Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 146/2010, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 5/2010 de 05 de Noviembre de 2010
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Penal
Fecha: 05 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Huesca
Ponente: ANGOS ULLATE, ANTONIO
Nº de sentencia: 146/2010
Núm. Cendoj: 22125370012010100400
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
HUESCA
SENTENCIA: 00146/2010
Rollo: 5/2010 S051110.1U
Causa 19/2009
Juzgado: Monzón 1
SENTENCIA N.º 146
PRESIDENTE
GONZALO GUTIÉRREZ CELMA
MAGISTRADOS
ANTONIO ANGÓS ULLATE
JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO
En Huesca, a cinco de noviembre de dos mil diez.
La Audiencia provincial de Huesca ha visto, en juicio oral y público, la causa número 19/2009 tramitada ante el Juzgado de primera instancia e instrucción número 1 de Monzón y seguida por el procedimiento abreviado, rollo de Sala número 5 del año 2010, por delito de estafa, contra el acusado: Juan Antonio ; nacido en Madrid el 13 de enero de 1941; hijo de Pedro y María; con D.N.I. NUM000 ; domiciliado en Barcelona, en el número NUM001 de la calle de DIRECCION000 ; con antecedentes penales; sin estar acreditada su solvencia o insolvencia; en LIBERTAD PROVISIONAL, a disposición de esta causa; representado por la procuradora Marta Pardo Ibor y defendido por el letrado Carlos Palomino Vera. Es parte acusadora el Ministerio fiscal. Acusación particular: Balbino , representado por la procuradora María Fernanda Pérez Serrano y dirigido por la letrado María José Sola Urigüen. Actúa como ponente de esta sentencia el Magistrado ANTONIO ANGÓS ULLATE.
Antecedentes
PRIMERO: El Ministerio Fiscal formuló las siguientes conclusiones definitivas:
1.ª Relató a su modo los hechos enjuiciados.
2.ª Los hechos son constitutivos de un delito de estafa, previsto y penado en el artículo 248.1 en relación con el 249 del Código penal .
3.ª Es autor el acusado, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal .
4.ª No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
5.ª Procede imponer al acusado la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Que indemnice al perjudicado en la cantidad de 6.490,93 euros más intereses legales desde la firma del contrato. Así como la condena en costas.
SEGUNDO: La acusación particular, en igual trámite, expuso las siguientes conclusiones definitivas:
1.ª Relató a su modo los hechos enjuiciados.
2.ª Los hechos son constitutivos de un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248 y 249 del Código penal .
3.ª Es autor el acusado.
4.ª No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad.
5.ª Procede imponer al acusado la pena de 1 año y 6 meses de prisión y multa de 9 meses con una cuota diaria de 10 euros.
6.ª En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará al Sr. Balbino en la cantidad de 6.718,52 euros, más los intereses legales desde 2004, fecha en que finalizó el contrato que vincula a las partes. Y costas de la acusación particular.
TERCERO: La defensa del acusado, también en su calificación definitiva, solicitó su libre absolución, con todos los pronunciamientos favorables.
Hechos
ÚNICO: Con fecha 16 de mayo de 1995, Balbino y la sociedad CAJA CENTRAL FILATÉLICA DE ESPAÑA, S.A., luego sucedida por GENERAL CATALANA VALORES FILATÉLICOS, S.L. (CAGEFIL), domiciliada en Barcelona y representada por el acusado, Juan Antonio , ya circunstanciado en el encabezamiento de esta sentencia, firmaron en la vivienda del primero, situada en Binéfar, un contrato privado cuya finalidad era la formación de un patrimonio filatélico por importe de 1.440.000 pesetas durante un periodo de doce años, y en virtud del cual el cliente se comprometía a realizar aportaciones periódicas semestrales para la adquisición de sellos por parte de la sociedad a lo largo de ese periodo. Balbino llegó a desembolsar la cantidad de 1.080.000 pesetas ó 6.490,93 euros más 227,59 de IVA, lo que hace un total de 6.718,52 euros. Según los pactos suscritos, el abonado podía rescindir el contrato al vencimiento de cada trienio. En mayo de 2001, el Sr. Balbino dio por rescindido y finiquitado el contrato una vez satisfechos tres trienios, el tercero, por adelantado, a fin de poder conseguir ese efecto, tras lo cual recibió cuatro álbumes de sellos. La denuncia que ha dado origen al presente procedimiento penal fue presentada en el Juzgado de guardia de Monzón el día 8 de noviembre de 2006.
Fundamentos
PRIMERO: Tanto el Ministerio fiscal como la acusación particular (esta última, ya en fase de conclusiones definitivas, según lo ya anunciado en su escrito de 20 de abril de 2010, que dio lugar al auto de esta Sala de 6 de mayo de 2010 ) califican los hechos como constitutivos de un delito de estafa básico de los artículos 248 y 249 del Código penal , el cual está castigado con pena de prisión de seis meses a tres años. Partiendo de esta calificación, el delito objeto de acusación prescribe a los tres años, puesto que su pena máxima no supera los tres años de prisión, según lo dispuesto en el artículo 131.1 del Código penal. Así, aun asumiendo que el supuesto delito quedó consumado en mayo de 2001 y no con anterioridad, cuando el Sr. Balbino dio por rescindido el contrato y se habría producido el perjuicio patrimonial, es evidente que el delito de estafa prescribió por el transcurso de ese plazo (e incluso el superior de cinco años), antes de que el ahora acusador particular interpusiera, en fecha 8 de noviembre de 2006, la denuncia que dio lugar a la apertura de las diligencias. Por todo ello, sin necesidad de valorar el fondo del asunto, debemos declarar la prescripción del delito y la consiguiente extinción de la responsabilidad criminal en que el acusado pudiera haber incurrido, lo que en esta fase conlleva su absolución.
SEGUNDO: Debemos declarar de oficio las costas de este procedimiento, conforme a los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: ABSOLVEMOS al acusado, Juan Antonio , del delito de estafa objeto de acusación, por lo que dejamos sin efecto cuantas medidas cautelares hayan podido ser adoptadas en esta causa contra él y sus bienes. Declaramos de oficio las costas de este procedimiento.
Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos recursos consideren procedentes, contra esta resolución puede caber, en su caso, recurso de casación, a preparar ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de cinco días.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que quedará un testimonio unido al rollo de su razón, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

