Sentencia Penal Nº 146/20...io de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 146/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 133/2010 de 15 de Junio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORALES LIMIA, AUGUSTO

Nº de sentencia: 146/2010

Núm. Cendoj: 30030370032010100270

Resumen:
VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR. AMENZAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00146/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

Sección Tercera

ROLLO número: 133/2010 JA

Juicio Rápido número: 47/2010

JUZGADO DE LO PENAL número 5 de Murcia

SENTENCIA número: 146/2010

Iltmos. Srs.:

Presidente: D. Juan del Olmo del Gálvez

Magistrados:

D. Augusto Morales Limia

Dª Francisca Isabel Fernández Zapata

En la ciudad de Murcia, a quince de junio del año dos mil diez.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el procedimiento arriba indicado procedente del Juzgado de lo Penal también reseñado, por delito de amenazas en el ámbito familiar, continuado de quebrantamiento de condena y falta de daños, que pende ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por Procurador don Justo Páez Navarro en nombre y representación de Enrique contra la sentencia dictada en los mismos el día 9 de abril de 2010 por la Iltma. Sra. Magistrada de dicho juzgado.

Ha sido ponente don Augusto Morales Limia, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

Segundo.- El relato de hechos probados de la sentencia de instancia dice: "Que el acusado Enrique , con DNI NUM000 , con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, ha sido ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 07-10-2009, en JR nº 467/09 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Murcia , ejecutoria nº 857/09, como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar, a las penas de 50 días de trabajos en beneficio de la comunidad, prohibición de aproximación y comunicación por cualquier medio por tiempo de dos años a su pareja Adriana , a su domicilio, trabajo o cualquier lugar que frecuente a menos de 500 metros, que debía cumplir desde la fecha de la sentencia, según requerimiento de cumplimiento de penas practicado ese mismo día 07-10-2009 hasta el 27-09-2011, según liquidación efectuada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Murcia en la ejecutoria citada.

Asimismo ha sido condenado como autor de un delito de quebrantamiento de condena por sentencia firme de fecha 16-02-2007 en ejecutoria 92/07 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Murcia , a la pena de seis meses de prisión, y por sentencia firme de fecha 08-3-2010, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Murcia , en la causa nº 69/10, como autor de un delito de quebrantamiento de condena a la pena de 8 meses de multa con cuota diaria de 3 euros.

Con absoluto desprecio de la resolución judicial anterior, el acusado el día 27 de marzo de 2010, sobre las 00:05 horas, se personó en el portal del domicilio de Adriana , con la que había mantenido una relación de afectividad de unos seis o siete años, habiendo cesado la convivencia seis meses atrás y, sito en calle Octavio Carpena Artés, de la localidad de Santomera, partido judicial de Murcia, y con intención de causar daño en la propiedad ajena, procedió a cortar el suministro de electricidad de la denunciante quitando el fusible del cuadro de luces.

Posteriormente ese mismo día, sobre las 00:43 horas, el acusado con intención de atemorizar a la denunciante, desde el teléfono NUM001 le profirió las siguientes expresiones: te voy a matar, te voy a pinchar.

Ese mismo día a las 1:02 horas y a las 07:02 horas, igualmente el acusado procedió a llamar por teléfono a la denunciante, en la primera de las ocasiones desde el número de teléfono NUM002 , y en la segunda mediante llamada oculta.

La situación anterior ha causado gran intranquilidad a la denunciante.

Los daños causados en el cuadro de luces han sido tasados por perito judicial en la cantidad de 37 euros, cuyo importe no reclama la perjudicada.

El acusado se encuentra en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 28 de marzo de 2010 mediante auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Murcia."

Tercero.- El fallo de la sentencia apelada condena al acusado como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar, de un delito continuado de quebrantamiento de condena y de una falta de daños, con la concurrencia de la agravante de reincidencia del art. 22.8 CP respecto a los dos delitos, a la pena, por el delito de amenazas, de 1 año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años y la prohibición de acercarse a Adriana , a una distancia inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y a comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante tres años; por el delito continuado de quebrantamiento de condena a la pena de 1 año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena; y por la falta de daños a la pena de quince días multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y al pago de costas.

Cuarto.- Admitido el recurso, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación de la Sala.

Hechos

UNICO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO: Dictada sentencia por el Juzgado de lo Penal condenando al acusado recurrente como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar, como autor de otro continuado de quebrantamiento de condena y como autor de una falta de daños es recurrida por su representación y asistencia técnica invocando quebrantamiento de forma y de garantías procesales por cuanto que solicitada en tiempo y forma prueba documental consistente enlibramiento de oficio a la compañía Telefónica de España S.A. a fin de que informase de la titularidad de los números de teléfono NUM001 , NUM002 y NUM003 , habiendo sido admitida y habiéndose librado dicho oficio, no había sido contestado a la fecha del juicio generándole con ello grave indefensión. Y también invoca error en la valoración de la prueba por haber variado la denunciante su versión de hechos.

SEGUNDO: Respecto a la supuesta indefensión que alega la parte apelante respecto a la prueba admitida y no practicada por causas no imputables al recurrente, es de recordar que el art. 790.3 de la LECrim. permite la práctica de prueba en segunda instancia en tres supuestos diferentes: a) de la prueba que no pudo proponer en primera instancia; b) de las propuestas que le fueran indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta; y, c) de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables.

Ahora bien, la indefensión (material) invocada no se produce cuando la parte proponente de la prueba, en este caso de la admitida y no practicada por causas no imputables a su instancia, se queda sin la práctica de la misma, como aquí ha ocurrido, sino cuando dicha parte, además, ha agotado todas las posibilidades legales a su alcance para instar e insistir en que se practique dicha prueba pendiente y, no obstante entonces, la misma finalmente no se practica por causas ajenas a su voluntad. En el caso que nos ocupa la parte recurrente tuvo la oportunidad de reiterar la necesidad y pertinencia de la prueba propuesta y admitida en su momento y, sin embargo, no hizo nada por reiterar dicha petición de prueba en el trámite previsto por la ley. En efecto, el art. 786.2, segundo inciso, de la LECrim ., permite a las partes, al inicio del juicio, exponer lo que estimen oportuno, entre otras cosas, acerca del contenido y finalidad de las pruebas propuestas o que se propongan para practicarse en el acto, trámite de cuestiones previas iniciales que estaba al alcance del recurrente para insistir en que la prueba pendiente debía practicarse.

Pero examinada el acta del fedatario judicial se puede comprobar que en dicho trámite de cuestiones previas iniciales la Defensa del acusado se limitó a aportar determinada prueba documental relativa a un escrito de la denunciante autorizando la recogida de la niña común, y nada más; es decir, no reiteró la necesidad de practicar la prueba consistente en (nuevo) libramiento de oficio a la compañía Telefónica de España S.A. Por tanto, sin haber agotado las posibilidades que le brindaba la propia ley para conseguir que finalmente se practicara la prueba pendiente, es evidente que no se produce indefensión sino mera omisión de parte sin trascendencia práctica para los derechos fundamentales del acusado.

Se desestima el motivo.

TERCERO: De otro lado, se alega una supuesta valoración errónea de la prueba practicada en juicio, en especial de la testifical de la víctima.

A este respecto debe recordarse que, con carácter general, la valoración de los distintos testimonios es inherente a la función propia de juzgar que consiste precisamente en valorar las diversas declaraciones que se prestan en el acto del juicio y otorgar mayor credibilidad a una o varias de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este órgano de apelación, y en este sentido la S.T.S. de 24 de Mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de Diciembre de 1.989 , que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo, la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista, los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual, permite, a aquellos fundar su intima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en "dueños de valoración" sin que este órgano de apelación pueda interferirse en el proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notario en dicha valoración. O como tiene dicho reiteradamente la Sala 2ª del Tribunal Supremo - entre otras SS. 10-2-90 y 11-3-91 - que en las pruebas de índole subjetivo, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y es por ello que es el juzgador de instancia quien se halla en mejores condiciones para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a unos y otros en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona la convicción judicial se forma también, como antes decíamos, por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza dada en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, etc.

De ahí, que cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la que debe predominar depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es percibida por el juez de instancia. Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador, en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim .; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea de Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran (STS de 26 Mar. 1986 ); si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el proceso, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al Órgano juzgador (SSTS de 3 Nov. y 27 Oct. 1995 ).

Y de ahí que el uso que haya hecho la Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el art. 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (SSTC de 17 Dic. 1985, 23 Jun. 1986, 13 May. 1987 y 2 Jul. 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva, supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia (STS 11 Feb. 1994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo (SSTS 5 Feb. 1994 ).

Sentado lo anterior, cabe señalar que este hipotético error no se aprecia en el caso de autos por cuanto que las supuestas contradicciones de la víctima en realidad no tienen la relevancia suficiente como para anular su testimonio, tal como pretende la parte apelante. Dicha recurrente pone de manifiesto que en el acto del juicio explicó que el acusado quería pincharle las ruedas del coche mientras que esto no lo denunció anteriormente. Sin embargo esta posible contradicción en realidad podría deberse también a circunstancias ajenas a su persona, como el que la fuerza actuante que recogió la denuncia omitiera involuntariamente su reseña, o al propio olvido de la denunciante puesto que lo más grave de las amenazas recibidas no era precisamente lo que pudiera ocurrir con las ruedas de su coche sino con su propia vida o su integridad física ("te voy a matar, te voy a pinchar", que es lo que consta declarado probado que le dijo).

Y desde luego, de cara al delito de amenazas en el ámbito familiar o al continuado de quebrantamiento de condena, que son las condenas sustanciales aquí dictadas, carece de relevancia el que pudiera tener alguna contradicción en relación a la falta de daños. Pero es que tampoco hablamos propiamente de contradicciones en este punto. En efecto, expone el recurrente que en el acto del juicio oral la testigo y víctima manifestó que no pudo alejarse mucho de su vivienda porque estaba bajo la influencia de bebidas alcohólicas, lo que en nada contradice que cuando detectó que se le fue la luz y comprobó por la ventana que su vecina sí la tenía bajara, como ella explica, a los contadores y viera que el chivato estaba apagado, y mirando a la calle observara como a unos cuarenta metros estaba el acusado. La influencia de bebidas alcohólicas, de la que se desconoce su intensidad, tampoco es suficiente para concluir que no pudiera reconocer al que había sido su pareja durante seis o siete años; ni tampoco es contradicción alguna el que en juicio manifestara este tema de su afectación alcohólica o que viera a su pareja a unos cuarenta metros, con el hecho de que en la Guardia Civil pudiera declara que dicho antiguo compañero salió corriendo.

En definitiva, o bien las contradicciones que se invocan por el apelante no tienen suficiente relevancia, o bien no tienen naturaleza de verdaderas contradicciones. Y desde luego el que la juez a quo haya dado preferencia al testimonio de la víctima sobre otro testigo diferente, Torralba, es parte de la función que en exclusiva corresponde al juez del enjuiciamiento que, bajo el prisma de la inmediación y los principios de contradicción, oralidad y publicidad decide cuál de las versiones que le facilitan es la que más se cree.

Finalmente señalar que las conjeturas de la parte apelante, sus propios interrogantes sobre lo sucedido, no sirven para sustituir su versión de hechos, su valoración de la prueba, sobre la más objetiva e imparcial de la juez a quo. Es legítimo discrepar de la sentencia apelada pero ello no constituye el error probatorio que ha sido denunciado.

Se desestima el motivo y el recurso.

CUARTO: Conforme al art. 240-1 LECrim ., procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos aplicables al caso y los demás de general aplicación,

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Enrique contra la sentencia de fecha 9 abril de 2010 dictada en el curso del juicio rápido número 47/10 del Juzgado de lo Penal número 5 de Murcia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS el fallo de aquélla declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese en debida forma a las partes la presente sentencia. Llévese el original al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros de este Tribunal. Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de testimonio literal de la presente resolución a los efectos legales oportunos, de lo que se recabará acuse de recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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