Última revisión
26/11/2009
Sentencia Penal Nº 146/2009, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 297/2009 de 26 de Noviembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: BODEGA DE VAL, ANDRES
Nº de sentencia: 146/2009
Núm. Cendoj: 21041370022009100342
Núm. Ecli: ES:AP H:2009:1029
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº146
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
Audiencia Provincial de Huelva Sección. 2ª
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
D. FRANCISCO MARTÍN MAZUELOS
MAGISTRADOS:
D. FLORENTINO G. RUIZ YAMUZA
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL
JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE HUELVA
APELACIÓN ROLLO NÚM. 297/2009
P.ABREVIADO NÚM. 335/2008
En la ciudad de Huelva a veintiseis de noviembre de dos mil nueve.
Visto por la Audiencia Provincial de Huelva Sección. 2ª de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por la representación de Baltasar . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo Sr. magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE HUELVA, dictó Sentencia el día 4 de marzo de 2009 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, "Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Baltasar , como autor material responsable penal de un delito de robo con violencia de menor entidad, ya definido , sin circunstancias modificativas de responsabiluidad penal, a la pena de PRISIÓN DE 1 AÑO, con accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de un tercio de las costas procesales causadas.
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO, al acusado del resto de hechos enjuiciados constitutivos de dos faltas de hurto al declararse la prescripción de ambas, con declaración de oricio de dos tercios de las costas procesales causadas como propias de un proceso de juicio verbal de faltas.
En materia de responsabilidad civil CONDENO al acusado a abonar a Dª Crescencia 30 euros, como indemnización por el dinero sustraido y no recuperado. Asimismo acuerdola devolución a Dª Crescencia de su DNI y teléfono móvil Motorola. a Dª Rosario de su DNI y teléfono móvil Nokia 3220 y a Dª Adela, de su tarjeta de crédito de La Caixa , a cuyo fin en ejecución de sentencia se agveriguará si se encuentran depositadas, bien ante el Juzgado Instructor, bien en la Comisaría de Policía Nacional de Málaga, o bien en el juzgado de Instrucción de Málaga que se inhibió a favor del Juzgado Instructor de la presente causa penal (folio 3)
Queda imprejuzgada la acción indemnizatoria respecto de Dª Adela .
SE DECLARA extinguida por renuncia expresa de Dª Rosario la acción indemnizatoria de que era titular".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Baltasar y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para Sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. ANDRÉS BODEGA DE VAL, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el condenado como autor de un delito de robo con violencia: alega que se ha errado en la prueba sobre su autoría y que la de cargo practicada es insuficiente para enervar la presunción de inocencia, y que, en todo caso , los hechos serían constitutivos de falta al no ser lo relatado bastante para considerar que hubo acto de violencia.
SEGUNDO.- El alegato sobre la prueba ha de decaer plenamente toda vez que el Juzgador a quo ha dado por probados los hechos sobre la base pruebas variadas, no sólo la tenencia de algunos de los objetos sustraídos, sino también las declaraciones prestadas, en particular las del propio acusado, que reconoce las sustracciones de Crescencia (acta de juicio) y la tenencia de los objetos sustraídos a diferentes personas, si bien respecto a ese bolso, cuya sustracción por el procedimiento del tirón ha dado pie a la condena por delito de robo violento, manifiesta que se lo llevó ilegítimamente pero no de ese modo , sino de manera similar a los otros dos que se han calificado como meras faltas de hurto, prescritas además, razón por la que se le absuelve de ambas. La inconsistencia de esa versión es patente, y claramente autoexculpatoria, y partiendo de que la dueña de ese bolso ha declarado con verosimilitud, afirmando que le fue arrebatado ese bolso con un tirón en la calle, y que no pudo reconocer a quien se lo llevó (veracidad que viene avalada por la coherencia del relato, el que sólo introduce -con neutralidad- aquello que sabe y por ello ni siquiera imputa al reo, y de las penas señaladas al delito de falso testimonio , además de otros aspectos que sólo quien enjuicia con inmediación puede valorar) lo uno con lo otro da para afirmar contundentemente que la tenencia de los objetos sustraídos procede, no de su hallazgo o de sustracción al descuido, sino de su apoderamiento en la forma en que lo relata la sentencia apelada.
TERCERO.- Y sobre la calificación penal los hechos están correctamente sancionados como delito de robo con violencia física en las personas en su subtipo de menor entidad; el caso al que se refiere la defensa, de esta misma Sala, es diverso, ya que en él no se trataba de dar un fuerte tirón al bolso (acción que conlleva, por el modo en que suele llevarse sujeto , el riesgo de caída , daños físicos en la integridad, siquiera sean escasos, o de propiciar un enfrentamiento por sostener la posesión de ese objeto) sino de coger de la mano un móvil en un acto sorpresivo y sin apenas contacto físico. La misma Sentencia citada, rollo de apelación nº 10172005, de esta sección, parte de esa diferencia y da para confirmar la condena por delito de robo del artículo 242 . Decíamos en ella que:
2.- El supuesto de hecho se encuentra en el límite entre la mera sustracción por descuido y el uso de violencia en las personas, que debe deslindarse. No todo "tirón" es constitutivo de violencia. Si así debe estimarse cuando se emplea una fuerza para arrebatar lo que se encuentra sujetado con riesgo de lesión física -típicamente, un bolso- , cuando se trata como en el presente caso de un teléfono móvil, ha de atenderse a las circunstancias. El acercarse desde atrás mientras una persona está hablando y, aprovechando la sorpresa y que se encuentra desprevenido , ejercer la mínima fuerza necesaria para que se deslice de la mano, sin otra especificación ("sin violencia" declaró la víctima en el juicio) no es suficiente para apreciar la existencia de violencia en las personas que justifique la calificación como robo. Casos distintos son los de dar un empujón o agarrar a la víctima o vencer su oposición física. Por el contrario, supuesto parecido es el de quien simula un encontronazo para distraer a la víctima e introducirle la mano en el bolsillo.
CUARTO.- Se desestima por lo tanto la apelación, conformándose la resolución recurrida.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Baltasar contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. magistrado Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE HUELVA y de fecha 4 de marzo de 2009 y DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, sin imposición al apelante de las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

