Sentencia Penal Nº 146/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 146/2010, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 105/2010 de 20 de Octubre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: GARCIA BLEDA, JOSE

Nº de sentencia: 146/2010

Núm. Cendoj: 02003370012010100654

Resumen:
SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de ALBACETE

Domicilio: C/ SAN AGUSTÍN Nº 1 DE ALBACETE.

Telf: 967596558 /967596557

Fax: 967596501 /967596530

Modelo: 213100

N.I.G.: 02003 37 2 2010 0100964

ROLLO APELACION PENAL: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000105 /2010

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ALBACETE

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000025 /2010

RECURRENTE: Genaro , Lorenzo , Leocadia .

Procurador/a: DOÑA MARGARITA GOMEZ MORENO

Letrado/a: ENCARNACION LERMA GARCIA

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 146-10

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. EDUARDO SALINAS VERDEGUER

Magistrados:

D. JOSE GARCIA BLEDA

D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ

En Albacete, a veinte de octubre de dos mil diez.

VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Juicio Oral nº 25-10, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, sobre contra la salud pública, contra, Genaro , Lorenzo Y Leocadia , en esta instancia apelantes, representados por la Procuradora doña Margarita Gómez Moreno, y defendidos por la Letrada Doña Encarnación Lerma García, interviniendo el Ministerio Fiscal en concepto de apelado, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE GARCIA BLEDA.

Antecedentes

1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuyos Hechos Probados y Parte Dispositiva dicen así: "HECHOS PROBADOS: PRIMERO.- Que resulta probado y así se declara que en la noche del día 27 al 28 de Julio de 2.009, los hermanos Genaro y Lorenzo , ambos mayores de edad (nacidos los dos el 1-1-1.988) y sin antecedentes penales, de nacionalidad marroquí, con estancia legal en España, privados de libertad desde ese mismo día y en situación de prisión provisional mediante Auto de 29-7-2.009, viajaban en el vehículo Audi A-4 cabriolet 2.5 tdi, matrícula .... ZWL por la Autovía A-31 en sentido Madrid, adonde se dirigían transportando un total de 6.671,25 gramos de hachis, distribuidos en 14 bolsas que contenían un total de 1.144 bellotas de Hachis destinadas a su distribución entre los consumidores de esa sustancia, sin que consiguieran llegar a su destino, al ser detenido el turismo sobre las 00,42 horas del día 28-7-2.009 a la altura del kilómetro 52 de la citada vía, término municipal de La Gineta, en un control antiterrorista de la Guardia Civil, que descubrió su ilícita carga ocultada en una rueda de repuesto ubicada en el maletero del vehículo y detuvo a los detenidos.-Instantes antes de ser abierta la mencionada rueda de repuesto por agentes de la Guardia Civil, a la que se había llegado a través de la postura de un perro entrenado para detección de estupefacientes, el conductor del vehículo, Genaro dijo la cantidad de droga que portaba y la forma en que era transportada la misma. Momentos antes y asimismo y mediante previa postura del mencionado perro, a Lorenzo le fue intervenida oculta en el pantalón a la altura de sus genitales 0,56 gramos de hachis.- La droga intervenida ha sido valorada en 64.847,12 euros.- SEGUNDO.- Que resulta igualmente probado y así se declara que entre los objetos intervenidos a los acusados se encontraban dos teléfonos móviles, pertenecientes uno a cada uno de ellos y portando uno de ellos su cargador y asimismo en poder de Genaro se encontraba un justificante provisional de permiso de circulación del turismo Audi-A4, .... ZWL , así como tarjeta de inspección técnica del citado vehículo.- En concreto dicho justificante profesional de transferencia, que figura unido a la causa al folio 204, después de haberse efectuado el escrito provisional de calificación del Ministerio Fiscal (también figura fotocopia cotejada de dicho documento al folio 92 de las actuaciones), contiene los siguientes datos: justificante profesional con nº impreso y correlativo de talonario nº NUM000 , emitido por la gestora administrativa Dª Marisa , en el que consta que recibe de Genaro , con domicilio en San Pedro del Pinatar, C/ DIRECCION000 NUM001 , permiso de circulación y ficha técnica del .... ZWL , turismo Audi A-4 Cabriolet, cuya entrega efectúa para la tramitación de transferencia ante la Delegación de Hacienda y Jefatura de Tráfico, siendo el plazo de validez de dicho documento de 50 días, figurando emitido el día 24 de Julio de 2.009 en San Pedro del Pinatar, Murcia.- Consta igualmente en las actuaciones mediante fotocopia remitida el día 7-2-2.010 vía fax y aportada por la representación de Nazario en el acto de la vista suspendido en fecha 9-2-2.010 (unida al folio 148 de las actuaciones), justificante profesional con nº impreso y correlativo de talonario nº NUM002 , emitido por la gestora administrativa Dª Marisa , en donde consta que recibe de Leocadia con domicilio en San Pedro del Pinatar, C/ DIRECCION000 NUM001 , permiso de circulación y ficha técnica del .... ZWL , turismo Audi A-4 Cabriolet, cuya entrega efectúa para la tramitación de transferencia ante la Delegación de Hacienda y Jefatura de Tráfico, siendo el plazo de validez de dicho documento de 600 días, figurando emitido el día 25 de Julio de 2.009 en San Pedro del Pinatar, Murcia. FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO A Genaro y Lorenzo , como autores responsables, cada uno de ellos, de UN DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA en su modalidad de tráfico de sustancias que no causan grave daño para la salud pero en cantidad de notoria importancia de los arts. 368, 369,1 y 6ª y 374, todos ello del C.P .,no concurriendo en ninguno de ellos circunstancias modificativas de su responsabilidad penal, a la pena a cada uno de los dos citados de 3 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cumplimiento de la condena, multa de 70.000 euros, con 4 meses de arresto sustitutorio para caso de impago por insolvencia y comiso y destrucción de la sustancia intervenida, así como comiso del vehículo utilizado para su transporte y costas por mitad ente ambos acusados.- Se declara la nulidad de la transferencia efectuada a nombre de Leocadia del vehículo Audi A-4 cabriolet 2.5 tdi, .... ZWL , por entender que el verdadero propietario del mismo es Genaro , a cuyo fin, una vez firme la presente Sentencia deberá ponerse en conocimiento del registro de la Jefatura Provincial de Tráfico tal declaración de nulidad a los efectos oportunos.- Una vez firme, comuníquese esta Sentencia al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia y al Registro de Naturaleza del condenado.- Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACION ante la Excma. Audiencia Provincial de Albacete en el plazo de DIEZ DIAS HABILES a contar desde el siguiente al de su notificación.- Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo. Doy fe. ".

2º.- Interpuesto recurso de apelación por la Procuradora doña Margarita Gómez Moreno en nombre y representación de Genaro , Lorenzo y Leocadia , impugnado por el Ministerio Fiscal alegaron como motivos los expuestos en los escritos de apelación e impugnación presentados ante el Juzgado de lo Penal nº de Albacete, escritos que se dan íntegramente por reproducidos.

3º.-Tramitado el presente recurso de apelación con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo el día 14 de octubre de dos mil diez.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos excepto en lo que se opongan a lo que se expresa en los siguientes.

Primero.- Por la representación de Genaro , Lorenzo y Leocadia se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en la instancia solicitando que se dicte otra absolutoria respecto a Lorenzo condenando a Genaro a la pena de tres años sin responsabilidad de Leocadia y sin decomiso del vehículo que será devuelto a su titular .

Segundo.- Alega en esencia la representación de los recurrentes de una parte que la sentencia sería incongruente con las pretensiones de las partes y calificación definitiva existiendo error de derecho al no apreciar la concurrencia de la atenuante de confesión respecto al acusado Genaro que en el acto de la vista se reconoció culpable de los hechos exculpando a su hermano Lorenzo y asi mismo respecto a la acusada Leocadia como titular del vehículo decomisado coincidiendo el Ministerio Fiscal y la defensa de que se trataba de un tercero de buena fe que no debía responder del delito y de otra parte que existiría error del juzgador al valorar la prueba al considerar que procedería el comiso definitivo del vehículo al considerar que el justificante de la Gestoría de fecha 24 de Julio 2009 a nombre de Genaro es el verdadero siendo realmente el definitivo el de fecha 25 de Julio 2009 a nombre de Leocadia a quien se hizo la transferencia del vehículo siendo esta quien abonó los gastos para su tramitación el día 13 de Agosto de 2009 no existiendo razones para mantener la acusación contra Lorenzo que ignoraba que su hermano llevaba oculta la sustancia aprehendida y que creía que la finalidad del viaje era adquirir chatarra para el negocio de la familia siendo de su hermano la sustancia(0,56 gr) que se le encontró oculta en el momento de la detención con motivo de ser detenido el vehículo que conducía su hermano a consecuencia del control antiterrorista no constituyendo prueba indiciaria el hecho de portar dos teléfono móviles ya que eran dos los ocupantes del vehículo debiendo prevalecer el principio de presunción de inocencia ante la ausencia de prueba de cargo suficiente para imputarle el delito.

Tercero.- Al respecto ha de indicarse tras analizar de nuevo el resultado de las pruebas practicadas que no se advierte error valorativo alguno ni desde la perspectiva de la valoración fáctica de los hechos ni tampoco en la valoración jurídica de los mismos ni tampoco incongruencia en la decisión del juzgador al no apreciar la atenuante de confesión del delito respecto a Genaro ni respecto a la acusada Leocadia al no considerarla la verdadera titular del vehículo en el que se transportaba la droga y respecto al que se ha acordado el comiso definitivo al considerarlo ,conforme previene el artículo 127 del CP ,instrumento del delito toda vez que el razonamiento del juzgador de instancia no es absurdo o ilógico gozando el referido de plena libertad conforme le faculta el artículo 741 de la LECri para establecer los hechos probados ya que es quien aprovecha al máximo las ventajas de la inmediación siendo obvio que la mera declaración inculpatoria del acusado Genaro y exculpatoria para su hermano Lorenzo una vez que ya había sido localizada la sustancia oculta ni conforma la atenuante de confesión ni exculpa a Lorenzo situándolo al margen de la actividad delictiva reconocida por su hermano ya que ambos eran ocupantes del vehículo en el que se transportaba la drogas sin que la actitud más o menos tranquila o disconforme mostrada en el momento de la detención sea relevante en orden a la exculpación siendo coherente la valoración del juzgador de instancia al considerar a ambos ocupantes del vehículo autores del delito no existiendo tampoco razones para rebajar la pena a tres años de prisión todas vez que la impuesta ( tres años y seis meses de prisión ) lo ha sido dentro del límite legal y dentro de la mitad inferior del grado superior a la pena básica al apreciarse en función de la cantidad de droga intervenida(6,671 Kg) notoria importancia.

Tampoco cabe calificar de errónea la decisión de acordar al comiso definitivo del vehículo ya que es evidente que el mismo fue utilizado para cometer el delito siendo lógica la conclusión del juzgador al considerar ficticia la titularidad de Leocadia respecto al vehículo en el que se transportaba la droga y que fué transferido a su nombre el día 13 de Agosto de 2009 con posterioridad a la comisión del delito (28 de Julio de 2009) toda vez que pese a los intentos de dotar de credibilidad que un día después de que se encargara en la Gestoría(24 de Julio de 2009) por el acusado Genaro la transferencia a su nombre al parecer este decidiera sin más que el vehículo se matriculara a nombre de su cuñada Leocadia (esposa de otro de sus hermanos, Nazario ) ya que como perfectamente razona el juzgador de instancia existen sombras en la realización de la transferencia del vehículo que obligan a concluir que la titularidad real del vehículo correspondía a Genaro , pues difícilmente se explica que no se aportara a los autos el justificante hasta el 9 de Febrero de 2010 no siendo coherente que se encargara la matriculación a nombre de su cuñada y que pese a ello el vehículo continuara en poder del acusado sin que sea necesario entrar en otros detalles que abonan la tesis de que la titularidad solo le fue conferida a efectos formales pese a que el gestor haya declarado en el sentido de que los dos justificantes de fechas 24 y 25 de Julio 2009 son verdaderos y que el segundo anulaba al primero y que la diferencia en la numeración se debía a que se utilizaron talonarios diferentes ya que es notable (4000 números)la diferencia entre la numeración de los dos justificantes pese a haber sido expedido según el gestor con un solo día de diferencia , por lo que la conclusión de que el vehículo era propiedad de Genaro que lo conducía en el momento en que se intervino la sustancia resulta lógica y coherente con la prueba practicada sobre dicho particular.

Razones que junto con las expuestas por el juzgador de instancia que se aceptan y que en aras a la brevedad no se reproducen exigen desestimar el recurso y confirmar la resolución de instancia.

Cuarto.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada

En virtud de lo expuesto en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Genaro , Lorenzo y Leocadia contra la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2010 por el Ilustrísimo Magistrado-Juez de lo Penal nº 1 de Albacete debemos confirmar y confirmamos la misma declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese el presente observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio .

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada en el mismo día de su fecha, ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. D. JOSE GARCIA BLEDA, estándose celebrando audiencia pública y presente yo, la Secretario de Sala; de lo que certifico. Albacete a veinte de octubre de dos mil diez.

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