Última revisión
31/05/2010
Sentencia Penal Nº 146/2010, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 75/2010 de 31 de Mayo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Nº de sentencia: 146/2010
Núm. Cendoj: 21041370032010100088
Núm. Ecli: ES:APH:2010:563
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
HUELVA
APELACION JUICO DE FALTAS
Rollo número: 75/2010
Procedimiento Juicio de Faltas número: 199/2009
Juzgado de Instrucción número 2 de Ayamonte
S E N T E N C I A
Iltmo. Sr.:
D. Antonio Germán Pontón Práxedes
En la Ciudad de Huelva a 31 de Mayo de 2010.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, constituida como Tribunal unipersonal por el Magistrado arriba indicado, ha visto en grado de Apelación el Juicio de Faltas número 199/09 procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de Ayamonte en virtud del recurso interpuesto por la Procuradora Dª Mª Dolores Quilón Contreras en nombre y representación de D. Rogelio y Axa Seguros S.A.
Antecedentes
PRIMERO. Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO. Por el citado juzgado de Instrucción en fecha 24 de Febrero de 2010 se dicto sentencia en el presente Juicio de Faltas.
TERCERO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª Mª Dolores Quilón Contreras en nombre y representación de D. Rogelio y Axa Seguros S.A. dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de fecha 9 de Marzo de 2010 por la que se tenía por interpuesto el citado recurso y tras los tramites legales oportunos por Providencia de 28 de Abril de 2010 se acordó elevar las actuaciones a esta audiencia Provincial.
Fundamentos
PRIMERO. Los hoy Apelantes como fundamento de su recurso consideran que " no están suficientemente probados los hechos en cuanto a la relación de causalidad existente entre el accidente de trafico ocurrido y las lesiones por las que reclaman los denunciantes, no pudiéndose por tanto considerar a don Rogelio como autor de falta de imprudencia con resultado de lesiones alguna".
Y en el desarrollo de esta alegación se sostiene que nos hallamos ante "un insignificante golpe" que no pudo generar esas consecuencias lesivas.
Argumentación ésta que no compartimos pues de las pruebas practicadas ha quedado plenamente acreditado que el día de autos D. Rogelio conduciendo el vehículo Mercedes E-220 matricula .... MNV por la Ronda Norte de Isla Cristina golpeo en su parte posterior al vehículo Ford matricula F-....-F en el que viajaban D. Bartolomé, conductor y Dª Gema, ocupante, colisión que se produjo, que tuvo su causa eficiente, en la conducta imprudente del Sr. Rogelio de no respeto la debida distancia de seguridad y como consecuencia de este impacto los citados ocupantes sufrieron diversas lesiones y secuelas y como hemos expuesto se cuestiona en esta alzada la necesaria relación de causalidad entre ese accidente y el resultado lesivo.
¿Dónde se residencia esa necesaria relación de causalidad? Pues como acertadamente se recoge en la resolución criticada en el contenido de los Informes Médicos emitidos por el Sr. Medico Forense, dictámenes que fueron debidamente ratificados en el acto del Juicio Oral y en donde se describen, precisan y detallan las distintas lesiones y secuelas padecidas por Bartolomé y Gema , estableciéndose la oportuna relación de causalidad, de causa a efecto, entre la acción imprudente del Apelante y el resultado lesivo.
Con relación a la argumentación utilizada por los recurrentes referida a la menor entidad del accidente, el Forense aclaró "que el latigazo cervical puede producirse con una velocidad baja" y ciertamente el alcance y extensión de las consecuencias de un accidente de circulación depende de diversos factores pero en el supuesto que nos ocupa ninguna duda planteo el citado profesional respecto de la existencia de esa relación de causalidad, relación que no ha sido desvirtuada por prueba alguna , en su consecuencia el motivo de recurso decae pues se ha probado suficientemente tanto el actuar negligente, imprudente como su resultado, el recurso pues debe ser desestimado.
SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas procesales derivadas de esta alzada se declaran de oficio.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO
DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª Mª Dolores Quilón Contreras en nombre y representación de D. Rogelio y Axa Seguros S.A. contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por el Sr. Juez del juzgado de primera Instancia e Instrucción número Dos de Ayamonte en fecha 24 de Febrero de 2010 y en su consecuencia se CONFIRMA la expresada resolución, declarándose de oficio las costas procesales derivadas de esta alzada.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
