Sentencia Penal Nº 146/20...il de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 146/2010, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 319/2008 de 08 de Abril de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MULERO FLORES, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 146/2010

Núm. Cendoj: 38038370052010100288


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 146 / 2010

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE

.D. FRANCISCO JAVIER MULERO FLORES ( PONENTE )

MAGISTRADOS:

Dº JOSE FÉLIX MOTA BELLO

Dº EMILIO MORENO Y BRAVO

En Santa Cruz de Tenerife a 8 de Abril de dos mil diez.

Visto, en nombre de S. M. el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación nº 319/08 correspondiente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº Cuatro en el Juicio Rápido 74/08, habiendo sido partes, como apelante Dº Hugo , representado por la Procuradora Sra. Mouton Beutell y asistido de la Letrada Dª Alicia Pomares Vilaplana con intervención del Ministerio Fiscal en defensa del interés general, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER MULERO FLORES, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº Cuatro de Santa Cruz de Tenerife en el J.R. 74/08, se dictó sentencia con fecha de 31 de julio de 2008 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

" QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Octavio y a Hugo como autores de una falta de hurto concurriendo la agravante de reincidencia a a la pena a cada uno de ellos de 12 días de localización permanete y costas procesales por mitad.".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Dº Hugo , el cual, admitido a trámite se confirió traslado al Ministerio Fiscal, y se elevaron a este Tribunal el pasado 12 de Noviembre de 2008, designándose ponencia por Providencia de 18 de Noviembre de 2008, y señalándose día para la deliberación, votación y fallo por diligencia de 6 de Abril de 2010.

TERCERO.- Se han cumplido las prescripciones legales, a excepción del plazo para deliberar, votar fallar por la acumulación de asuntos en idéntico trámite.

Hechos

ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados en la sentencia impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente, fundan su recurso de apelación contra la sentencia que les condena como autores de una falta de hurto, en el error en la apreciación de la prueba interesando el dictado de sentencia absolutoria.

SEGUNDO.- Descansando la el fallo condenatorio en prueba estrictamente personal, como es la declaración de los implicados, así como el testimonio de una testigo presencial, Fermina , quien es tajante al afirmar que vio a los acusados sacar el material de la fábrica, y posteriormente la testifical de los agentes de policía que los detuvieron con el botín, , el razonamiento que efectúa la Juzgadora es intachable, lógico, coherente y exhaustivo, sin que se encuentren motivos para su alteración en esta segunda instancia, debiendo excluirse el denunciado error valorativo aducido. El motivo debe ser desestimado

TERCERO.- Sin embargo, aún no habiéndose hecho alegación alguna por las partes, y tratándose de una cuestión de orden público, ha de apreciarse la prescripción de la mencionada falta, por haber transcurrido el plazo de seis meses desde que llegaron los autos a la Sala - 12 de Noviembre de 2008 - y no acordarse nada respecto del señalamiento para deliberación votación y fallo, hasta el mes de Abril de 2010. La prescripción penal responde, pues, a principios de orden público primario, interés general y político penal, respondiendo a la necesidad de que no se prolonguen indefinidamente situaciones jurídicas expectantes del ejercicio de acciones penales, que sólo pueden poner en actividad a los órganos de la jurisdicción criminal dentro de los plazos que según la trascendencia de la infracción delictiva establece el ordenamiento jurídico-penal. El plazo prescriptivo del posible hecho constitutivo de falta se rige exclusivamente por lo dispuesto en el art. 131-2 del vigente Código Penal , es decir, seis meses a contar desde la fecha de la posible comisión de la infracción punible (art. 132-1 CP ), quedando no obstante interrumpida la prescripción cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, comenzando a correr de nuevo el término de la prescripción desde que se paralice el procedimiento o se termine sin condena (art. 132-2 CP ). Constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída; pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. Parecer que alienta, entre otras, en sentencias de 31 de mayo de 1976 , 27 de junio de 1986 EDJ1986/4494 , 14 de diciembre de 1988 y 31 de octubre de 1990 EDJ1990/9919. No ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como límite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el

paso a la prescripción de la pena (véase STS de 8 de febrero de 1995 ). De modo, que ha de insistirse en que en tanto la sentencia no sea firme, los plazos de prescripción aplicables son los correspondientes a la prescripción de la infracción ( seis meses ) y no los de prescripción de la pena ( un año ) si la sentencia condenatoria ya se hubiese pronunciado (véase STS de 29 de diciembre de 1998 ). En el presente caso desde que llegó la causa a la Sección, el 12/11/2008 hasta que nuevamente se ha repartido la ponencia, dada la nueva reestructuración de la sala, para señalar deliberación, votación y fallo, el 8 de abril de 2010 , han transcurrido con creces los mencionados seis meses.

CUARTO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiéndose imponer de oficio.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PRESCRITA la falta de hurto y en consecuencia revocamos la sentencia de 31 de Julio de 2008 dictada en el J.R. 74/08 y absolvemos a Octavio y a Hugo como autores de una falta de hurto que eran objeto de acusación , con todos los pronunciamientos favorables y costas de oficio. Contra esta sentencia no procede recurso alguno.Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.

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