146

lltmo. Sr. Presidente

Don Pedro Martín García

Iltmos. Sres. Magistrados

Don José Carlos Iglesias Martín

Doña María José Magaldi Paternostro

En Barcelona, a trece de Febrero del dos mil ocho.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado Rápido núm. 363/07. Rollo de Sala núm. 21/08, sobre delito contra la seguridad del tráfico, procedente del Juzgado de lo Penal nº. 2 de Terrassa, habiendo sido partes, en calidad de apelante Don Carlos , representado por el Procurador Don Jaume Paloma Carretero y defendido por el Letrado Don Miguel Anzueta Andino, y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente S.Sª Iltma. Don Pedro Martín García, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

Primero . -- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos probados de la sentencia apelada.

Segundo . -- Con fecha 24 de Octubre del 2007, y por el Juzgado de lo Penal nº. 2 de Terrassa, se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado Rápido núm. 363/07 , la que contiene el fallo que se da aquí asimismo por reproducido por razones de economía procesal.

Tercero . -- Apelada la sentencia por Don Carlos , y previos los trámites legales, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en esta Sección el día 8 de Febrero del 2008 , habiéndose observado en su tramitación ante este Tribunal todas las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero . -- Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en lo que no se opongan a los que a continuación se relacionarán.

Segundo . -- Si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal 'ad quem' para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario -- inmediación de la que carece el Tribunal --, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez 'a quo', formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado (art. 741 L.E.Crim .), con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.

Tercero . - Por el apelante, Don Carlos , se impugna la sentencia de instancia aduciendo como primer motivo con relación a su condena como autor de un delito contra la seguridad del tráfico, tipificado en el art. 379 del Código Penal , el haber sufrido la Juez 'a quo' error en la apreciación de las pruebas, por considerar que de las practicadas en el acto del juicio oral no puede considerarse probado que condujera el día de autos bajo la influencia de una previa ingestión de bebidas alcohólicas, solicitando, en consecuencia, la revocación de la sentencia recurrida y su sustitución por otra absolutoria para la misma por el expresado delito.

Como hemos dicho más de una vez la afirmación de la concurrencia del elemento típico de conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas es la conclusión lógica, racional y conforme a las reglas de la experiencia humana común de tres hechos indiciarios que vienen representados por : 1º) La forma y las circunstancias de la conducción del acusado ; 2º) El resultado de la prueba de alcoholemia, y 3º) Los síntomas que presenta el conductor y, en particular, la forma de la deambulación, el mantenimiento de la verticalidad, la precisión en la coordinación de movimientos y la percepción de las distancias.

Teniendo en cuenta el carácter equívoco del primer indicio en si mismo considerado -- salvo que su persistencia y características le doten de carácter inequívoco -- y el relativo del segundo, es claro que el de mayor peso específico y carácter determinante lo constituirá el tercero en su triple dimensión.

En el presente caso, de la declaración testifical del agente de la Policía Local de Rubí con carnet profesional núm. NUM000 , quien ratificó el acta de sintomatología en su día por él cumplimentada, se desprende que el acusad presentaba imprecisión en la coordinación de movimientos, deambulación vacilante y dificultades para mantener en todo momento la verticalidad, lo que unido al hecho también probado del resultado de la prueba de alcoholemia conduce a la conclusión lógica, racional, conforme a las reglas de la experiencia humana común y unívoca de que Don Carlos conducía el día de autos bajo la influencia de una previa ingesta alcohólica.

En consecuencia, ni cabe apreciar vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia -- pues las pruebas que sirvieron a la Juez para el juicio de inferencia fueron pruebas de cargo lícitamente obtenidas --, ni tampoco error alguno en la valoración de las pruebas por parte de la Juez de lo Penal, pues su juicio de inferencia fue, como más arriba ha quedado dicho, conforme a las reglas de la lógica, la razón y las reglas de la experiencia humana común, presentando además carácter unívoco. Sólo pueden explicarse los síntomas que presentaba el acusado, así como las formas y circunstancias de su conducción, si el mismo se encontraba bajo los efectos de una ingestión alcohólica precedente.

Por último, la valoración de la Juez de lo Penal que le llevó a considerar probados los síntomas que presentaba el Sr. Carlos , basada en la inmediación, de la que carece este Tribunal, no es contraria a las reglas de la lógica, la razón y las reglas de la experiencia humana común, encontrando además corroboración en el índice de alcoholemia que presentaba aquél, razón por la cual dicha valoración deviene irrevisable en esta alzada, conforme hemos razonado en el segundo de los fundamentos de derecho de esta sentencia, interpretación cohonestada por la propia jurisprudencia constitucional a partir de la S.TC. Pleno 167/2002 .

Por el recurrente se pretende basar el pretendido error de la Juez 'a quo' en la valoración de las pruebas en la declaración prestada en el acto del juicio oral por la Dra. Doña Penélope , quien asistió al acusado antes de transcurridos treinta minutos de la detención de aquél, observándole consciente y orientado y atribuyéndole una puntuación de 15 puntos en la escala Glasgow, por considerar que sus conocimientos especializados deben de primar sobre la declaración de los testigos de cargo.

En primer lugar debemos decir que, desde un punto de vista médico, la atribución a una persona de 15 puntos en la escala Glasgow no es inconciliable con el hecho de que la misma se encuentre bajo la influencia de una ingestión alcohólica precedente, sin que en el reconocimiento que la Dra. Penélope hizo a Don Carlos se contuviera, además de la referencia comentada, otra mención que la de encontrarse el examinado consciente y orientado, dato que tampoco es inconciliable con encontrarse bajo los efectos de una ingesta alcohólica previa, salvo que ésta fuera de tal intensidad que hubiera afectado a la consciencia y orientación del sujeto de que se trate. De otra parte, es cierto que la defensa preguntó a la Dra. Penélope si una persona con una puntuación de 15 en la escala Glasgow presentaría los síntomas descritos por el testigo de cargo, declarados probados por la Juez de lo Penal, pero lo que no le preguntó era si recordaba que el acusado los presentaba cuando fue reconocido por ella, o, en cualquier caso, si de haberlos presentado los hubiera hecho constar en su informe, omisiones que unidas al dato médico antes mencionado de o ser inconciliable la precitada máxima puntuación en la escala Glasgow y el hecho de encontrarse bajo los efectos de una ingestión alcohólica precedente, reafirman la conclusión más arriba avanzada de no ser de apreciación error alguno en la valoración judicial del conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral.

En definitiva, la Juez de instancia tuvo a su disposición dos pruebas no coincidentes pero tampoco inconciliables, habiendo optado, merced al auxilio de la inmediación, de la que carece este Tribunal, y al dato objetivo del índice de alcoholemia, unido todo ello al hecho de no recordar la perito al acusado y no poder afirmar si estaba o no bajo los efectos del alcohol, por conceder mayor credibilidad a la declaración del testigo de cargo, opción que, por lo dicho, y como más arriba ya hemos anticipado, no puede considerarse contraria ni a la lógica, ni a la razón, ni a las reglas de la experiencia humana común, por lo que, como también hemos dicho, no cabe apreciar error alguno en la valoración de las pruebas efectuada por la Juez de lo Penal.

El motivo impugnatorio aquí examinado debe, pues, ser desestimado.

Cuarto . -- El segundo motivo del recurso de apelación formulado por Don Carlos denuncia infracción de precepto legal, por considerar que su conducta el día de autos no era subsumible en el tipo del art. 381 del Código Penal , solicitando, en consecuencia, la revocación de la sentencia recurrida y su sustitución por otra en la que se le absuelva del delito de conducción temeraria por el que también ha sido condenado en la sentencia de instancia.

Si bien el precedente motivo impugnatorio parte del presupuesto de haber sido estimado el motivo analizado en el anterior fundamento de derecho, lo que no es así, el mismo ha de ser estimado conforme pasamos a razonar a continuación.

Del examen del art. 381 del Código Penal se desprende, a juicio del Tribunal, que el mismo exige la concurrencia de los siguientes elementos :

1. Una conducción de una cierta duración temporal.

Efectivamente, la redacción del tipo penal excluye como elemento constitutivo del mismo el acto aislado de conducción. El conductor de un vehículo que circulando por una calle de una ciudad en un momento dado se sube a la acera o invade momentáneamente el carril contrario de circulación no comete este delito. La aceptación de la tesis contraria nos llevaría, en los casos en que se produjera un resultado mortal o lesivo como consecuencia de dicha conducción a penar doblemente la misma acción, como conducción temeraria y como delito de homicidio y/o lesiones por imprudencia.

2. Que la conducción durante el espacio temporal en que se desarrolle sea temeraria, es decir, ignorante de las más elementales normas de precaución y cautela.

Al elemento descrito se equiparan, por voluntad del legislador, los supuestos relacionados en el párrafo segundo del art. 381 del Código Penal , y

3. Que durante el desarrollo de la conducción temeraria o como colofón de la misma se ponga en concreto peligro la vida o integridad de las personas.

Por las razones más arriba relacionadas se excluye el supuesto de que la situación de concreto peligro para la vida o la integridad de las personas sea el acto inicial de una posterior conducción temeraria, conclusión que igualmente se desprende del tenor literal del precepto. El peligro concreto para la vida o la integridad de las personas debe producirse una vez iniciada la conducción temeraria.

En el presente caso Don Carlos venía conduciendo de forma que no consta probado no fuera reglamentaria por la carretera de Terrassa cuando se aproximó a un control policial preventivo de alcoholemia, momento en que hizo una maniobra evasiva acelerando la marcha, la que mantuvo cuando uno de los agentes se desplazó hasta el centro de la calzada para que se detuviera, lo que determinó que tuviera que ser el agente quien se desplazara para evitar ser atropellado.

Pues bien, la conducta de Don Carlos podrá ser calificada en la forma que se quiera (por ejemplo, delito de homicidio doloso en grado de tentativa), pero no constituye por sí un delito de conducción temeraria, sin que durante la conducción posterior -- circulando a velocidad superior a la permitida, desatendiendo las señales acústicas y luminosas de la Policía para que se detuviera y circulando en dirección contraria - conste probado que pusiera en concreto peligro la vida o integridad de las personas, razón por la cual su conducción el día de autos no es subsumible en el tipo del art. 381del Código Penal .

El motivo de recurso aquí examinado debe, pues, ser estimado.

VISTOS los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, tanto del Código Penal como de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Jaume Paloma Carretero, en nombre y representación de Don Carlos , contra la sentencia dictada en 24 de Octubre del 2007 por el Juzgado de lo Penal nº. 2 de Terrassa en el Procedimiento Abreviado Rápido núm. 363/07 , y, en consecuencia, revocándola en parte, debemos absolver y absolvemos libremente y con todos los pronunciamientos favorables al mencionado apelante del delito de conducción temeraria por el había sido condenado en aquélla, declarando de oficio la mitad de las costas procesales de la primera instancia, y debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida en todos sus demás pronunciamientos, declarando de oficio las costas procesales de la presente alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará en legal forma a las partes, a las que se hará saber que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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