Sentencia Penal Nº 146/20...re de 2008

Última revisión
07/11/2008

Sentencia Penal Nº 146/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 19/2005 de 07 de Noviembre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Noviembre de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE PRADA BENGOA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 146/2008

Núm. Cendoj: 28079370042008100475

Núm. Ecli: ES:APM:2008:20175


Encabezamiento

Procedimiento Abreviado nº 7400/02

Juzgado de Instrucción nº 18 de Madrid

Rollo de Sala nº 19/2005

PILAR DE PRADA BENGOA

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU MAJESTAD EL REY, la

siguiente:

S E N T E N C I A Nº 146/ 2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Ilmos. Sres. Sección Cuarta

Magistrados

D. ALEJANDRO Mª BENITO LÓPEZ

Dª.PILAR DE PRADA BENGOA

Dª.TERESA GARCIA QUESADA

En Madrid, a siete de noviembre de dos mil ocho.

VISTA en juicio oral y público ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, la causa nº 7400/02, Rollo de Sala nº 19/05, procedente del Juzgado de Instrucción nº 18 de Madrid, seguida por un delito de estafa, contra Humberto , D.N.I. nº, nacido el día 2 de noviembre de 1954, hijo de Mª Luisa y José Antonio, natural de Salamanca, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por estas actuaciones. En la que han sido partes el Ministerio Fiscal, la acusación particular ejercida por don Nemesio , representado por José Luis Barragues Fernández y defendido por Basilio Valcarcel Torran y el citado acusado, representado por Francisco Calvo Ruiz y defendido por el Letrado D. Avelino Alonso Mate, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. del PILAR DE PRADA BENGOA.

Antecedentes

PRIMERO.- La acusación particular, única parte acusadora, en sus conclusiones provisionales, elevadas a definitivas, sostuvo en esencia que:

I-.Que la mercantil PLURIEDICIONES S.L, de la cual era administrador único Nemesio , encargó en el año 1994 a Talleres de Producción Gráfica S.L., la impresión de determinados trabajos de imprenta, acordándose como forma de pago entre las partes el libramiento de las siguientes letras de cambio:

1.-Letra de cambio OE 0882977 con fecha de libramiento 11 de noviembre de 1994 y fecha de vencimiento 11 de febrero de 1995, por un importe de 408.500 pesetas.

2.-Letra de cambio OC 5696037 con fecha de libramiento 20 de octubre de 1994 y fecha de vencimiento 18 de febrero de 1995, por un importe de 836.360 pesetas.

3.-Letra de cambio OF 4090290 con fecha de libramiento 3 de noviembre de 1994 y fecha de vencimiento 18 de febrero de 1995, por un importe de 195.720 pesetas.

4.-Letra de cambio OF 3521967, con fecha de libramiento 24 de octubre de 1994 y fecha de vencimiento 18 de febrero de 1995 por un importe de 139.447 pesetas.

Debido a los graves problemas de liquidez económica que atravesaba PLURIEDICIONES, S.L., llegado el vencimiento de dichas letras, ambas entidades acordaron la renovación de las deudas contenidas en las mismas, a través de la emisión de nuevos efectos, unos pagarés.

Dicha renovación se llevó a cabo de la siguiente forma:

1.-La letra de cambio OC 5696037 por un importe de 836.360 pesetas, fue renovada por el pagaré del Banco de Comercio, serie 94 y nº 1.685.224, el cual fue emitido en fecha 17 de febrero de 1995, con fecha de vencimiento a 20 de mayo de 1995, por el mismo importe, esto es 836.360 pesetas (gastos de devolución aparte).

2.-La letra de cambio OF 4090290 por un importe de 195.720 pesetas, la cual fue renovada por el pagaré del Banco de comercio serie 95 y nº 2.056.422, el cual fue emitido en fecha 3 de marzo de 1995 y fecha de vencimiento 1 de junio de 1995, por un importe de 217.055 pesetas (gastos incluidos).

3.-La letra de cambio OF 3521967 por un importe de 139.447 pesetas fue renovada por el pagaré del Banco de comercio serie 95 nº 2.056.421 emitido en fecha 3 de marzo de 1995, y vencimiento fijado a 17 de mayo de 1995 por un importe de 153.830 pesetas (incluido gastos).

Todo lo cual queda acreditado a través de un balance de cuentas remitido por la entidad denunciada a Pluriediciones, S.L., que refleja el detalle de las deudas mantenidas con la denunciada a fecha 10 de abril de 1995.

Acreditada de esta forma la renovación de las letras de cambio por unos pagarés, no existe ninguna prueba que lo desvirtúe, no sólo porque del examen de los libros contables del año 1995 de la denunciada no se extrae la existencia de un negocio jurídico que sirva de fundamento a los citados pagarés, sino porque además, la denunciada, ni a lo largo del procedimiento civil, ni en estas diligencias, ha aportado prueba alguna que acredite la existencia de dicho negocio jurídico subyacente.

Las letras vencidas y no atendidas, quedaron en poder de la entidad denunciada, lo que se debió fundamentalmente a las buenas relaciones comerciales existentes entre ambas mercantiles. Los pagarés que constituían las renovaciones de las letras referidas, no pudieron ser atendidos por Pluriediciones S.L..

Ante ello la entidad denunciada, formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía frente a Pluriediciones S.L. y a Nemesio , en calidad de administrador único de la misma, ante los Juzgados de Primera Instancia de Madrid, en reclamación de cantidad, incluyendo dentro de su pretensión, tanto las letras de cambio descritas en la denuncia, como los pagarés que constituyeron las renovaciones de las mismas, como si de deudas independientes se tratara; arguyendo en relación a los pagarés, que los mismos constituyeron la forma de pago de determinados encargos realizados por Pluriediciones S.L., a la misma en el año 1995 (cuando ésta no realizó encargo alguno a TPG, S.L. en el año 1995).

Por lo que, aprovechándose de la circunstancia de tener en su poder las letras de cambio y los pagarés de renovación de las mismas, ha procedido a reclamar por dos veces la misma deuda, de forma totalmente intencionada y maliciosa, falseando la realidad de los hechos, al objeto de dar una apariencia de realidad jurídica al ejercicio de su acción; ya que apoyó su pretensión de reclamación de los mencionados pagarés en la existencia de unos encargos de imprenta realizados de Pluriediciones S.L. en el año 1995, los cuales son inexistentes.

La conducta de Talleres de Producción Gráfica S.L., se incardina en el delito de estafa cualificado contemplado en el artículo 250 apartado segundo del Código penal , toda vez que, utilizando la simulación de pleito como mecanismo de su engaño, ha generado error en el órgano jurisdiccional a los efectos que por el mismo se obligue a mi representado a la realización de un acto de disposición en su perjuicio.

Simulación de pleito, ya que el mismo se ha llevado a cabo por la denunciada de una forma doble. Así en primer lugar ejercitando una acción inexistente en relación a las letras de cambio descritas, ya que las mismas y por motivos obvios no podían ser reclamadas. Y en segundo lugar ejercitando una acción en relación a los pagarés de renovación, que con motivo del propio fraude procesal articulado por la denunciada y en su objetivo de reclamar por dos veces la misma deuda, es también inexistente, toda vez que apoya la reclamación de los mismos en un negocio jurídico subyacente inexistente, ya que dichos pagarés son renovaciones de las letras descritas, y no han constituido medio de pago de ningún encargo realizado por Pluriediciones S.L a Talleres de Producción Gráfica S.L., en el año 1995.

Delito tipificado en el artículo 250 apartado segundo del Código penal , que se encuentra consumado, ya que de la demanda en reclamación de cantidad articulada como instrumento del fraude descrito, conoció el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Madrid, autos menor cuantía nº 93/97, que dictó en fecha 21 de julio de 1998 Sentencia condenatoria en todos los términos de reclamación esgrimidos por la denunciada, frente a Pluriediciones S.L. y a mi representado; resolución judicial firme, toda vez que ha sido confirmada por la Audiencia Provincial (Sección decimocuarta) en Sentencia fechada el 27 de febrero del presente año.

Por último, esta representación debe manifestar que al margen de la decisión del Juzgado de la Instancia civil, la cual es merecedora de todos los respetos, ya que se ha dictado siguiendo los trámites legales de rigor, y en virtud de la apariencia de realidad jurídica que la denunciada ha pretendido otorgar a la acción de reclamación de cantidad que fraudulentamente ha utilizado como mecanismo de engaño, lo cierto es que existe un claro delito de estafa cuya consumación ha redundado en un claro perjuicio para mi representado que ahora se encuentra obligado al pago de una cantidad sin existir fundamento jurídico para ello.

II.- Los hechos narrados son constitutivos de un supuesto delito de estafa cualificado tipificado en el apartado segundo del artículo 250 del Código Penal .

III.- De los hechos narrados responde el acusado en concepto de AUTOR.

IV.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

V.- Procede imponer el acusado la pena de prisión de dos años y multa de 10 meses a razón de 10€/día, además de las costas procesales entre las que se incluyen las de esta parte.

VI.- Asimismo, el acusado deberá indemnizar a mi representado, D. Nemesio , en su condición de perjudicado, en la cantidad de 9.496,15€ (1.580.027 pesetas) a que asciende la totalidad de las letras referidas, más el interés legal del dinero desde la fecha de su emisión.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, elevadas a definitivas, consideró que al no ser los hechos imputados, a Humberto , constitutivos de delito, procede su absolución.

TERCERO.-El Letrado del acusado, en el mismo trámite, pidió la libre absolución de su defendido y la imposición de las costas a la acusación particular.

Hechos

1º.-Pluriediciones S.L., cuyo administrador único en los años 94 y 95 era Nemesio , sostenía relaciones mercantiles con la entidad Talleres de Producción Gráfica S.L., cuyo representante legal era el acusado Humberto , mayor de edad y sin antecedentes penales. Como consecuencia de las mismas, aquella entidad solicitó a Talleres de Producción Gráfica la impresión de tarjetas de visitas guias, cartas, juegos de fotocromos, cliches de prensa, impresión de la revista INTERFILMS UNITED 94 y carátulas de video; estableciéndose como formas de pago por parte de ambas sociedades el giro de letras de cambio, aceptadas por Pluriediciones, que se concretaron en las siguientes:

1.- Letra OE 882977 con vencimiento el 11-2-94 y por un importe de 408.500 ptas o 2.455,13 euros.

2.- Letra OG 8512489 con vencimiento el 18-5-95 y por un total de 113.115 ptas o 679,83 euros.

3.- Letra OF 3521967 con vencimiento el 18-2-95 y por un importe de 139.447 o 838,09 euros.

4.-Letra OH 0681502 con vencimiento el 28-2-95 y por un importe de 43.164 ptas o 259,42 euros.

5.-Letra OF 4090290, con vencimiento el 18-02-95 por un total de 195.720 ptas o 1.176,80 euros.

6.-Letra OC 5696037, con vencimiento el 18-02-95 y por un valor de 836.360 ptas o 5.026,62 euros.

Llegado el vencimiento, las letras resultaron impagadas, fueron protestadas, y generaron gastos de devolución.

Pese a lo anterior se mantuvieron entre las dos sociedades las relaciones comerciales y en el año 95 Talleres de Producción Gráfica realizó nuevos servicios para Pluriediciones; para hacer frente a los mismos Pluriediciones entregó los siguientes pagarés del Banco de Comercio:

1.- Pagaré serie 94 nº 1685223 con vencimiento el 31.3.95 y por un importe de 250.808 pesetas o 1.507,39 euros.

2.-Pagaré serie 94 nº 1685224 con vencimiento el 20-4-95 por un total de 250.000 ptas o 1.502,53 euros.

3.-Pagaré serie 94 nº 1685225 con vencimiento el 29-04-95 por un total de 327.996 ptas o 1.971, 30 euros.

4.- Pagaré serie 94 nº 1685245 con vencimiento el 31-05-94 por un importe de 408.500 ptas o 2.455,13 euros.

5.- Pagaré serie 94 nº 1685224 con vencimiento el 20-05-95 por un importe de 836.360 ptas o 5.026,62 euros.

6.- Pagarés serie 95 nº 2056421 con vencimiento el 17-5-95 por un importe de 153.830 ptas o 924,54 euros.

7.- Pagaré serie 95 nº 2046422 con vencimiento el 3-3-95 por un total de 217.055 pesetas o 1.304, 53 euros.

8.- Pagaré serie 95 nº 2056043 con vencimiento el 10-3-95 por un total de 21.808 o 131,07 euros.

Todos los pagarés resultaron impagados y generaron gastos devolución.

2º.- Ante ésta situación Talleres de Producción Gráfica S.L. instó juicio declarativo de Menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Madrid, quien en fecha 21-7-98, en la sentencia nº 417 , autos 93/98, estimó la demanda de Talleres de Producción y condenó al abono de lo adeudado a Pluriediciones S.L. y su administrador único, Nemesio , sentencia que fue confirmada en fecha 27-2-2001 por la Sección 14 , que desestimó el recurso de apelación interpuesto por este; quien dos días antes de la vista del mismo pretendió aportar prueba, que le fue rechazada, por extemporanea.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados no son constitutivos del delito de estafa con simulación de pleito -estafa procesal- tipificada en el artículo 250.2º del Código Penal , como se examinará en el fundamento jurídico siguiente. Ello al no concurrir los presupuestos necesarios para la existencia de dicho delito, de acuerdo con la postura sostenida por el Ministerio Fiscal y la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo al respecto.

Jurisprudencia de la que es reflejo la Sentencia núm.758/2006, de cuatro de julio de 2006 , que resume dicha línea jurisprudencial, aunque en relación a un supuesto de ocultación por el acusado de la documentación que acreditaba su condición de propietario, mientras que el ahora examinado se refiere a la reclamación en un juicio declarativo de menor cuantía -cuyo adeudo se reconoció en su mayor parte por la parte demandada como legítimo-, de 4 letras de cambio que, según se aduce, fueron renovadas mediante pagarés, que también se reclaman en dicho pleito.

Sentencia que expresa "Sobre el llamado fraude procesal, la jurisprudencia de esta Sala en SS. 5.10 y 19.12.81 ya establecía que se refiere a aquel engaño que se sirve del proceso como medio vehicular o que dentro de él trata de obtener un lucro con daño ajeno, a través de la resolución injusta que por error dicta el Juez. Es necesario que las maniobras fraudulentas preparatorias del proceso y las que se realicen en su ámbito, posean un grado de verosimilitud suficiente para producir el error razonable del Juez.

Como hemos declarado en S. 530/97 de 22.4 , "la denominada doctrinalmente estafa procesal tiene lugar en aquellos casos en que una de las partes engaña al Juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos de la otra parte"; debiendo reconocerse que "las posibilidades de inducir a engaño a un Juez aparecen más realizables en el proceso civil en el que tiene que permanecer inactivo y neutral ante las aportaciones de las partes y dejar que ellas decidan sobre el objeto del litigio" (S. de 9 de marzo de 1992 ).

"La peculiaridad de estas estafas radica en que el sujeto engañado es el titular del órgano jurisdiccional a quien por la maniobra procesal correspondiente se le induce a seguir un procedimiento y a dictar resoluciones que de otro modo no hubiera dictado, no coincidiendo la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición (el juez) con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado), dualidad personal que aparece expresamente prevista en el propio texto del art. 528 (ahora art. 248.1 ), cuando nos habla de "perjuicio propio o ajeno" (SS. de 4 de marzo de 1997, 14 de enero de 2001, 21 de febrero de 2003 ).

Puede darse la "estafa por omisión" "cuando determinadas relaciones de confianza y de lealtad recíproca imponen un deber de obrar, " (S. de 22 de septiembre de 1993 ). Incluso, puede también existir fraude procesal cuando el engañado no es el Juez sino la parte contraria, a la cual, por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción, (S. de 25 de octubre de 1978 ), o en cualquier caso determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se denomina estafa procesal impropia (SSTS. 18.4.2005, 1980/2002 ).

En igual sentido la S. 878/2004 de 12.7 , recuerda que la llamada estafa procesal (subtipo de estafa especialmente agravado en el actual art. 250.2 CP .) ha sido ya tratada con reiteración por la jurisprudencia de esta Sala, siendo incorporada por primera vez a nuestra legislación en el año 1983, que se trataba como una figura mas de la estafa, pero con una agravación especifica (arts. 528 y 529.2 ), porque el daño que supone al patrimonio del particular se une el atentado contra el Poder Judicial que se utiliza como instrumento al servicio de finalidades defraudatorias, al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al Juez, que debe tener entidad suficiente para superar la profesionalidad del Juzgador y las garantías del procedimiento (SSTS. 794/97 de 30.9, 457/2002 de 14.3 ). Particular explícita es esta ultima sentencia al señalar que han de concurrir los siguientes elementos:

1º. Ha de existir un engaño bastante, requisito esencial que caracteriza a toda clase de estafa, que en estos casos ha de producirse en el seno de un procedimiento judicial;

2º. Tal engaño bastante ha de tener por finalidad producir error en el juez o tribunal que ha de conocer del proceso;

3º. El autor de este delito ha de tener intención (en las estafas procesales propias) de que el órgano judicial que conoce del procedimiento dicte una determinada resolución (acto de disposición) favorable a sus intereses;

4º. Tal intención ha de abarcar la producción de un perjuicio a un tercero, perjuicio que obviamente ha de ser ilícito en correspondencia con el ánimo de lucro, también ilícito, que constituye el motor de toda esta conducta delictiva (en el mismo sentido la STS. 1980/2002 de 9.1 ).

Asimismo la S. 1267/2005 de 28.10 , con referencia a la S. 21.2.2003 , confirmaba la condena por ese tipo delictivo declarando que el carácter fraudulento de la actuación procesal del demandante depende de la presencia del ánimo de lucro en la conducta de quien, consciente de que el demandado nada le adeuda, pretende obtener un beneficio económico ilícito mediante una resolución judicial provocada por aquél amparado en un contrato inválido o inexistente, de suerte que la presentación de demanda con apoyo en un contrato invalidado constituye la puesta en escena suficientemente engañosa para suscitar el error del Tribunal civil al que iba dirigida, y por tanto, la tentativa de estafa por la que se ha condenado al recurrente.

En definitiva la estafa procesal consiste en la utilización de un procedimiento judicial para obtener un beneficio ilícito, el reconocimiento judicial de un derecho que no se tiene para cuyo reconocimiento se utiliza una maniobra engañosa de naturaleza procesal.

SEGUNDO.- La acusación particular basa en esencia el delito de estafa procesal, en la doble reclamación que efectuó el acusado en el juicio civil, de una misma deuda, deuda que venía representada por las letras de cambio que tenían su sustento en las facturas correspondientes, relativas a encargos efectuados en 1994, y los pagarés, que eran renovación de dichas letras.

De las primeras dice que no eran exigibles, al haber sido renovadas por estos efectos; por lo que el acusado ejercitó una acción inexistente, ya que no podían ser reclamadas. Y respecto de la reclamación basada en los pagarés -supuesta renovación de aquellas- en vez de reconocer, de acuerdo con dicha postura, que eran efectos exigibles al tener su sustento en las facturas mencionadas -efectos que aún adeuda, al igual que el resto de la deuda por la que ha sido condenado en sentencia firme; sustenta la supuesta estafa procesal en el engaño al juez civil al haber aducido la parte demandante en dicho pleito, que se extendieron en pago de determinados encargos realizados por PLURIEDICIONES, S.L a TALLERES DE PRODUCCION GRAFICA, S.L., en el año 1995, ya que Pluriediciones, S.L. no efectuó ningún encargo a esta sociedad dicho año.

Sea cual fuere el año del encargo, lo sustancial es la legitimidad de la reclamación de los pagares que, según la postura sostenida por esa parte, se sustentan en todo caso en una deuda real, soportada en las facturas para cuyo pago se emitieron primero las letras, y una vez vencidas e impagadas, los pagarés renovación de las mismas. Por lo que lo único que quedaría por dilucidar es la reclamación de un exceso de cantidad de 1.580.027 ptas (importe de las letras), en una deuda total reclamada y por la que ha recaído condena firme, ascendente a 4.276.562 pesetas, más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda (11-96). Es decir, una cuantía que no resulta especialmente representativa en relación a todo lo que se le reclamaba, ha sido condenado a pagar, y aún debe en la actualidad la acusación particular, al acusado y a su empresa, en un juicio civil declarativo en el que ha gozado del pleno ejercicio de los derechos de igualdad y de defensa.

TERCERO.- Condena que le ha sido impuesta al acusador particular y a la empresa de la que era administrador único, Pluriediciones, S.L.,en la Sentencia de 21-7-98, del Juzgado nº 7 de 1ª Instancia de Madrid , relativa al Juicio Declarativo de Menor Cuantía nº 93/97; confirmada por la Sección 14ª por sentencia de fecha 27-2-01 (Auto Aclaratorio de 17-4-01 ), dictado a instancias de dicha parte, en la que refleja el Antecedente de Hecho Segundo, que efectuó un reconocimiento parcial de la deuda ("reconociendo únicamente como débito de la sociedad Pluriediciones el importe correspondiente a los pagarés presentados por 2.465.549 de principal y 32.126 de gastos bancarios de devolución").

Sentencia cuyos efectos de cosa juzgada ha tratado de combatir la parte condenada sustentando la existencia de un delito de estafa procesal en doble reclamación -parcial- de la deuda, en las letras que se examinan a continuación y en los pagarés que según aduce son renovación de las mismas. Lo que procede rechazar por lo expuesto en el fundamento anterior y en base las alegaciones siguientes en relación a las cuatro letras de cambio debatidas:

1.-Letra de cambio OE 0882977 con fecha de libramiento 11 de noviembre de 1994 y fecha de vencimiento 11 de febrero de 1995, por un importe de 408.500 pesetas, que según su escrito de acusación está soportada en la factura A 00251/95.Dicha letra fue devuelta por impago y según resulta reconocido por esa parte (fol.3), se renueva mediante pagaré emitido en fecha 17-2-95 (6 días después de mismo), con vencimiento a fecha 31 de mayo de 1995, por el mismo importe.

De lo que resulta la imposibilidad de que dicho pagaré sea renovación de la letra al no recoger el importe del total de lo adeudado al tiempo de la supuesta renovación. Debiendo reiterar al efecto lo que la sentencia -aclarada al respecto- dictada por la Sección 14ª refiere (FJ3), que "no se comprende como puede entregarse un pagaré de renovación seis días después del vencimiento material del efecto que se dice renovado sin incluir en su importe esas otras cantidades de gastos de devolución e intereses".

2.-Letra de cambio OC 5696037 con fecha de libramiento 20 de octubre de 1994 y fecha de vencimiento 18 de febrero de 1995, por un importe de 836.360 pesetas. Según su escrito de acusación, está soportada en la factura A 00344/95, y según resulta de la denuncia, al no ser atendida dicha letra se renueva mediante pagaré emitido en fecha 17-2-95, con vencimiento a fecha de 20 de mayo de 1995 por el mismo importe (fol.3).

De lo que resulta y la imposibilidad de que dicho pagaré sea renovación de la letra al emitirse un día antes del vencimiento de la misma. Circunstancia que ya fue puesta de relieve en la mencionada sentencia de la Sección 14ª referida al respecto (FJ3).

3.-Letra de cambio OF 4090290 con fecha de libramiento 3 de noviembre de 1994 y fecha de vencimiento 18 de febrero de 1995, por un importe de 195.720 pesetas. Según el escrito de acusación y la denuncia, dicha letra está soportada en la factura A 00374/95 y que al no ser atendida se renueva, mediante pagaré por importe de 217.055 pesetas (incluidos los gastos de devolución), emitido en fecha 3 de marzo de 1995 con vencimiento a fecha 1 de junio de 1995.

Sin que se asuma que el pagaré se emita en renovación de la letra, a los trece días del vencimiento de la misma, ya que -como refiere la sentencia mencionada- la letra es un título de presentación y rescate y no se comprende ni se asume que un empresario (el ahora acusador) libre instrumentos de renovación de otros anteriores impagados si antes no se le entregan estos. Tampoco puede prosperar la alegación de que fue por las relaciones de confianza existentes entre ambos, lo que resulta contradictorio con la prueba personal practicada en el acto del juicio y la nula confianza que debía desplegar el acusador, que ya había incidido en impago desde el 11-2-94.

4.-Letra de cambio OF 3521967, con fecha de libramiento 24 de octubre de 1994 y fecha de vencimiento 18 de febrero de 1995, por un importe de 139.447 pesetas. Según el escrito de acusación y la denuncia, está soportada en la factura A 00348/95, y al no ser atendida se renueva (ochenta y ocho días después de su vencimiento), mediante pagaré por la cantidad de 153.830 pesetas (incluidos los gastos de devolución) emitido el día 3 de marzo con vencimiento a fecha de 17 de mayo de 1995(fols. 3 y 4).

Procede reiterar que, no se estima que se haya producido la renovación de dicha letra mediante el pagaré referido ya que, como refiere la sentencia mencionada, la letra es un título de presentación y rescate y no se comprende bien como el ahora acusador haya librado dicho instrumento de renovación de otro anterior impagado si antes no se le entrega este. Tampoco se asume que se debiera a relaciones de confianza, no ha resultado así de la prueba personal practicada en el plenario y nula confianza debía desplegar el acusado quien había incidido en impagos desde el 11-2-94.

CUARTO.- A todo lo expuesto cabe añadir que:

A) Las únicas alegaciones que efectuó la parte acusadora, antes codemandada-apelante, en la vista civil del recurso de apelación, según resulta de la sentencia dictada por la Sección 14ª, fue oponerse genéricamente a todos los extremos deducidos por el actor y alegar que la deuda era menor -sin que efectuara referencia alguna a ser objeto de una estafa.

B) Dicha parte codemandada y, ahora acusadora, en el escrito resumen de pruebas (folio 303) reconoció que lo que ahora califica de estafa procesal era un mero abuso de derecho civil. Ello, al referir, en relación a las cuestiones que reitera en vía penal y sobre las que se defendió con plenitud de armas y de instancias, que "las cantidades recogidas en el hecho cuarto de la demanda absorben ...... a las recogidas en el hecho tercero de la demanda, previas las compensaciones ......, y son las que se encuentran pendientes de pago. Y el intento de tratar de cobrar cantidad superior supone un manifiesto abuso de derecho por parte de la actora".

Que el ahora acusador se defendió con plenitud de armas en ambas instancias civiles resulta evidenciado, del testimonio de lo actuado. Además de que así lo viene a reconocer en el escrito de acusación, al referir: "Por último, esta representación debe manifestar que al margen de la decisión del Juzgado de la Instancia civil, la cual es merecedora de todos los respetos, ya que se ha dictado siguiendo los trámites legales de rigor, y en virtud de la apariencia de realidad jurídica que la denunciada ha pretendido otorgar a la acción de reclamación de cantidad que fraudulentamente ha utilizado como mecanismo de engaño,......".

C) Alegado -además del intento del doble cobro de la misma deuda- como sustento del engaño, que los pagarés no pueden ser medio de pago de ningún encargo realizado por Pluriediciones, S.L. a TPG, S.L. en el año 1995, porque ningún encargo le hizo en ese año. Como contestó bajo juramento el ahora acusado a la posición tercera del pliego formulado por la acusadora particular, en el año 95 también hizo encargos, pero en vez de hacerlos como PLURIEDICIONES, lo hacía como INTERFILMS. Habiendo testificado en este juicio Nemesio -el acusador particular- (folio 8 del acta) que "Interfilms es el nombre comercial de una revista. Su titularidad la tenía Pluriediciones" (empresa de la que es administrador único). Habiendo la defensa aportado al juicio oral uno de los ejemplares de dicha revista INTERFILMS MIFED 94, EL Special Issue, en el que es "Publisher by: Pluriediciones, SRL", y "Publisher: Nemesio ".

Dicha persona contestó afirmativamente a la posición primera del pliego de posiciones del pleito civil (236-238), reconociendo que TALLERES DE PRODUCCION GRAFICA, S.L. imprimió previo encargo de PLURIEDICIONES, S.L., tarjetas de visita, guías, carteles, juegos de fotocromos, clichés de prensa, carátulas de vídeo y la revista INTERFILMS MIFED 94.

D) Se ha sustentado la acusación en documentales que se pudieron haber aportado en la causa civil y no se presentaron en los plazos preclusivos establecidos para ello. Así lo refleja la sentencia de la Sección 14ª, al referir (FJ1) "la parte apelante intentó dos días antes del señalado para la vista aportar un balance que le fue devuelto por extemporáneo. Según ella, con dicho balance se deducía que las letras grafiadas con los números 1,3,5,6 de los documentos acompañados a la demanda habían sido renovadas con los pagarés reseñados en los números 10,11 y 13 de los documentos de la demanda, por lo que en su opinión, debía reducirse la condena en la cantidad concurrente". Argumentación a la que contestó dicha sentencia, al referir: "Pues bien, el importe de las letras arroja la cantidad de 1.580.027 ptas, y el de los pagarés la de 1.461.915 ptas. A la vista de esas simples operaciones aritméticas esta Sala se pregunta como el importe de la deuda renovada puede ser inferior a la deuda que se renueva. La única respuesta es que antes hubiera un pago parcial, y no aparece por ningún sitio".

Incumplimiento de la carga de la prueba que ha dado lugar a que lo primero que se solicitó en la denuncia que ha dado origen a las presentes actuaciones -presentada en fecha 20-9-2001-, fuera que se requiriera al legal representante de TPG, CL, para que aportara las cuentas anuales de los años 1994 y 1995 y los Libros mayores, menores, libros de facturas correspondientes a esos años, y en relación a este último, la aportación de las facturas, albaranes de entrega, o cualquier otro justificante de la existencia de los encargos en que se apoyan los pagarés descritos en el cuerpo de dicho escrito de denuncia.

También se aportó junto a la denuncia como documento nº 1 (fol. 9 y 10), lo que denomina un estado actual de cuentas con Interfilms al 10-04-95, del que se aduce, que no pudo ser aportado en vía civil "pero que acredita a las claras" la existencia de una renovación de efectos mercantiles, sin que el denunciado devolviera los efectos renovados, entregando en prueba de tal renovación", el citado documento. Documento que no ha sido objeto en la presente causa de la prueba pericial necesaria para acreditar la autenticidad del impreso como procedente de TPG y si las rúbricas que aparecen en los folios pudieran pertenecer al acusado (rúbricas sin antefirma ni indicación de quien las extiende ni si se efectúan en nombre y representación de Talleres de Producción Gráfica, S.L.), así como la inscripción manuscrita que obra en el documento.

En base a las pruebas precedentemente mencionadas y a la imputación de estafa procesal sustentada en las mismas, pretende la acusación particular atacar los efectos de cosa juzgada alcanzados por la sentencia civil firme, a fin de dejar sin efecto una parte de la condena de cantidad que le ha sido impuesta en la misma, en una causa seguida entre las mismas partes; lo que resulta inviable dada la clara inexistencia del delito de estafa procesal imputado.

QUINTO.-Aunque hubiera procedido estimar la solicitud formulada por la defensa de que se condene en costas a la acusación particular por temeridad, al resultar la acusación a todas luces temeraria e improsperable, ya que el artículo 240.3º LECrim , impone la condena en costas al querellante particular "....cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe". Ello no es posible puesto que, habiéndose sobreseído provisionalmente la causa de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, por auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 18 de fecha 22-10-2002 . Recurrido en apelación por el acusador particular, don Nemesio , esta Audiencia Provincial, por Auto de fecha 16-4-2004 , revocó dicha resolución, y acordó su continuación, dando con ello soporte a que éste considerara fundada la acusación que formulaba en la presente causa.

Fallo

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado, Humberto , del delito de estafa procesal del que viene siendo acusado por la acusación particular y a TALLERES DE PRODUCCION GRAFICA, S.L., de la reclamación civil efectuada respecto de la misma; declarando de oficio todas las costas procesales y dejando sin efecto cualesquiera de las medida de aseguramiento se que hubieren acordado durante la tramitación de la causa y sus piezas separadas.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciando ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en Madrid, a

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