Última revisión
18/03/2008
Sentencia Penal Nº 146/2008, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 191/2008 de 18 de Marzo de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Marzo de 2008
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: MIRA PICO, MACARENA
Nº de sentencia: 146/2008
Núm. Cendoj: 43148370022008100116
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO DE APELACIÓN 191/08
PROCEDIMIENTO FALTAS 211/06 DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE EL VENDRELL
Magistrado:
Ilma. Sra. Macarena Mira Picó
SENTENCIA
En Tarragona, a 18 de marzo de 2008
Visto el Rollo de Apelación número 191/08 dimanante del recurso de apelación interpuesto por Ariadna contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2007 dictada por el Juzgado de instrucción nº 4 de El Vendrell.
Antecedentes
Primero.- Con fecha 31 de enero de 2007 el Juzgado de instrucción nº 4 de El Vendrell dictó sentencia en cuyo fallo se establece "que debo condenar y condeno a Ariadna como autora de una falta de lesiones del artículo 617.1 del CP a una pena de dos meses a razón de 3 euros diarios, y como autor de una falta de daños del artículo 625 del CP , a la pena de 15 días de multa a razón de 3 euros diarios que se hará efectiva de una sola vez al término de dicho periodo o en los plazos que se determinen en ejecución de sentencia y cuyo impago sujetará al condenado a un día de privación de libertad en concepto de responsabilidad personal subsidiaria por dos cuotas diarias de multa insatisfechas, imponiéndole además el pago de las costas procesales si las hubiere. Ariadna deberá indemnizar a Ángel Jesús en la cantidad de 75 euros por las lesiones y en 149,64 euros por los daños ocasionados en su vehículo",
Segundo.- LA sentencia fue notificada al denunciante en fecha 21 de marzo de 2007 y a la denunciada el 2 de octubre de 2007.
Tercero- Por Ariadna se interpuso recurso de apelación. El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso interpuesto y Ángel Jesús presentó escrito oponiéndose al mismo.
Fundamentos
Primero.- Se alega como primer motivo de apelación la prescripción de la falta por la que ha sido condenada la recurrente, alegando subsidiariamente, error en al valoración probatoria efectuada por la juzgadora de instancia.
La naturaleza de la prescripción como supuesto que desapodera al Estado de su potestad de imposición de pena, se traduce en la necesidad correlativa de comprobar que, en efecto, la acción penal que se ejercita, y sobre la que se basa las pretensiones de responsabilidad criminal y civil, pervive. Sin acción, no sólo no puede existir pronunciamiento de condena sino que tan siquiera el Juez puede delimitar los presupuestos fácticos de la misma.
La institución de la prescripción, en general -se dice en la sentencia del T.C. 157/1990 de 18 de octubre de 1.990 -, encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica consagrado de manera expresa en el artículo 9.3 de la C.E ., puesto que en la prescripción existe un equilibrio entre las exigencias de la seguridad jurídica y las de la justicia material, que ha de ceder a veces para permitir un adecuado desenvolvimiento de las relaciones jurídicas, desenvolvimiento que, en el ámbito del Derecho Penal, se completa y acentúa en el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas (artículo 24.2 de la C.E .) y en los principios de orientación a la reeducación y reinserción social que el artículo 22.2 de la C.E . asigna a las penas privativas de libertad.
La prescripción penal responde, pues, a principios de orden público primario; es -cual constata la STS de 1 de febrero de 1.968 - de orden público, interés general y político penal, respondiendo -añade la sentencia de 31 de mayo de 1.976 - a la necesidad de que no se prolonguen indefinidamente situaciones jurídicas expectantes del ejercicio de acciones penales, que sólo pueden poner en actividad a los órganos de la jurisdicción criminal dentro de los plazos que según la trascendencia de la infracción delictiva establece el ordenamiento jurídico-penal.
No ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como límite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena (véase STS de 8 de febrero de 1.995 ).
Así, en tanto la sentencia no sea firme, los plazos de prescripción aplicables son los correspondientes a la prescripción de la infracción y no los de prescripción de la pena si la sentencia condenatoria ya se hubiese pronunciado (véase STS de 29 de diciembre de 1.998 ).
Del examen del presente Rollo de Apelación se desprende que en fecha 31 de enero de 2007 se dictó sentencia, la cual fue notificada al denunciante en fecha 21 de marzo de 2007 y a la denunciada en fecha 2 de octubre de 2007.
En consecuencia, el procedimiento ha estado paralizado sin que se produzca ningún acto susceptible de producir efectos interruptivos de la prescripción durante un periodo superior a 6 meses, tiempo previsto en el artículo 131.2 CP para la prescripción de las faltas.
Lo anterior obliga, por tanto, sin entrar a analizar los demás motivos de apelación, a declarar extinguida la responsabilidad penal presunta de Ariadna , condenada en virtud de Sentencia de fecha 31 de enero de 2007 .
Segundo.- Las costas de esta alzada se declararán de oficio, por así disponerlo el art. 240.1 LECRim .
Vistos los preceptos legales citados y, demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Debo declarar y declaro prescrita la falta por la que fue condenada Ariadna en virtud de sentencia dictada el día 31 de enero de 2007 por el Juzgado de instrucción nº 4 de El Vendrell , revocada por la presente, absolviendo a Ariadna de los hechos de los que venía siendo inculpada, por concurrir causa extintiva de la responsabilidad penal presunta, declarando de oficio las costas de ambas instancias.
Notifíquese esta resolución a las partes.
Así lo acuerdo, mando y firmo
