Última revisión
06/03/2009
Sentencia Penal Nº 146/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 257/2008 de 06 de Marzo de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Marzo de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ASSALIT VIVES, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 146/2009
Núm. Cendoj: 08019370052009100150
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 257/2008
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 496/2007
JUZGADO DE LO PENAL Nº 14 DE BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m.
Ilmos. Sres.
Dª ELENA GUINDULAIN OLIVERAS
D. AUGUSTO MORALES LIMIA
D. JOSE MARIA ASSALIT VIVES
En la ciudad de Barcelona, a seis de marzo de dos mil nueve.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 257/2008, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 496/2007, procedente del Juzgado de lo Penal nº 14 de Barcelona, seguido por un delito de apropiación indebida, contra Blas y PIQUADRO ESPAÑA S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Blas , contra la Sentencia dictada en los mismos el día 2 de Julio de 2008, por el Sr. Juez del expresado Juzgado, compareciendo como parte apelada Piquadro España S.L. y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Blas , como autor criminalmente responsable de un delito continuado de apropiación indebida, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de UN AÑO DE PRISION, con inhabilitacdión para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que indemnice a la mercantil "Piquadro España S.L.", en la suma de 7.596,31 euros, condenándoles expresamente al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular".
SEGUNDO.- Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MARIA ASSALIT VIVES.
Hechos
ÚNICO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Aunque en el recurso de apelación el Juez o Tribunal "ad quem" se halla autorizado a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de Instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia, bajo los principios que rigen el proceso penal en el juicio oral, de inmediación, publicidad, contradicción y defensa, tiene como consecuencia que a quien corresponde la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia -artículo 741 de la L.E.Cr .- es a dicho Juez "a quo" y por ello deben respetarse sus conclusiones fácticas, salvo que carezcan de apoyo en el conjunto probatorio practicado a su presencia o se contengan contradicciones o incongruencias en su razonamiento.
TERCERO.- La representación del apelante Blas interesa la absolución de su representado, y en apoyo de tal pretensión alega que no se han acreditado los elementos del tipo del delito de apropiación indebida, error del Juzgador en la apreciación de las pruebas practicadas durante el juicio.
En primer lugar la parte recurrente combate la autenticidad de los correos electrónicos que sirven de base para acreditar los ingresos que tenían lugar en la tienda regentada por el acusado y que no fueron a su vez ingresados en la cuenta corriente que tenía aperturada la empresa a tales efectos.
A nuestro entender los mensajes de correo electrónico impresos deben ser considerados documentos pues son soportes materiales que expresan o incorporan datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica, como se deduce del artículo 26 del Código penal .
Es cierto que para que los mismos puedan constituir prueba de cargo contra el acusado, con eficacia enervadora de la presunción de inocencia que lo ampara, no debe existir duda alguna de que su contenido se ajusta a los correos electrónicos en su día enviados. En el caso sometido a nuestra consideración enviados por el acusado a los responsables de su empresa empleadora.
El Juzgador de instancia les ha otorgado autenticidad a partir no sólo de los propias copias de los mismos, obrantes en la causa, sino por la valoración de la declaración de Aurora que en el acto del juicio oral reconoció, al serle exhibidos, que efectivamente eran los correos electrónicos enviados por el acusado. Nótese que el propio acusado admitió en el plenario que cada día enviaba un correo electrónico a Aurora reflejando los ingresos obtenidos por las ventas de la tienda, con detalle de los que eran en efectivo y los que eran mediante tarjeta de crédito u otro instrumento de pago. Así pues, sería absurdo que los correos reconocidos por Aurora -y no reconocidos por el acusado- fueran falsos, pues en tal caso la citada Aurora cada día habría recibido dos: el verdadero y el falso, lo que evidentemente lo habría puesto de manifiesto en seguida al acusado, salvo que faltare a la verdad. A partir de la credibilidad que le otorga el Juzgador de instancia que ha podido apreciar su declaración con inmediación, de la que no goza este Tribunal de apelación, y la ha puesto en relación con el resto de declaraciones, también apreciadas con inmediación, la consecuencia es unívoca: las copias escritas de los e-mails reflejan su contenido. Pero es que además, esta conclusión quedaría corroborada por la circunstancia de que los hechos no fueron puntuales, sino que duraron un cierto espacio de tiempo y en consecuencia de ser falsos los correos electrónicos entre el acusado y Aurora se hubiera podido dar cuenta de ello de forma diligente.
La declaración del acusado por otro lado tiene escasa credibilidad ya que, por un lado mantiene que no podía efectuar ingresos de efectivo en la entidad bancaria de forma diaria por tener mucho trabajo, cuando el mismo sostiene que algunos días no habían ingresos en efectivo, o que si los habían eran de escasa entidad, lo que denota desde luego que no existía un elevado número de operaciones en la tienda, lo que posibilitaba que tuviera tiempo para realizar los escasos ingresos en una oficina bancaria que distaba dos manzanas del establecimiento, según declaró el testigo Gonzalo , siguiente director de la tienda después de que la dejara el acusado, siendo además empleado de la misma mientras éste ejercía las funciones de director. A mayor abundamiento el acusado mantuvo en el plenario que en la tienda habían más empleados -por lo menos el citado Don. Gonzalo - y, por otro, que sus funciones no eran muchas abrir y cerrar y hacer los ingresos. Finalmente cabe añadir, sobre el gasto realizado en estanterías, que de acuerdo con la declaración Don. Gonzalo , el pago lo realizó éste y no el acusado.
Sentado que el acusado tuvo a su disposición las sumas de dinero en efectivo que se reflejan en los correos electrónicos de constante referencia y que únicamente efectuó algunos ingresos parciales en la cuenta bancaria de la empresa que le empleaba, se deduce sin dificultad alguna que dispuso en su provecho de la diferencia.
CUARTO.- La defensa del acusado también combate el montante de la referida diferencia, en este sentido menciona la posibilidad de la existencia de errores en determinadas operaciones de venta reflejadas en los correos electrónicos de constante referencia, lo que por otra parte fue reconocido por Aurora en el propio plenario. También entiende dicha defensa que tuvieron lugar pagos en favor del establecimiento -entre ellos los de las estanterías que a nuestro juicio no pueden incluirse como tales por lo ya razonado-.
Pero es que para la fijación concreta de la cantidad dispuesta antijurídicamente por el acusado, en perjuicio de la empresa de la que era empleado, debe estarse a la prueba practicada al respecto y ésta es la que suministra la repetida Aurora , sin que por parte la defensa del acusado haya intentado practicar prueba que la desvirtuara. Nótese que aquélla vino a reconocer la existencia de diversos errores, lo que indica su fiabilidad, que debieron tener en cuenta para confeccionar la liquidación final.
Así pues, por lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación con la confirmación de la resolución recurrida en todos sus términos.
QUINTO.- Se declaran las costas de la presente apelación de oficio.
VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de Blas contra la sentencia dictada el día 2 de julio de 2008 por el Juzgado de lo Penal nº 14 de los de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 496/07 , y consecuentemente CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus términos, y declaramos las costas de esta alzada de oficio.
Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, salvo los extraordinarios en los supuestos legalmente establecidos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
