Sentencia Penal Nº 146/20...yo de 2008

Última revisión
05/05/2008

Sentencia Penal Nº 146/2008, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 10/2008 de 05 de Mayo de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Mayo de 2008

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, IGNACIO

Nº de sentencia: 146/2008

Núm. Cendoj: 11020370082008100268

Núm. Ecli: ES:APCA:2008:1199


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

Sección Octava

S E N T E N C I A Nº 146

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

MAGISTRADOS:

Dª. CARMEN GONZALEZ CASTRILLON

D. RAFAEL LOPE VEGA

APELACIÓN JUIICO RÁPIDO ROLLO NÚM. 10/08-OL

Juzgado de lo Penal Nº. 2 de Jerez de la Frontera.

Juicio Rápido 72/07

Diligencias Urgentes: 147/07, Jerez n° 1

En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a cinco de Mayo de dos mil ocho

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Rápido 72/07, seguidos en el Juzgado de lo Penal número Dos de los de Jerez de la Frontera, recurso que fue interpuesto por el acusado D. Juan Ignacio , representado por la Procuradora Dª. Ana María García Alcón y asistido del Letrado D. José Luis Pérez Prieto; siendo parte recurrida el MINISTERIO FISCAL, representado por la Iltre. Sra. Dª. Ana María Rios Cabrera.

Antecedentes

PRIMERO-. El Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Jerez de la Frontera, dictó sentencia el día diez de Diciembre de dos mil siete, cuyo Fallo literalmente dice, "Que debo condenar y condeno a D. Juan Ignacio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de atenuante de embriaguez, como autor de un delito de atentado a agentes de la autoridad, a la pena de 6 meses de prisión y accesorias legales de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, sin pronunciamiento en materia de responsabilidad civil.

Y lo anterior con imposición al condenado del pago de las costas procesales.

De igual forma, absuelvo al acusado antes referenciado de la falta de amenazas que s ele imputaba , con declaración del resto de las costas de oficio.".

SEGUNDO-. Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del condenado, y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para deliberación, votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO-. En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Hechos

Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, que literalmente establece lo siguiente: " Que el acusado Juan Ignacio , mayor de edad, y ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia firme de fecha 13 de Marzo de 2007 por delito de amenazas, a la pena de 6 meses de prisión, con condena condicional notificada en fecha 13 de Marzo de 2007, el día 25 de Noviembre de 2007, sobre las 23,45 horas, accedió al interior del local Salón de Juegos del Sur, sito en Avenida de Arcos de la localidad de Jerez de la Frontera, y comenzó a increpar a las personas allí existentes, diciendo que como no apareciera su cartera, le iba a meter fuego al local con todo el mundo dentro.

Personada una dotación de la Policía Nacional en el lugar, compuesta por los Agentes números NUM000 y NUM001 , requirieron al acusado para que se identificara y el acusado les respondió que "se fueran a la mierda"; una vez fuera del local, fue requerido nuevamente para que se identificara y el acusado reaccionó de modo violento abalanzándose sobre el Policía nacional número NUM000 , a quien propinó varios empujones y dijo: " te voy a dar dos puñaladas, hijos de puta, que sois unos hijos de puta y unos cabrones", y al tiempo hacia amago de sacarse algo del bolsillo del chaleco gritaba: " voy a sacar la navaja y te voy a rajar, hijo de puta"; volviéndose a abalanzar sobre el agente, llegando a golpearlo en el costado. No constan lesiones.

En el trayecto a Comisaria, el acusado siguió en actitud agresiva, dando golpes y patadas al propio vehículo policial al que arrancó la goma de la puerta y continuó diciendo la mismo agente: " te voy a matar a ti y a toda tu familia".

Consta Informe Médico Forense del acusado de fecha 26 de Noviembre de 2007, donde s ep0one de manifiesto tanto por referencias subjetivas del mismo como por lo apreciado por dicho perito "... que transcurridas 18-20 horas de los hechos continua oliendo a alcohol por lo que estima que la cantidad ingerida fue mayor sin poder precisar más datos".

Fundamentos

PRIMERO-. El recurso que se formula por el condenado se basa en considerar que el juzgador ha errado a la hora de valorar la prueba practicada y que con ésta no se ha desvirtuado la presunción de inocencia que le favorecía, al entender este que no ha habido prueba suficiente para destruir dicha presunción, debiendo haber aplicado el juzgador el principio in dubio pro reo.

Para la resolución del recurso y como premisa inicial, debemos partir del hecho de que el juzgador "a quo" basa su convicción en la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al apreciar en conciencia las pruebas que se le ofrecen y practica con contradicción, inmediación, publicidad y concentración.

La presunción de inocencia o verdad interina de inculpabilidad, dispensa al acusado de tener que probar su inocencia, siendo la acusación a quien compete acreditar lo que imputa mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente regularse como pruebas de cargo. De dicha presunción de inocencia deriva el principio in dubio pro reo, que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba. El Tribunal de apelación, en cuanto a la presunción de inocencia, debe analizar si las pruebas se han practicado conforme a las garantías procesales básicas, tema que en el presente caso no se discute, así cono si dichas pruebas aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo. El Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 26 de junio de 2000 ha declarado que es ya una doctrina consolidada de nuestra Jurisprudencia (desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 31/1981, de 28 de julio, hasta las más recientes, Sentencias del Tribunal Constitucional 33/2000, de 14 de febrero, en su Fundamento Jurídico Cuarto, ó 44/2000, de 14 de febrero , en su Fundamento Jurídico Segundo) que la Presunción de Inocencia debe entenderse como un Derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas. Ello implica que en la Sentencia condenatoria deben expresarse las pruebas de cargo que sustentan la declaración de responsabilidad jurídico- penal las cuales, a su vez, han de proceder de verdaderos actos de prueba obtenidos con todas las garantías que exigen la Ley y la Constitución.

Asimismo, el Tribunal Supremo ha sostenido que la de inocencia se trata de una presunción "iuris tantum", cuya destrucción requiere la existencia de una actividad probatoria la cual se exigió, en un primer momento, a partir de la fundamental Sentencia del Tribunal Constitucional 31/1981 , que fuera "mínima", después, desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 109/1986 , que resultase "suficiente", y, últimamente, que el fallo condenatorio se apoye en "verdaderos" actos de prueba (Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989, 131/1997, 41/1998 ó 111/1999, de 14 de junio ). Y en el caso de autos es evidente que prueba ha existido, ha sido prueba verdadera y suficiente en tanto y en cuanto los agentes policiales han aportado un testimonios sobre los que el juez ha basado su decisión.

A ello debemos añadir que en vía de recurso de apelación, por su naturaleza de medio ordinario de impugnación y el llamado efectos devolutivo, el Tribunal "ad quem" asume la plena jurisdicción sobre el caso de idéntica situación que el Juez "a quo" no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido se ha explicado varias veces por el T. Constitucional (ss. 124/83, 54/851 145/87, 194/90, 21/93 y 102/94 ) que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum indicium.

En consecuencia en este recurso cabe la posibilidad de un nuevo análisis critico de la prueba practicada y la comprobación de si en la causa existe prueba de signo incriminatorio o de cargo pueda razonablemente ser calificado como suficiente para enervar la presunción de inocencia, según doctrina reiterada del T. Constitucional, bien entendido que la valoración del juez a quo únicamente cabe ser rectificada cuando en verdad sea ficticia por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, y sin riesgo de incurrir en subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

SEGUNDO-. Aplicando lo anteriormente establecido al caso, nos encontramos con que por el recurrente se intenta sustituir el criterio objetivo e imparcial del juzgador por el suyo, subjetivo e interesado, intentando desacreditar la valoración de la prueba realizada por el juzgador en base a una serie de consideraciones. Y en el presente caso el recurrente mas que impugnar la valoración de la prueba, realiza una serie de consideraciones, muy particulares, que no son óbices a la apreciación como correcta la valoración del juez a quo. Así habla de que por su parte no hubo amenazas a los ocupantes del local ni daños al vehículo policial, cuando no ha sido condenado por haber cometido tales hechos, siendo en estos puntos las alegaciones totalmente intrascendentes. Lo cierto y verdad es que el acusado ha sido condenado por los hechos ocurrido desde que los agentes llegaron al local y lo ha sido por la conducta desplegada contra aquellos, basando su convicción el juez a quo en las declaraciones de los Agentes policiales.

El principio ""in dubio pro reo"" nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay. Existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación". En este sentido la S.T.S núm. 1788/2001 de 3 de octubre : señala:

"Es doctrina de esta Sala que el principio "pro reo" tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida debe ser resulta a favor del reo. No es principio invocable en casación, ni resulta aplicable en los supuestos en que el Tribunal llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia.

A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio ""in dubio pro reo"", y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio ""in dubio pro reo"" sólo entra en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas (STS 27-9-99 y STC 63/93 de 1 de marzo )".

En este orden de cosas , hay que indicar como premisa que, basado el recurso en el error que se habría podido cometer al valorar la prueba y aplicar el Derecho, deberá partirse con carácter general de la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual, el Juzgador de primer grado goza del "principio de inmediación", del que se carece en la alzada, lo que le permite apreciar con una mayor inmediatez el desarrollo y resultado de la prueba practicada en el Juicio Oral, máxime cuando ésta queda reducida a la propia declaración de denunciantes, denunciados y testifical aportada, cuya riqueza de matices, por su singular naturaleza, difícilmente puede ser trasladada con el rigor que proporciona su directo examen al acta que al efecto se levanta, única que pudiera ser de utilidad en la alzada, lo que conlleva que la apreciación de los hechos que en conciencia son examinados por el juzgador no deben quedar desvirtuados por la sola argumentación en contrario de parte, necesariamente interesada, a salvo la acreditación solvente y manifiesta del error de hecho que se denuncia o jurídico en la aplicación o en la interpretación de la norma.

En definitiva es lo que expresan las SS. de 27 de septiembre de 1995, y de 20 de septiembre de 1994 , las que vienen en identificar como destinatario de este principio al juzgador de primer grado y como contenido el siguiente: " El principio de "inmediación", en virtud del cual la práctica de la prueba en plenario se produce a la presencia directa del juzgador de instancia, el que presidiendo la misma observa personalmente todos y cada uno de los medios probatorios, ve y oye a los acusados, perjudicados, peritos, testigos de toda índole y demás intervinientes en dicho acto, percibe lo qué se dice y cómo se dice y tiene en cuenta los gestos y actitudes que adoptan los mismos al exteriorizar su dicho y que, conforme a las facultades que, en exclusiva, le confieren las normas procesal (artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) y constitucional (artículo 117.3 de la Carta Magna) aprecia y valora y llega a la formación, en conciencia, de la convicción de lo realmente acaecido y que plasma en el relato descriptivo, base de la subsiguiente calificación jurídica y posterior condena o absolución, hace referencia única y exclusivamente al órgano judicial decisor del proceso".

Por ello, el juez a quo ha dado plena credibilidad a la declaración de los agentes, le han parecido mas convincentes que la del acusado, y no existe razón alguna para que en esta alzada debamos corregir dicha valoración. Es muy reiterada la Jurisprudencia que considera que las declaraciones testificales prestadas en el plenario por agentes de la policía con las garantías procesales propias del acto sobre hechos de conocimiento propio, pueden constituir prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia (SSTS de 15 de septiembre de 1997, 12 de marzo de 1999, 14 de marzo y 11 de julio de 2001, 26 de enero de 2002 o 18 de marzo de 2004 , entre otras).

Y de la misma se evidencia la existencia del dolo especifico que requiere el tipo penal, ya que, con independencia de la concurrencia de la atenuante que luego analizaremos, resulta claro que ante los agentes vestidos de policía la actitud del acusado fue de continuo menosprecio hacia los agentes, con clara burla al principio de autoridad, de lo cual era consciente el acusado. Por ello, procede desestimar el primer motivo del recurso, al igual que el segundo, toda vez que de los hechos probados en modo alguno podemos concluir que los mismos sean incluidos dentro del tipo penal de la falta contra el orden público prevista en el artículo 634 del Código Penal . La conducta descrita permite su subsunción en el tipo penal por el que ha sido condenado, debido a que, en primer lugar el sujeto activo lleva a cabo la conducta de acometimiento anteriormente descrita, contra un agente de la autoridad, con el ánimo de vulnerar o menospreciar la autoridad que el agente representa, siendo, además, que el acusado tenía plena conciencia de que el sujeto pasivo era agente de la autoridad, toda vez, que el mismo, junto con su compañero, se hallaba en el ejercicio de sus funciones, portando el uniforme correspondiente al cuerpo al que pertenece y haciendo uso del correspondiente vehículo oficial. Lo anteriormente expuesto, excluye de suyo la pretendida aplicación por parte del recurrente de la falta prevista en el art. 634 CP por cuanto de la descripción de los hechos anteriormente referidos claramente se desprende que la conducta del acusado no se limitó a una falta de consideración o de respecto ni tampoco a una leve desobediencia sino a un claro acometimiento que excede con mucho de la aplicación del tipo que se pretende.

SEGUNDO-. En cuanto a la aplicación de la eximente o atenuante muy cualificada de embriaguez, l a reciente sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2002 , estima como válida la doctrina sentada con anterioridad al Código Penal de 1995 , y así reconoce a la intoxicación etílica efectos exoneradores de la responsabilidad criminal, de acuerdo con el art. 20.2º CP , cuando impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión -la embriaguez anteriormente llamada plena por la profunda alteración que produce en las facultades cognoscitivas y volitivas- y siempre que no haya sido buscada de propósito para cometer la infracción criminal y que ésta no hubiese sido prevista o se hubiera debido prever, presupuestos que coinciden con el clásico requisito de la embriaguez fortuita o casual, ahora más clarificado con la expresa exclusión de la embriaguez culposa.

En el presente caso nos parece evidente que la embriaguez en modo alguno alcanzó tal grado, por otro lado incompatible con una conducta como la realizada por el acusado, que no puede ser catalogada de impulsiva (como sería por ejemplo el que se hubiera encontrado una botella y la hubiera arrojado acto seguido) sino que revela un actuar premeditado y pensado, ya que cabe recordar que su actuar, aunque movido por sentirse dolido al considerar que había sufrido un robo, consistió en de manera reiterada insultar, amenazar y acometer a los agentes de policía que nada tenían que ver con lo supuestamente sucedido con anterioridad.

La eximente será incompleta, a tenor de lo dispuesto en el art. 21.1º CP , cuando la embriaguez no impida pero dificulte deforma importante la comprensión de la ilicitud del hecho cometido bajo sus efectos o la actuación acorde con esa comprensión, quedando excluida la eximente, aun como incompleta, en los supuestos de embriaguez preordenada o culposa, del mismo modo que en el pasado se exigía que fuese fortuita para integrar la eximente incompleta de trastorno mental transitorio.

Suelen distinguirse por la doctrina científica varias fases en la embriaguez no patológica: periodo de excitación, embriaguez semiplena, embriaguez plena o completa y embriaguez letárgica. Para que sea plena se exige, como decimos que sea fortuita e cuanto a su origen, que sea plena en cuanto a su grado y que sea total en cuanto a los efectos sobre la conciencia del agente.

Para la eximente incompleta, se exige que siendo plena no sea fortuita o siendo fortuita no sea plena (Ss. TS 11 Feb. 1981, 18 Ene. 1994, SAP Madrid 25 Sep. 1995 ), y para la atenuante, que no sea habitual ni preordenada y tenga un grado bastante para perturbar la inteligencia y limitar la voluntad, y con diferente valor de cualificada o simple según el grado de intensidad de sus efectos (Ss. TS. 31 Oct. 1994, 19 Abr. 1995).

No existe una imprecisión del concepto de embriaguez plena, sino que como el propio Diccionario de la Real Academia enseña, pleno equivale a completo, a lleno, por consiguiente significa lo que no admite mayor grado de embriaguez: al examinar los efectos del alcohol sobre el organismo se pueden distinguir diversos grados, desde la simple excitación nerviosa que no perturba la conciencia y todo lo más revela el fondo del carácter, pasándose a un período de embriaguez incompleta que altera parcialmente las facultades mentales, seguido de otro de total perturbación de la conciencia para concluir en un estado letárgico.

Examinados aquellos hechos a la luz de estas consideraciones, estamos en condiciones de descartar, como ya hemos dicho, la eximente alegada: cuando cometió los hechos José era capaz de controlar sus actos, de discernir entre lo que estaba bien y lo que estaba mal. Lo demostró en el bar, cuando se metió con algunas personas pero sin más, pues sabía hasta donde podía llegar en sus provocaciones, como lo había hecho en ocasiones anteriores. Además, ninguno de los agentes ha sido capaz de afirmar que tuviera sus facultades tan alteradas como para no ser consciente de sus actos, con una plenitud como la exigida.

Todo lo más que podemos admitir es una afectación parcial, que puede fundar la apreciación de una atenuante normal como ha apreciado el juez a quo, inclinándonos por estimar esa limitación parcial de sus facultades y capacidades de comprender y querer, pero sin mayores efectos que los descritos. En el caso de autos ha quedado acreditado que el acusado ingirió bebidas alcohólicas, lo que afectó ligeramente a sus facultades, pero esta ingesta no fue buscada de propósito para la comisión de los delitos ni era previsible su comisión, por lo que procede la aplicación de la referida atenuante, de conformidad con la doctrina expuesta en la anterior sentencia del Tribunal Supremo.

No se le puede dar además carácter de muy cualificada, ya que como ha venido a establecer la sentencia Tribunal Supremo núm. 1780/2001, de 27 septiembre, se debe entender como muy cualificada (Así sentencias de 21-12-1989, 30-5-1991 y 26-3-1998 ) aquella que alcanza una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan detectarse y ser reveladores del merecimiento de la conducta del inculpado.

En todo caso para reputar una atenuante como muy cualificada es necesario que se deduzca una menor dolosidad o malicia en la intencionalidad delictuosa, bien por la menor libertad volitiva del sujeto para delinquir o por la menor entidad del propósito criminoso o acercamiento a la justificación, habiendo señalado la sentencia de 26 de mayo de 1986 que para que proceda la estimación de esta especial cualificación, es preciso: 1º. Que su intensidad sea superior a la normal respecto a la atenuante correspondiente. 2º. Que se atienda a la circunstancialidad del hecho, del culpable y del caso, lo cual no concurre en el caso de autos, en que no podemos hablar que la afectación de las facultades del sujeto fuera elevada, ni que su libertad a la hora de decidir realizar su conducta estuviera gravemente mermada. Por ello, solo podemos recoger la embriaguez como una atenuante normal.

TERCERO-. Impugna el condenado el hecho de que no se haya apreciado la atenuante de arrebato. El art. 21.3 del referido contempla como circunstancia atenuante la de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato , obcecación u otro estado pasional de entidad semejante.

Señala la STS 375/2005 que su regulación legal no autoriza, sin más a entender que cualquier reacción pasional o colérica, que en tantas ocasiones acompaña a determinadas manifestaciones delictivas, se constituya en atenuante (STS de mayo de 1988 ), si no está contrastada la importancia del disturbio provocador del disturbio emocional en que el arrebato consiste (STS de 23 de enero de 2001 ) ni deja de exigir una cierta proporcionalidad entre la causa o estímulo y la reacción (en este sentido, STS de 6 de octubre de 2000 EDJ2000/41114 ). En definitiva, la situación de arrebato no puede confundirse con el acaloramiento que suele acompañar al agente en la comisión delictiva (STS de 10 de octubre de 1997 , entre otras) y precisa que el estímulo sea tan importante que permita explicar (aunque no sea necesario que se llegue a la justificación) la reacción concreta que se produjo (así se expresa la STS de 13 de febrero de 2002 ) ya que si la reacción del procesado fue algo absolutamente discordante, por exceso notorio, respecto del hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación......."

Incide la SSTS 1385/98 de 17-11 y 59/2002 en que en ambas modalidades se precisa para su estimación que haya en su origen un determinante poderosos de carácter exógeno o exterior y de entidad suficiente para desencadenar un estado anímico de perturbación y oscurecimiento de sus facultades psíquicas con disminución de las cognoscitivas o volitivas del agente, de modo que sin alcanzar la cualidad propia del trastorno mental transitorio completo o incompleto, exceda del leve aturdimiento que suele acompañar a ciertas infracciones.

Igualmente si no está contrastada la importancia del disturbio provocador, del disturbio emocional en que el arrebato consiste y que ha de tener influencia menguante sobre la voluntad e inteligencia del autor a partir de una razonable conexión temporal entre la causa o el estimulo y la equivocación o la pasión con la que se ha actuado (STS 267/01 de 23.1 ), ni deja de exigir una cierta proporcionalidad entre la causa o estimulo y la reacción (STS 1483/2000 de 6.10 ), calificando la atenuante como «la más subjetivamente matizada», pero «sin desdeñar aspectos objetivos atinentes a la índole y potencialidad de los estímulos, por exigencia de una razonable adecuación racional. Como regla general «el estimulo ha de ser tan importante que permita explicar (que no justificar) la reacción concreta que se produjo. Si esta reacción es algo absolutamente discordante, por exceso notorio, respecto del hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación» (STS 256/02 de 13.2 ).

En el presente caos y dando por bueno la alegación de que el acusado había sufrido un hurto momentos antes a los hechos, ello no supone un estímulo que explique siquiera la reacción del acusado con respecto a los agentes, no existiendo tampoco conexión temporal, dado el tiempo que transcurrió entre que pudo sufrir el hurto y cuando los agentes llegaron al local, por lo que debemos rechazar el último motivo del recurso.

CUARTO-. Conforme a los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas de esta alzada deben ser abonadas por el recurrente.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y con la autoridad conferida por el pueblo español, y por cuanto antecede

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Ana María García Alcón, en nombre y representación de la acusada D. Juan Ignacio , contra la sentencia dictada el diez de Diciembre de dos mil siete por el Sr. Magistrado Juez de lo Penal nº Dos de los de Jerez de la Frontera en el Juicio Rápido 72/07 , CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la misma, imponiendo al recurrente el pago de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes y, seguidamente, devuélvanse los autos al Juzgado de origen

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION-. Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la suscriben, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.

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