Última revisión
18/05/2009
Sentencia Penal Nº 146/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 158/2009 de 18 de Mayo de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Mayo de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: QUINTANA SAN MARTIN, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 146/2009
Núm. Cendoj: 28079370152009100390
Núm. Ecli: ES:APM:2009:19000
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
Rollo RJ 158/09
SECCIÓN DECIMOQUINTA
J. Faltas 278/2008
Jdo. Instr. 12 Madrid
S E N T E N C I A núm. 146
Magistrado:
Rosa Mª QUINTANA SAN MARTÍN
En Madrid, a 18 de mayo de 2009.
Esta Magistrada ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de SANTALUCIA, S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS y Juan Pablo , contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 12 de Madrid, el 13-II-2009, en la causa arriba referenciada.
Antecedentes
I. El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así: "Sobre las 12,20 horas del día 12 de febrero de 2008, Lina , nacida el día 10 de agosto de 1925, paseaba por la calle Ayala de Madrid, y al llegar a la altura del número 32, Juan Pablo se encontraba limpiando las lunas del escaparate de un establecimiento comercial sin percatarse de que estaba arrojando al suelo agua y jabón en abundancia y al pasar por dicho lugar Lina , resbaló cayendo al suelo con el cual se golpeó fuertemente.
Como consecuencia de la caída Lina sufrió lesiones que tardaron en curar 240 días de los cuales 180 días estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela dolor hombro izquierdo con limitación de movimientos inferior al 50 %.
Para la curación de sus lesiones Lina tuvo que atender unos gastos en pruebas médicas y en rehabilitación cuyo importe ascendió a 1.600 euros.
Juan Pablo tenía en la fecha de los hechos concertado seguro de responsabilidad civil de su actividad profesional con la entidad de seguros Santa Lucia, S. A."
La resolución impugnada contiene el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno a Juan Pablo como autor de una falta del art. 621 del C.P a la pena de 10 días de multa a razón de 2 euros diarios, quedando sujeto en caso de impago a un día de arresto carcelario por cada dos cuotas impagadas, y a que indemnice a Lina en las siguientes cantidades: por días de no impedimento en 1.695,6 euros, por los días de impedimentos en 9.444,6 euros, por la secuela en 1.092,14 y por los gastos en 1.600 euros, respondiendo del pago de las con carácter conjunto y solidario la compañía de seguros Santa Lucia, S.A. Las costas del procedimiento se imponen al condenado."
Fundamentos
Primero.- Sostiene el apelante que ha de dictarse sentencia absolutoria, revocando la de la instancia porque, de haber incurrido en imprudencia, sería tan irrisoria que escapa del ámbito de la jurisdicción penal y ha de ser solventada en la civil.
En nuestro Código penal, la imprudencia sólo podrá ser leve o grave. La línea diferencial entre ambas imprudencias, según la jurisprudencia y doctrina, se obtiene no desde el ángulo cualitativo, ya que desde este punto de vista son idénticas, sino desde un criterio cuantitativo, es decir en la intensidad de la culpa o en la mayor o menor gravedad del descuido. Se caracteriza la culpa grave, por la inobservancia de la más elemental prudencia, de las más elementales normas de precaución y cuidado, el total desprecio de los más elementales deberes de cautela fácilmente previsibles para la persona mínimamente prudente, por el olvido absoluto de los más elementales deberes de prudencia exigibles en los comportamientos humanos a la persona menos cuidadosa, por la existencia de una desatención grosera, elemental o vulgar, o cuando se omite la diligencia más elemental o la mínima exigible. Por otra parte, la imprudencia leve o simple se integra por una conducta descuidada, liviana o de imprevisión no profunda, de condición no primaria o indispensable, pero suficiente para infringir una deber de cuidado exigible a las personas diligentes en su actuar, la omisión espiritual de la diligencia media acostumbrada en una determinada esfera de actividad, el olvido de las precauciones en que no hubiera incurrido el hombre medianamente precavido, cauto y previsor, o la omisión de aquella diligencia ordinaria que suelen observar los hombres prudentes.
En relación con la circulación de vehículos a motor, la STS núm. 1550/2000, de 10 de octubre , dice "la circulación de vehículos de motor constituye siempre un riesgo para la vida y la salud de las personas, pero tal riesgo se encuentra permitido si esta actividad se desarrolla con observancia de las debidas precauciones reglamentarias y extrareglamentarias. Sólo cabe hablar de infracción penal en la medida en que esas normas de precaución han sido violadas. La entidad de esa violación nos dirá la entidad de la imprudencia que existió; y ello ha de medirse a través del examen conjunto de las diversas circunstancias concurrentes en el caso que fueron las determinantes de esa valoración negativa del comportamiento del conductor en el orden penal. Cuando se trata de hechos relativos a la circulación de vehículos de motor son las circunstancias en que se produce la conducción las que en su apreciación global (con la suma de todas ellas) nos dirán la entidad (grave o no grave) de la imprudencia".
En base a la doctrina expuesta, ha de concluirse que la conducta de Juan Pablo ha de reputarse como imprudente y, en efecto, como leve, pero imprudente. Así lo viene admitir el propio recurrente. "La hipotética imprudencia en la que pudiera haber incurrido mi mandante es tan irrisoria..." Pero, lo es. Solo en el caso de que la imprudencia fuese inexistente procedería su absolución. Y, lo cierto y real es que Juan Pablo , incurrió en tal imprudencia. Es irrelevante que lleve 18 años limpiando cristales y nunca haya ocurrido nada pues ello se ha podido deber a causas ajenas a su prudencia tales como la prudencia de los demás, el no haber generado riesgo alguno en esas ocasiones, a la suerte. Por otra parte, la simple experiencia en cualquier actividad generadora de riesgo impediría incurrir en imprudencia de cualquier tipo. Es, en efecto, motivo de congratulación que solo Lina se cayera el día 12 de febrero de 2008 como consecuencia del agua y el jabón derramando por el recurrente al limpiar los cristales pero ello en modo alguno le exonera de responsabilidad pues lo cierto es que esta fue la única causa de que Lina se resbalara y sufriera la caída así como las graves lesiones de ella derivada. Ello ha resultado acreditado, no solo por las declaraciones de la lesionada sino por el testimonio del propio recurrente que admite que había agua y jabón, aunque dice que poco. Hemos de decir que no es a Lina -ni a cualquier otro viandante- a quien le compete, de ver una situación generadora de riesgo (en el caso que el denunciado estaba limpiando los cristales y había derramado agua y jabón por la a cera) evitar esa situación absteniéndose de pasar por tal lugar sino que es Juan Pablo el único obligado a no derramar aquellas sustancias o a retirarlas inmediatamente. Del mismo modo que es el conductor imprudente el que debe abstenerse de tal conducta y no los demás usuarios de la vía quienes deban dejar de hacer uso de aquella por la que circule el imprudente, en previsión de lo que pudiera ocurrir. Por todo lo expuesto, procede la íntegra confirmación de la resolución recurrida.
Segundo.- No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Pablo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 12 de Madrid de fecha 13 de febrero de 2009 , sentencia que confirmamos en su integridad, sin hacer imposición de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes y remítase testimonio de esta resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

