Última revisión
20/05/2009
Sentencia Penal Nº 146/2009, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 78/2009 de 20 de Mayo de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Mayo de 2009
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: REDONDO ARGUELLES, ROGER
Nº de sentencia: 146/2009
Núm. Cendoj: 09059370012009100071
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO APELACIÓN NUM. 78/2009
ÓRGANO PROCEDENCIA: JDO.DE INSTRUCCION N.3 DE BURGOS
PROC. ORIGEN: JUICIO DE FALTAS NUM. 990/2007
S E N T E N C I A Nº 00146/2009
BURGOS, a veinte de mayo de dos mil nueve.
VISTA en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Roger Redondo Argüelles la
causa procedente del Juzgado de Instrucción num. 3 de Burgos seguida por falta de lesiones por imprudencia respecto de
Pedro Miguel y la Cia. la ESTRELLA, cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la
sentencia impugnada, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Rafaela y LA CIA. REALE y siendo
apelados el referido denunciado y la aseguradora LA ESTRELLA S.A.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos: "ÚNICO.- De la apreciación de las pruebas practicadas resulta probado y así se declara:.- Que el día 30 de Octubre de 2007, sobre las 20:00 horas, por cuestiones del tráfico, se hallaban detenidos en el carril derecho de la Autovía de Ronda, los siguientes turismos: primero, el vehículo RENAULT MEGANE, matrícula ....-ZDY , propiedad de D. Casiano , segundo, el turismo PEUGEOT, 206, matrícula ....-MLR , conducido por Dña. Rafaela , con seguro en vigor concertado con la Cía. REALE y, tercero, el turismo BMW, 525, matrícula JI-....-W , propiedad de D. Gerardo .- En ese momento, D. Pedro Miguel , conduciendo su vehículo SEAT TOLEDO, matrícula JE-....-Q , con seguro en vigor concertado con la Compañía LA ESTRELLA, trataba de incorporarse a la citada Autovía, haciéndolo cuando se cerciora de que no se acerca ningún vehículo por el carril derecho (al que trata de acceder), sin apercibirse de que en el mismo, unos metros más adelante se encuentran detenidos los turismos que acabamos de reseñar, no pudiendo evitar la colisión con su parte delantera con la trasera del BMW, 525, el cual, a su vez, colisiona contra el vehículo conducido por Dña. Rafaela y éste contra el turismo RENAULT MEGANE.- Que como consecuencia del siniestro: Dña. Rafaela , sufrió una contusión cervical, para cuya sanidad precisó, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento rehabilitador, tardando en curar, a tenor del informe médico-forense, ciento quince días durante los cuales estuvo incapacitada para el desarrollo de su actividad habitual. Como secuelas le resta una limitación cervical de los últimos 20º de rotación derecha y refiere cervicalgia moderada. La lesionada ha presentado facturas de rehabilitación, por importe de mil ciento treinta y cuatro euros con veinte céntimos."
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia, de fecha 12/12/2.008 (por error evidente consta el año 2.007), dice literalmente: "Fallo: Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO libremente y con todos los pronunciamientos favorables a D. Pedro Miguel de la denuncia formulada en su contra, con declaración de las costas procesales de oficio.- Notifíquese la presente resolución, haciendo saber a las partes que no es firme y que contra ella cabe interponer por escrito en este Juzgado recurso de apelación, en el plazo de cinco días a partir de su notificación, del cual conocerá la Audiencia Provincial de Burgos.- Inclúyase la presente en el libro de sentencias, poniendo en las actuaciones certificación de la misma.- Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."
TERCERO.- Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y conferidos los traslados pertinentes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y, recibidas, se turnó en Ponencia, quedando el presente recurso pendiente de resolver.
Se aceptan los hechos y no se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución apelada,
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la representación de la lesionada Rafaela , y la Cia. aseguradora Reale S.A. frente a la sentencia de instancia por la que se absuelve al denunciado de la falta de imprudencia leve con resultado de lesiones, prevista en el artículo 621.3 del Código Penal por la que venía siendo acusado, así como de la responsabilidad civil que se le exigía y reitera en esta segunda instancia, al considerar que la conducta del acusado al conducir en forma distraída y no apercibirse de los vehículos que se encontraban detenidos en la calzada, colisionando contra el último y por efecto rebote contra el conducido por la apelante, constituye una imprudencia susceptible de reproche penal.
SEGUNDO.- De la lectura de los hechos declarados probados, y en concreto en cuanto se afirma que: Pedro Miguel cuando trataba de incorporarse a la autovía, se cerciora que no se aproximaba vehículos por el carril derecho....sin apercibirse de que en el mismo, unos metros más adelante se encuentran detenidos tres turismos (ocupando el lugar del medio ocupado por Rafaela ), no pudiendo evitar la colisión con la parte trasera del último, el cual a su vez como consecuencia del impacto colisiona con el conducido por la ahora apelante.
Entendemos que ante tales hechos procede la aplicación del artículo 621.3 del Código Penal , partiendo del concepto de imprudencia sentado por la Jurisprudencia en las cuales deben concurrir los siguientes requisitos: 1.º una acción una omisión voluntaria, no intencional; 2.º una actuación negligente o reprochable por falta de previsión más o menos relevante, que constituye el factor psicológico o subjetivo; 3.º una infracción del deber objetivo de cuidado, factor normativo o externo; 4.º la realización de un daño, y 5.º una relación de causalidad entre aquel proceder descuidado o negligente y el mal sobrevenido (Tribunal Supremo, sentencias 18 de enero, 13 de marzo de 1982, 2 de octubre de 1984, 13 de diciembre de 1985, 25 de septiembre de 1986, 20 de enero de 1987 ).
Para el adecuado juicio de culpabilidad, debe procederse para calificar la culpa que pudiera existir en el agente, a la mayor o menor gravedad del fallo psicológico padecido, a la intensidad de la desatención, en función del riesgo desencadenado con la actuación negligente, a la entidad del deber objetivo de cuidado omitido, medida determinada teniendo en cuenta las circunstancias que debe conocer el hombre medio, y el infractor en concreto, las cuales habrán de ser indagadas en cada supuesto sin que «a priori» puedan establecerse reglas generales y si tan sólo meramente indicativas (Sentencias 26 de febrero de 1983, 2 de enero de 1984, 17 de febrero y 22 de diciembre de 1986 ).
La gravedad de la imprudencia se ha de medir por la entidad de la infracción del deber de cuidado, y no, en principio, por la gravedad del resultado (STS 10 octubre de 2000 ). Así la propia jurisprudencia ha establecido los criterios de diferenciación entre imprudencia grave y leve:
1. La mayor o menor previsibilidad del riesgo (S.T.S. 1 de diciembre de 2001 ).
2. Inobservancia, mayor o menor, de los deberes de cuidado; por ello, es grave cuando el olvido es total y absoluto de las más elementales normas de cuidado (STS 15 de marzo de 2001 ). En un contexto de riesgo -la circulación lo es- la previsibilidad del evento es mayor, y, por ello, más grave la culpa, al no evitarlo.
Como indica la S.T.S. de 10 de octubre de 2000 , "La circulación de vehículos de motor constituye siempre un riesgo para la vida y la salud de las personas, pero tal riesgo se encuentra permitido si esta actividad se desarrolla con observancia de las debidas precauciones reglamentarias y extra-reglamentarias. Sólo cabe hablar de infracción penal en la medida en que esas normas de precaución han sido violadas. La entidad de esa violación nos dirá la entidad de la imprudencia que existió; Y ello ha de medirse a través del examen conjunto de las diversas circunstancias concurrentes en el caso que fueron las determinantes de esa valoración negativa del comportamiento del conductor en el orden penal. Cuando se trata de hechos relativos a la circulación de vehículos de motor son las circunstancias en que se produce la conducción las que en su apreciación global (con la suma de todas ellas) nos dirán la entidad (grave o no grave) de la imprudencia".
En el mismo sentido, la STS 11 de junio 2001 , expresa: "La Jurisprudencia de esta Sala suele considerar grave la imprudencia cuando se han infringido deberes elementales que se pueden exigir al menos diligente de los sujetos. Es temeraria, se ha dicho reiteradamente, cuando supone "un olvido total y absoluto de las más elementales normas de previsión y cuidado". Estas consideraciones adquieren especial relieve cuando la situación de riesgo creada con el comportamiento imprudente afecta a bienes de primer interés, como es la vida de las personas, y cuando se está creando un peligro elevado para dicho bienes sin la adopción de las necesarias medidas de cuidado y control.
En el supuesto enjuiciado entendemos que la imprudencia del denunciado, por su falta de atención y cuidado, al colisionar por alcance contra una fila de vehículos detenidos por las incidencias del tráfico merece la calificación de leve, y por ello prevista en el nº 3 del artículo 621 del Código Penal (Los que por imprudencia leve causaran lesión constitutiva de delito serán castigados con pena de multa de 10 a 30 días).
En consecuencia procede la revocación de la sentencia de instancia condenando al denunciado a la pena de multa de 10 días con una cuota diaria de seis euros, así como la abono de la indemnización que en ejecución de sentencia se determine, respecto de la cual se declara la responsabilidad civil directa de la aseguradora La Estrella.
TERCERO.- El motivo de señalar al Juzgado de primera instancia como el competente para fijar la indemnización, se encuentra en el otorgar a la contraparte la posibilidad de una segunda instancia sobre la responsabilidad civil, de la cual se vería privado si por esta Sala se hiciese un primer pronunciamiento, irrecurrible al respecto, debiendo tomarse, en todo caso, como límite máximo, las cantidades reclamadas por los perjudicados en el acto del juicio oral, las cuales, y sin ánimo de prejuzgar, se consideran inicialmente adecuadas al Baremo.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta instancia, necesarias para su tramitación, en aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 901 de la L.E .Criminal.
Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial decide el siguiente:
Fallo
ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Rafaela y LA CIA. REALE contra la sentencia dictada la por la Juez de Instrucción nº 3 de Burgos en el Juicio de Faltas nº 990/07 del que dimana este rollo de apelación, y REVOCAR la misma en el sentido de CONDENAR a Pedro Miguel como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones por de imprudencia leve, anteriormente definida, a la pena de MULTA DE 10 DÍAS con una cuota diaria de seis euros, así como la abono de la indemnización que en ejecución de sentencia se determine, por las lesiones y perjuicios causados, respecto de la cual se declara la responsabilidad civil directa de la aseguradora La Estrella, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.
Así por esta sentencia - que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, y de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia - se pronuncia, manda y firma.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Roger Redondo Argüelles, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.-
