Sentencia Penal Nº 146/20...yo de 2009

Última revisión
07/05/2009

Sentencia Penal Nº 146/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 160/2009 de 07 de Mayo de 2009

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Penal

Fecha: 07 de Mayo de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PELLUZ ROBLES, LUIS CARLOS

Nº de sentencia: 146/2009

Núm. Cendoj: 28079370012009100323

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00146/2009

AUDIENCIA DE MADRID

Sección Primera

Rollo de apelación nº 160/2009

Juicio de faltas nº 375/08

Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcalá de Henares

S E N T E N C I A Nº 146/2009

En Madrid, a siete de mayo de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. DON LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, Magistrado de la Sección Primera de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Juicio de faltas expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de Instrucción que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Lina contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 9 de febrero de dos mil nueve por la Ilma. Sra. Juez de dicho Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: CONDENO a Lina , como autora criminalmente responsable de una falta de vejaciones injustas del art. 620.2 del Código Penal , a la pena de seis días de localización permanente a cumplir en domicilio diferente y alejado del domicilio del denunciante; asimismo, IMPONGO a Lina , por tiempo de seis meses, la prohibición de acercarse a Romeo , en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro frecuentado por él, a una distancia inferior a quinientos metros, y la prohibición de comunicarse con él, es decir, de establecer con él, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito verbal o visual; y al pago de las costas del procedimiento, si las hubiera".

SEGUNDO.- Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haber sido solicitada ni estimarse necesaria.

TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

Hechos

SE ACEPTA en su integridad el relato de hechos probados y fundamentos jurídicos que se contienen en la sentencia recurrida.

Fundamentos

El recurso debe ser desestimado por las siguientes razones

PRIMERO.- La recurrente impugna la sentencia por tres motivos, el primero de ellos, plantea que el Juzgador ha errado al valorar la prueba. Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquella, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por las partes (art. 741 LECRIM ) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral. El art. 741 de la LECRIM dispone que el Tribunal sentenciador apreciará en conciencia las pruebas practicadas. Esta "apreciación en conciencia", exige en cualquier caso que de una forma razonada se analicen las pruebas, y se obtenga de ellas una conclusión lógica y coherente, que determine el fallo, pues en caso de duda, operaría el principio "in dubio por reo".

El fundamento primero de la resolución explica las razones que han llevado a la Juez a establecer ese relato de hechos, analizando y valorando la prueba practicada, concretamente la declaración de la víctima, que indica la sentencia se ha caracterizado por "una total credibilidad y convicción", a lo que ha unido el texto de los mensajes recibidos por el teléfono móvil, además de que esos hechos no han sido negados por la denunciada.

No se aprecia ningún error en la valoración de la prueba, el relato fáctico se corresponde con las pruebas practicadas en el juicio, se ha producido en el juicio oral, con intervención de las partes, por lo que no se ha habido indefensión. No siendo admisible sustituir el criterio imparcial del Juzgador por el parcial de la parte recurrente. Lo que conlleva al rechazo de este motivo.

SEGUNDO.- Como segundo motivo alega que se ha producido la vulneración del art. 24 CE , concretamente del principio de la presunción de inocencia. La jurisprudencia constitucional ha marcado desde su etapa inicial las exigencias que reclama la presunción de inocencia en el proceso penal. Se exige auténtica prueba de cargo (STC 70/1985, reiterada por la STC 98/90 ), practicada con inmediación del órgano judicial bajo los principios de contradicción y publicidad, es decir en juicio (STC 31/81, reiterada y citada en muchas otras sentencias así 118/91, 124/90 ). Partiendo de estas premisas ha de concluirse que no se ha producido infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia pues, la sentencia recurrida relata que los hechos han resultado probados por los testimonios prestados por los implicados en el acto del juicio.

La prueba practicada es auténticamente de cargo, se ha producido en el juicio oral, con intervención de las partes. Como dice la STS de 28 de febrero de 1998 (núm. 258/1998 ) "la presunción de inocencia obliga a los órganos jurisdiccionales encargados del enjuiciamiento y decisión de un determinado hecho delictivo a realizar un exhaustivo análisis valorativo de toda la prueba disponible. Para ello se debe partir del principio inicial de presunción de inocencia para, a través de la introducción de los elementos inculpatorios válidamente obtenidos llegar a desmontar sus efectos protectores. Esta tarea exige del órgano jurisdiccional una minuciosa, armónica y fundamentada explicación de sus motivaciones para alejarse de cualquier atisbo de arbitrariedad y comprometerse con el principio de motivación de las resoluciones judiciales".

La sentencia recurrida parte de la inocencia de Lina y tras la práctica de la prueba, que se ha realizado con inmediación y concentración, participando activamente la Letrada del denunciado recurrente, ha encontrado elementos suficientes para desvirtuar la presunción, pues la víctima ha declarado de forma coherente, ha presentado los mensajes recibidos y eso no ha sido negado por la recurrente, por lo que su resultado es condenatorio, sin que se haya vulnerado el derecho fundamental.

TERCERO.- El recurrente, como último motivo, impugna la sentencia por infracción de Ley por aplicación errónea del art. 620.2 del Código Penal . Consta en los hechos probados que damos por reproducidos que Lina escribió unos mensajes que por el teléfono móvil envió a su cuñado en los que le llamaba "cabrón", "falso", "mamon", "puto", "cerdo", y otras palabras de similar tenor. Asimismo en la puerta de su domicilio puso un folio mecanografiado donde le llamaba "sinvergüenza", "animal" y "gentuza". El art. 620.2 tipifica, entre otras, sancionando a "los que causen a otro...injuria...de carácter leve", definiendo el art. 208 la injuria como "la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación". Las expresiones "cabrón", "falso", "mamon", "puto", "cerdo" dirigidas a cualquier persona tiene un indudable contenido peyorativo, que atenta, siquiera levemente, contra su dignidad al afectar al nomen, tractatus y fama. Este atentado es mayor en el caso de las palabras "sinvergüenza", "animal" y "gentuza" que fueron expuestas para el conocimiento de los vecinos del inmueble donde habita la víctima. Lina no desconocía este carácter de la expresiones señaladas, y su ánimo era trasmitir esto a su cuñado y que fuera conocido por sus vecinos, con lo que se dan todos los elementos del tipo penal de la falta de injurias.

Como reza la STS de 20.04.1996 al referirse al delito de injurias: "el núcleo de la cuestión radica en determinar el ánimo que guía al sujeto o sujetos que profieren las expresiones o ejecutan los hechos, elemento subjetivo que debe deducirse de los factores externos y circunstanciales de cada supuesto. Este ánimo constituye el nervio o elemento esencial del delito de injurias, entendiéndose generalmente que las palabras expresiones o gestos, con significado objetivamente injurioso, quedan despenalizadas cuando se deduzca que el querellado no procedió con ánimo de menospreciar o desacreditar, sino de ejercitar un derecho, ejecutar una crítica o denunciar unos determinados hechos en un contexto concreto. El elemento subjetivo del delito de injurias puede quedar difuminado o desaparecer totalmente cuando los sujetos activos actúan con una finalidad socialmente aceptada y legalmente reforzada o con el propósito de satisfacer derechos o pretensiones legítimos. La jurisprudencia de esta Sala ha estimado que no concurre cuando los responsables de la difusión de la noticia actúan en el ejercicio legítimo del derecho a la información que, como se ha dicho reiteradamente por el TC constituye el instrumento indispensable para la formación de una opinión pública libre que es condición previa y necesaria para el ejercicio de otros derechos, inherentes al funcionamiento del sistema democrático. Esta postura ya tradicional no quiere decir que el derecho a la información ostente una jerarquía absoluta que prive de contenido al derecho al honor, sino que la información tiene unos condicionamientos que deben concurrir en todos aquellos supuestos en los que exista una colisión de derechos. La información ha de ser veraz no en el sentido de que constituya una realidad absoluta e inconmovible sino que suponga un propósito aceptable de acercarse al conocimiento de los hechos que posteriormente se difunden".

CUARTO.- Sin señalarlo como motivo, expone la recurrente que la condena en costas no debe comprender a las derivadas de la acusación ejercida por la víctima. Si bien la sentencia recurrida solo ha hecho un pronunciamiento genérico sobre las costas, al haber formulado la alegación la recurrente debe ser objeto de respuesta.

Como ha señalado este Tribunal en anteriores ocasiones no se deben cargar los costes del proceso sobre la parte perjudicada en los hechos calificados como falta, sino que deben ser asumidos por los condenados. En este sentido se ha manifestado el Tribunal Supremo en sentencia de 16.01.08 (Pte. García Pérez) al decir que "la doctrina actual de esta Sala -véanse sentencias de 12/4/2005 y 16/7/1998 , TS- señala que la condena en costas incluye por regla general las devengadas por la acusación particular; y que es el apartamiento de la regla general el que debe ser especialmente motivado, porque la actuación de esa acusación haya resultado notoriamente inútil o superflua o se hayan formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto a las conclusiones aceptadas en la sentencia". Que venía a reiterar la doctrina contenida en la STS de 15.10.2001 (Pte. Giménez García) señalando que "el art. 124 del Código Penal establece en relación a las costas de la acusación particular, cuestión distinta es la relativa a las costas de la acción popular, un mandato explícito y otro implícito. El explícito es que la condena en costas por delitos solo perseguibles a instancia de parte incluye siempre los de la acusación particular. El mandato implícito, y así se ha declarado por doctrina de esta Sala, es que por regla general, la condena en costas por el resto de los delitos incluye las costas devengadas por la acusación particular o civil -SSTS de 26 de noviembre de 1997, 16 de julio de 1998, 23 de marzo de 1999 y 15 de septiembre de 1999 , entre otras-, por ello, lo que debe ser especialmente motivado es el apartamiento de esta regla general, por cuanto hace recaer las costas del proceso sobre la propia víctima y no sobre el condenado. Por ello este apartamiento de la regla general del vencimiento solo puede justificarse cuando la acusación particular ha resultado inútil, superflua, no ha tenido protagonismo alguno o haya efectuado unas peticiones de todo punto desorbitadas". Cuestión que también fue resuelta en este mismo sentido por esta AP Madrid, sec. 23ª, en sentencia de 1.07.2005 , ( Pte: Gutiérrez Gómez, Jesús Eduardo) al exponer que: "La inclusión en la condena en costas de las originadas a la víctima o perjudicado por el delito, que se persona en las actuaciones en defensa de sus intereses y en ejercicio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ) y a la asistencia letrada (art. 24.2 CE ), constituye, en consecuencia, la aplicación última al proceso penal del principio de la causalidad, como destaca la doctrina procesal. El efecto de este principio es el resarcimiento por el condenado, declarado culpable del acto delictivo que causó el perjuicio, del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses. Sobre estas bases de partida, el tenor literal del artículo 123 del Código Penal vigente (y) es suficientemente claro al señalar que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, al tiempo que el artículo 241 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con carácter general e indiferenciado, incluye entre las costas procesales el pago de los derechos de arancel (limitados hoy a los de los Procuradores) y de los honorarios devengados por los Abogados; de manera que la no preceptividad de la intervención de dichos profesionales en los juicios de faltas no aparece en principio como obstáculo normativo para la inclusión de sus honorarios en la condena en costas cuando hayan intervenido en un proceso de tal clase y tal intervención se juzgue necesaria. No puede oponerse a esta conclusión que el artículo 124 del Código Penal sólo incluya expresamente en las costas los honorarios de la acusación particular cuando se trate de procesos seguidos por delitos sólo perseguibles a instancia de parte; pues existe unanimidad jurisprudencial en que dicho precepto sólo tiene el sentido de imponer la inclusión de los honorarios de la acusación particular tratándose de la referida clase de delitos, pero sin prejuzgar cuál sea la decisión procedente al respecto cuando el objeto del proceso se refiera a los demás hechos delictivos, sean graves o leves. En este sentido, y por citar sólo las más recientes, se pronuncian las sentencias 357/2002, de 4 de marzo (F. 5), 634/2002, de 15 de abril (F. 1), 830/2002, de 9 de mayo (F. 2), 1351/2002, de 19 de julio (F. 3, 1583/2002, de 3 de octubre (F. 3) y 361/2003, de 6 de marzo (F. 7). Por otra parte, no puede olvidarse la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional , a cuyo tenor, el derecho a la defensa y a la asistencia letrada consagrado en el art. 24.2 CE tiene por finalidad asegurar la efectiva realización de los principios procesales de igualdad y contradicción, que imponen a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios ante las respectivas posiciones de las partes en el proceso o limitaciones en la defensa que puedan inferir a alguna de ellas un resultado de indefensión constitucionalmente prohibido por el art. 24.1 CE , sin que el hecho de poder comparecer personalmente ante un Juez o Tribunal sea causa que haga decaer el derecho a la asistencia letrada, "pues, el carácter no preceptivo de la intervención de Abogado en ciertos procedimientos, no obliga a las partes a actuar personalmente, sino que les faculta para elegir entre la autodefensa o la defensa técnica, pero permaneciendo, en consecuencia, el derecho de asistencia letrada incólume en tales casos, cuyo ejercicio queda a la disponibilidad de las partes, lo cual conlleva, en principio, el derecho del litigante que carece de recursos económicos para sufragar un Letrado de su elección, a que se le provea de Abogado de oficio, si así lo considera conveniente a la mejor defensa de sus derechos, siendo procedente el nombramiento de Abogado de oficio cuando se solicite y resulte necesario" (sentencias 47/1987, de 22 de abril, 216/1988, de 14 de noviembre , 208/1992, de 30 de noviembre, 92/1996, de 27 de mayo, y 212/ 1998, de 27 de octubre ). De esta doctrina constitucional no puede sino inferirse una conclusión, que viene abonada por el auto del propio Tribunal Constitucional citado en el fundamento anterior, a saber: que si, en determinados supuestos, la complejidad, dificultad o cuantía del asunto litigioso, la dificultad de acceso del interesado a la sede del órgano judicial o la circunstancia de que la parte contraria cuente con asistencia letrada justifican que, en aras de los derechos fundamentales a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad de armas en el proceso, haya de reconocerse el derecho a la asistencia letrada de oficio de quienes reúnan las condiciones económicas para ello, aunque la normativa procesal aplicable permita su autodefensa, por las mismas razones quien, en supuestos de tal índole, se ve obligado a servirse de procurador y abogado de su designación para hacer valer en juicio su fundada pretensión, tiene derecho a quedar indemne del coste de tal representación y defensa por vía de la condena en costas".

QUINTO.- Se RECHAZAN todos los motivos del recurso y se declaran de oficio las costas de este recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Lina contra la sentencia dictada el 6 de mayo de dos mil ocho en el Juicio de faltas nº 375/08 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcalá de Henares debo CONFIRMAR Y CONFIRMO íntegramente dicha resolución y declaro de oficio las costas procesales de la apelación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

E/.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.