Última revisión
09/04/2010
Sentencia Penal Nº 146/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 25/2010 de 09 de Abril de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PILAR GONZALEZ RIVERO, MARIA DEL
Nº de sentencia: 146/2010
Núm. Cendoj: 28079370062010100231
Encabezamiento
ROLLO DE APELACIÓN Nº 25/2010
JUICIO ORAL Nº 207/2007
JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE MADRID
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEXTA
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ PALACIOS
MAGISTRADOS
D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ
DÑA. PILAR GONZÁLEZ RIVERO
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
SENTENCIA Nº 146/2010
En Madrid, a 26 de marzo de 2010
Vistas en segunda instancia ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid como Rollo de Apelación nº 25/2010 las presentes diligencias seguidas por el trámite de Procedimiento Abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Fulgencio contra la sentencia de fecha 3 de julio de 2009 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid en los autos de Juicio Oral nº 207/2007, siendo Ponente la Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. Dña. PILAR GONZÁLEZ RIVERO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal antes citado se dictó sentencia en los autos de Juicio Oral antes expresados, en la que se declararon como probados los siguientes hechos: "El acusado Fulgencio , desde fecha no determinada y durante el periodo que se dirá, trabajó para la mercantil BLASA SANCHEZ E HIJOS S.L. ejerciendo de facto funciones de encargado, con responsabilidad para, en ausencia y bajo la superior dirección de los socios de la entidad, dirigir la actividad de los demás empleados, impartiendo órdenes e instrucciones.
En junio de 2005, cuando el acusado prestaba los servicios referidos en el establecimiento sito en la C/ Jose Cadalso nº 76 de Madrid, fue contratada la denunciante Luz , nacida el 21 de agosto de 1987. Desde fecha no concretada, pero en todo caso posterior a la expresada, y especialmente a partir del comienzo de 2006, el acusado comenzó a dirigirse a la Sra. Luz con frases y expresiones de manifiesta referencia sexual como "te voy a follar", "te voy a hacer mujer", "quítate las bragas y vamos al baño", expresiones que reiteró el acusado en múltiples ocasiones a lo largo del periodo referido. Cuando el acusado y al denunciante se cruzaban en un pasillo que conduce al cuarto de baño, muy estrecho, hacía intento de tocarla o de arrastrarla al interior del servicio. En cierta ocasión, en febrero de 2006, el acusado sujetó a la denunciante por los hombros y la inclinó hacia atrás chupándola en el cuello y tocándola sin que conste en qué forma o zona del cuerpo.
La denunciante estuvo de baja laboral como consecuencia de la perturbación que le produjo la acción del acusado, entre el 27 de febrero y el 20 de abril de 2006 y, finalmente, desistió de su contrato de trabajo.
Aproximadamente en enero de 2005, la denunciante Virginia comenzó a trabajar para la mercantil, haciéndolo en ciertas ocasiones en el establecimiento de la c/José Cadalso y otras en el ubicado en la C/ Julian Camarillo. Desde diciembre de 2005 y en varias ocasiones, el acusado se dirigió a Virginia con expresiones con referencias sexuales no determinadas y en cierta ocasión, cuando se hallaba en compañía de Luz les dijo que hicieran "un trío". El dia 24 de diciembre de 2005 cuando Virginia estaba subida a una escalera, el acusado tiró del pantalón que vestía, tipo chándal, y se lo bajó en parte, sin que se halla especificado hasta donde, circunstancia que en todo caso avergonzó a Virginia . Virginia solicitó el cambio de centro de trabajo, hasta que finalmente le fue concedido. Hasta ese momento modificó sus hábitos, evitando al acusado y acudiendo al servicio fuera del centro de trabajo."
Siendo su fallo del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno al acusado Fulgencio en concepto de autor de un delito de abuso sexual y de dos delitos de acoso sexual, precedentemente definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las penas de, por el primer delito dieciocho meses de multa con una cuota diaria de 10 euros con un dia de arresto por cada dos cuotas no pagadas, y por cada uno de los dos delitos restantes, 8 meses de multa con la misma cuota y efectos.
Condeno así mismo al acusado a abonar a Luz con la cantidad de 2.000 euros y a Virginia con la cantidad de 1.000 euros así como al pago de las costas procesales incluidas la mitad de las generadas por la acusación particular.
Debo absolver y absuelvo al acusado de un delito de abuso sexual y de las dos faltas de vejación injusta de las que venía siendo acusado, declarando de oficio el pago de la mitad de las costas generadas por la acusación particular."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación la representación de Fulgencio ; y admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Luz y Virginia , quienes interesaron la confirmación de la sentencia recurrida; remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso.
TERCERO.- En fecha 8 de febrero de 2010 tuvo entrada en esta Sección Sexta el presente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, y tras la tramitación procesal previa procedente, se dictó providencia de 11 de febrero por la que se señaló la audiencia del día 22 de marzo de 2010 para la deliberación y resolución del recurso.
CUARTO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, incluido el apartado de hechos probados, que se da por reproducido, en cuanto no se opongan a los presentes.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Fulgencio recurre en apelación contra la sentencia dictada en la primera instancia del presente procedimiento por considerar que en dicha sentencia se incurre en error en la apreciación de la prueba. Además de ello, entiende el recurrente que se habría aplicado indebidamente lo dispuesto en los artículos 181 y 184 del CP , pues los comportamientos serían atípicos. Por otro lado, se alzaría el recurrente contra la sentencia, pues en ella no se habría realizado una correcta individualización de la pena impuesta, siendo la pena de multa por la que se habría condenado al acusado, desproporcionada con los hechos, su gravedad y la conducta del acusado y recurrente. Asimismo, se entiende indebidamente aplicada la indemnización por la responsabilidad civil. Y por último, se entiende indebidamente aplicadas las costas de la acusación particular, por entender que dicha acusación habría sido inútil y superflua, así como perturbadora y heterogénea respecto a la mantenida por el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso relativo a un presunto error en la valoración de la prueba debe ser desestimado por los motivos que se expresan a continuación.
Centrado así el objeto del presente motivo, debe tenerse en cuenta para la debida valoración de las pruebas personales, que son aquellas en que los hechos a probar son relatados por personas, clase de pruebas entre las que evidentemente se incluyen las declaraciones de los acusados y los testigos, que tal tipo de pruebas se practican en la primera instancia a presencia del juez que dicta la sentencia en dicha instancia procesal con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, por lo que es dicho juez quien puede apreciar las pruebas personales de forma directa, lo que es de gran interés procesal pues con la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino también cómo se dice, lo que es de gran importancia para valorar la credibilidad de lo dicho ya que las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia, vacilaciones o dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, gestos o movimientos corporales que acompañan a la expresión verbal, etc., son circunstancias esenciales para valorar la credibilidad de dichas pruebas y poder cumplir así con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , precepto que otorga al juez ante el que se practican las pruebas en el acto del juicio oral la facultad y el deber de apreciar "según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio", facultad de la que carece el tribunal de la apelación al no practicarse las pruebas personales a su presencia, por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien objetivamente el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas, pero dejando a salvo siempre las conclusiones probatorias derivadas de la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales por parte del juez que dicta la sentencia que se recurre.
A mayor abundamiento, el criterio que se acaba de exponer viene confirmado por la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en sus sentencias números 167/2002, 197/2002, 198/2002, 200/2002, 212/2002, 41/2003, 68/2003, 118/2003, 12/2004, 28/2004, 50/2004, 74/2004, 96/2004, 192/2004 y 200/2004 en relación con la valoración de las pruebas personales en el recurso de apelación contra sentencias absolutorias en la primera instancia; doctrina de la que resulta que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dictó la sentencia recurrida, pues el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas impide la modificación de la sentencia absolutoria para condenar al acusado en la segunda instancia en virtud de una nueva valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando la debida valoración de dichas pruebas exige la inmediación judicial, pues en caso de que así se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraría el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías.
Por lo tanto, este Tribunal de apelación no puede proceder ahora a valorar nuevamente las declaraciones personales vertidas en la primera instancia para, en su caso, corregir el criterio seguido por el juez de la primera instancia en la valoración de dichas pruebas. Lo que lleva necesariamente a la desestimación del motivo del recurso de apelación que ahora se resuelve.
Pero es que además, del visionado de la grabación del juicio oral se deduce que la prueba ha sido correctamente valorada por el Juez en su sentencia, pues la condena al acusado se basa correctamente en la declaración prestada tanto por Luz , como por Virginia , quienes no sólo se refieren al comportamiento que tuvo el acusado respecto a cada una de ellas, sino que en alguna ocasión se hace referencia a los hechos que habrían presenciado respectivamente de la otra compañera y también víctima. Dichas declaraciones han sido consideradas correctamente como pruebas de cargo capaces de enervar el derecho a la presunción de inocencia. Por otro lado, se han valorado también correctamente las pruebas de descargo de la defensa, versiones que no cobran credibilidad frente a la versión coherente y común de ambas denunciantes.
TERCERO.- Además de ello, entiende el recurrente que se habría aplicado indebidamente lo dispuesto en los artículos 181 y 184 del CP , pues los comportamientos serían atípicos.
Pues bien, dicho motivo del recurso debe resultar igualmente desestimado. El delito de acoso sexual del artículo 184.1 del CP se introduce en nuestro ordenamiento penal con el Código de 1995 y se modifica su redacción por la reforma operada por Ley Orgánica 11/1999, de 30 de abril (RCL 1999, 1115). Como dice la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, y en concreto la Sentencia número 1135/2000, de 23 de junio (RJ 2000 , 5789), que es la única que, hasta el momento, ha interpretado este tipo penal, ha sido la Comisión Europea, en su Recomendación de 27 de noviembre de 1991 relativa a la protección de la dignidad de la mujer y del hombre en el trabajo, que incluyó un Código de conducta sobre las medidas para combatir el acoso sexual, y a los efectos que nos interesa, contiene una definición de acoso sexual como aquella conducta de naturaleza sexual u otros comportamientos basados en el sexo que afectan a la dignidad de la mujer y del varón en el trabajo y que puede incluir comportamientos físicos, verbales o no verbales, en todo caso indeseados. Añade que la atención sexual se convierte en acoso sexual si continúa una vez que la persona objeto de la misma ha indicado claramente que la considera ofensiva y que lo que distingue al acoso sexual del comportamiento amistoso es que el primero es indeseado y el segundo aceptado y mutuo.
El acoso sexual, al constituir un atentado a la libre decisión de no verse involucrado en una relación sexual indeseada, está afectando a la esfera íntima de la persona, cuya protección proclama el artículo 18.1 de la Constitución, siendo igualmente un reflejo de su dignidad, enfatizado en el art. 10 de la misma.
La tipificación del acoso sexual en el Código Penal plantea, de inmediato, la cuestión de cuándo se desborda el ámbito de protección propio del ordenamiento laboral o civil para adentrarse en la indudablemente más severa protección penal. Razones de una mayor y eficaz protección de las manifestaciones más graves de acoso sexual justifican la específica tipificación de esta conducta, debiendo concurrir, por así exigirlo el principio de legalidad, cuantos elementos objetivos y subjetivos caracterizan esta figura delictiva.
Estudiemos ahora los elementos que deben concurrir para que nos encontremos ante una conducta de acoso sexual, tras la modificación operada en el Código Penal, por la citada Ley Orgánica 11/1999. Son los siguientes: a) la acción típica está constituida por la solicitud de favores sexuales; b) tales favores deben solicitarse tanto para el propio agente delictivo, como para un tercero; c) el ámbito en el cual se soliciten dichos favores lo ha de ser en el seno de una relación laboral, docente o de prestación de servicios, continuada o habitual; d) con tal comportamiento se ha de provocar en la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante; e) entre la acción que despliega el agente y el resultado exigido por la norma penal debe existir un adecuado enlace de causalidad; f) el autor tiene que obrar con dolo, no permitiendo la Ley formas imprudentes en su comisión.
Con respecto al primer requisito, se exige, como elemento nuclear del mismo, una petición de favores sexuales. El Tribunal Supremo ha declarado que tal requisito queda cumplido «cuando media petición de trato o acción de contenido sexual que se presente seria e inequívoca, cualquiera que sea el medio de expresión utilizado», de tal modo que dicha conducta resulta indeseada, irrazonable y ofensiva para quien la sufre. En efecto, basta con la mera solicitud, la cual podrá realizarse de forma explícita o implícita, pero en todo caso deberá revelarse de manera inequívoca. Tampoco naturalmente es preciso que se traduzca en actos de abuso o agresión sexual, propiamente delictivos en otros apartados del mismo Título, pues de concurrir con el acoso sexual nos encontraríamos ante un concurso de normas que se resolvería ordinariamente por el principio de consunción. Desde esta perspectiva, el acoso sexual es algo previo, que persigue precisamente el abuso o la agresión sexual, pero que adquiere rasgos propios delictivos, en función de la protección penal que se dispensa a la víctima cuando se produce en el ámbito concreto en donde se penaliza, y que la Ley diseña como el entorno laboral, docente o de prestación de servicios, cualquiera que sea la continuidad de los mismos, con una amplia fórmula que engloba todos aquellos ámbitos en donde se producen las relaciones humanas más necesitadas de protección.
Pues bien, entiende este Tribunal, como así lo ha declarado correctamente el Juzgador en su sentencia, se dan todos los elementos constitutivos del delito de acoso sexual respecto de cada una de las dos víctimas de los hechos, acoso que se ve concretado en los requerimientos sexuales formulados a ambas denunciantes. La conducta relatada excede, efectivamente, del animus iocandi. El acusado actuaba con insinuaciones que realizadas con un aparente ánimo lúdico encerraban una clara proposición a mantener una relación sexual, y ello en base a las manifestaciones y expresiones recogidas en el relato de hechos probados, que únicamente podían ser interpretadas en el contexto expuesto.
Por otro lado, y por lo que se refiere al delito de abuso sexual frente a Luz , a quien inclinó hacia atrás y le chupo en el cuello, baste decir por este Tribunal que el mencionado delito ha sido correctamente aplicado por el Juzgador en su sentencia. Resulta evidente que los actos realizados por el acusado constituyen un contacto corporal con significación sexual realizado por el acusado sin el consentimiento de la víctima Luz , con el propósito de obtener una satisfacción sexual por parte del acusado, lo que constituye un abuso sexual del Art. 18 1.1 del Código Penal .
Así, la consumación del delito de abusos sexuales resulta de la concurrencia de los siguientes elementos: 1º Ejecución de actos que atentaron contra la libertad sexual de Luz , ya que sin su consentimiento el acusado la inclinó hacia atrás y la chupó en el cuello. 2º Propósito lascivo o libidinoso del sujeto activo, elemento subjetivo de incuestionable presencia en la acción descrita en el «factum» ya que chupar a una mujer en el cuello tiene un inequívoco carácter sexual. 3º Ausencia de consentimiento por parte de la víctima, Luz , la cual se vio sorprendida por unos actos no queridos que atentaron contra su libertad sexual. Es por ello, que entiende este Tribunal que el motivo debe resultar desestimado, pues resulta correcta la aplicación del mencionado tipo delictivo de los abusos sexuales, en concreto el artículo 181. 1 del CP .
CUARTO.- Como tercer motivo del recurso de apelación, alega el recurrente la indebida individualización de la pena con infracción de los artículos 8, 50, 66.6 y 74 del CP, no siendo las multas impuestas proporcionadas con los hechos y su gravedad.
Así entiende el recurrente que en el supuesto en el que resulta condenado no sólo por un delito de acoso sexual, sino también por un delito de abuso sexual, en concreto en el comportamiento realizado frente a la víctima Luz , sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 8.3 del CP , concurso de normas que ha de resolverse a favor del delito de abuso sexual debiéndose fijar una pena de 18 meses de multa para el único delito que ha de ser objeto de condena, debiendo revocarse la sentencia en lo que se refiere a la condena de 8 meses de multa por el delito de acoso sexual. Nos encontraríamos ante una sola actuación acosadora que culmina en un acto abusivo por lo que el precepto penal más complejo debe absorber al que castiga la infracción acosadora consumida en aquél.
Pues bien, entiende este Tribunal que el presente motivo debe resultar desestimado, y ello toda vez que dicha consunción podría tener lugar en aquellos supuestos de identidad temporal, es decir en aquellas situaciones de acoso sexual que inmediatamente después culminan con un delito de abuso sexual. En nuestro supuesto la situación de acoso sexual no puede ser consumida por el delito de abuso sexual toda vez que el delito de acoso sexual tuvo lugar durante un largo periodo de tiempo que, según la descripción en los hechos probados, va desde la contratación, pero sobre todo desde comienzos de 2006 hasta que en febrero de 2006 fue cuando el acusado finamente "sujetó a la denunciante por los hombros y la inclinó hacia atrás chupándola en el cuello y tocándola sin que conste en qué forma o zona del cuerpo". Es decir el bien jurídico protegido con el delito de acoso sexual no resulta protegido mediante el delito de abuso sexual posterior.
QUINTO.- Alternativamente se solicita la revisión el pronunciamiento relativo al importe de 10 ? asignados al día/multa. El Juzgador no ha justificado debidamente en base a qué criterio se establece dicho importe diario que se considera excesivo. El motivo debe resultar igualmente desestimado. Y ello de acuerdo a la jurisprudencia al respecto.
Conforme a la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de la que sirven de ejemplo la sentencia de 18-4-2006 y los autos de 28-4-2005 y 2-6-2005 , la insuficiencia de datos sobre la concreta situación económica del reo a los efectos de fijar el importe de la cuota diaria de la pena de multa en los términos establecidos en el art. 50.5 del Código Penal , no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a fijar dicho importe en la cuantía mínima absoluta legalmente establecida, importe mínimo que debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en los casos ordinarios en que no concurran dichas circunstancias extremas, como es el nuestro, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo absoluto pero sin necesidad de alcanzarlo, siendo la cantidad de 10 ? una cantidad proporcionada y acorde a tales supuestos.
SEXTO.- Alternativamente, plantea también el recurrente que si el Juzgador ha justificado la imposición del mínimo de la pena de multa en relación con el delito de abuso sexual alegando la escasa entidad del atentado a la libertad sexual, debería aplicarse igualmente en el supuesto del acoso sexual. Dice el Juzgador que en este segundo caso no procedería toda vez que habría concurrido reiteración delictiva. Sin embargo el recurrente entiende que debería haberse aplicado también aquí la pena mínima de 6 meses de multa por cada uno de los dos delitos de acoso sexual. Pues bien, el mencionado motivo también debe resultar desestimado, y ello en base a los mismos argumentos dados ya por el Juzgador en el dictado de la sentencia, en concreto, en atención a la reiteración de las conductas realizadas y la relativa entidad de las mismas.
SÉPTIMO.- Por otro lado, y por lo que se refiere a la indemnización, el recurrente entiende que existiría una contradicción en la sentencia toda vez que en un primer momento se dice en la sentencia que por la acusación particular no se habría acreditado que sufrieran patología alguna o lesiones, pasándose a continuación a estimar que existe una "perturbación" y que esta habría sido mayor en Luz que en Virginia .
Respecto a la responsabilidad civil derivada de los delitos debe señalarse que conforme a lo dispuesto en el art.116 del CP toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente. En los delitos como los enjuiciados en el presente procedimiento es difícil fijar una indemnización pues estamos esencialmente ante daños de tipo moral, y así la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2002 ( RJ 2002, 6713 ) establece: «Esta Sala ha puesto de manifiesto en diversas ocasiones la dificultad de acreditar los daños morales, pues no permiten disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, debiendo atenderse a la gravedad del hecho o a sus connotaciones psíquicas, infiriéndose inequívocamente de los hechos enjuiciados, sin que precisen de prueba plena». También la sentencia del mismo Tribunal de 27 de enero de 2001 (RJ 2001, 191 ): «La fijación de la cuantía de la indemnización de daños físicos y económicos requiere la prueba de su existencia y del montante económico que han alcanzado. Pero tales cálculos evaluatorios no son aplicables a los casos de daños morales que pueden establecerse mediante un juicio global que evalúe los criterios sociales de reparación de tal clase de daño sufrido por la víctima como consecuencia del delito y, que no tiene porqué concretarse en alteraciones psicológicas para ser indemnizado (sentencias de 28 de abril de 1994, 24 de marzo de 1997 [RJ 1997, 1950] y 16 de mayo de 1998 [RJ 1998, 4878 ])».
Pues bien, entiende este Tribunal que el presente motivo debe resultar desestimado. Y ello, pues como correctamente entiende el Juzgador en su sentencia, no habiendo quedado acreditadas lesiones física o psíquicas, procede imponer al acusado el pago de la indemnización correspondiente a los daños morales ocasionados por las conductas realizadas, entendiendo que los importes impuestos resultan acordes con los comportamientos realizados.
OCTAVO.- Por último, y por lo que se refiere al pago de las costas procesales de la acusación particular, el motivo también debe resultar desestimado.
Las costas procesales vienen impuestas legalmente a todo responsable de delito, a tenor de lo dispuesto en los art.123 del CP y 244 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Tanto la doctrina procesalista actual como la jurisprudencia (SSTS de 21 de febrero de 1995 [RJ 1995, 1417], 2 de febrero de 1996 [RJ 1996, 788], 9 de octubre de 1997 [RJ 1997, 7483] y 29 de julio de 1998 [RJ 1998, 5855 ], entre otras), coinciden en destacar la naturaleza procesal de las cosas, cuya fundamento no es el punitivo sino el resarcimiento de los gastos procesales indebidamente soportados por la parte perjudicada por el proceso, bien sea la acusación particular, privada o la acción civil que representan a la víctima o perjudicado por el delito y deben ser resarcidos de gastos ocasionados por la conducta criminal del condenado, bien el condenado absuelto en caso de acusaciones infundadas o temerarias (art. 240.3º de la LECrim ). Como señala expresamente la Sentencia de 21 de febrero de 1995 (RJ 1995, 1417 ) «la condena en costas no se concibe ya como sanción sino como mero resarcimiento de gastos procesales».
La sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1999 (RJ 1999, 9697 ) resume la doctrina jurisprudencial sobre las costas de las Acusaciones Particulares diciendo: «la doctrina jurisprudencial de esta Sala en materia de imposición de las costas de la acusación particular, con excepción de algunas resoluciones aisladas que se apartan del criterio jurisprudencial consolidado, puede resumirse en los siguientes criterios, conforme a las resoluciones anteriormente citadas: 1) La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluyen siempre las de la acusación particular (art. 124 CP ). 2) La condena en costas por el resto de los delitos incluyen como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil (SSTS 26-11-1997 [RJ 1997, 8934], 16-7-1998 [RJ 1998, 5839], 23-3-1999 [RJ 1999, 2676] y ATS 15-9-1999 [RJ 1999, 6856], entre otras muchas ). 3) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la Sentencia (doctrina jurisprudencial citada). 4) Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado (STS 16-7-1998, entre otras ). 5) La condena en costas no incluye las de la acción popular (SSTS 21 de febrero de 1995 [RJ 1995, 1417] y 2 de febrero de 1996 [RJ 1996, 788 ], entre otras)».
En el caso de autos procede incluir en las costas las generadas por la acusación particular, pues la mima ha sido homogénea cuantitativa y cualitativamente con la del Ministerio Fiscal, y es la calificación que ha prosperado en el presente juicio.
NOVENO.- Las costas del recurso se declaran de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe en la parte recurrente.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Fulgencio , contra la sentencia de fecha 3 de julio de 2009 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid en los autos de Juicio Oral nº 207/2007, debemos confirmar y confirmamos íntegramente lo dispuesto en el fallo de dicha sentencia, y se declaran de oficio las costas de este recurso.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al rollo de apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
